CE-SEC1-EXP1989-N227
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENIA / CAPITANIA DE PUERTOS / DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA - Naturaleza de sus actos / ACTO JURISDICCIONAL Son funciones estrictamente jurisdiccionales las que cumplen las Capitanías de Puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria en eventos como el sub lite, y verdaderas sentencias, no solamente por su forma sino por su contenido, las que ellos expiden en tales casos, en forma tal que los términos empleados por el Decreto 2349 de 1971 no pueden prestarse a equívocos. La actividad marítima y portuaria aquí cumplida, tiene las características de un juicio civil y policivo, no pudiendo por lo mismo asimilarse los actos acusados a los actos administrativos unilaterales, puesto que a través de ellos se ha definido una controversia civil, o comercial, entre particulares.
CAMBIO JURISPRUDENCIAL: Es cierto que esta Sección en providencia de 13 de diciembre de 1983 afirmó su competencia para, decidir demandas contra decisiones de la Capitanía de Puerto de Cartagena y de la Dirección General Marítima y Portuaria, pero un reexamen de la cuestión, frente al decreto-ley 2349 de 1971 y la jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta misma Corporación sobre el particular, permite arribar a una posición diferente.
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 227. Actor: Servicios de Botes
Marítimos -SERMAR LIMITADA-. La sociedad "Servicios de Botes Marítimos -SERMAR LIMITADA-", por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, formuló demanda ante esta Corporación a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones en derecho: "1º. Que se declare la nulidad de la providencia de abril 17 de 1984, mediante la cual el Capitán del Puerto de Cartagena responsabilizó al señor Abimelec Otero Estupiñán, capitán del remolcador Gatún y solidariamente a su armador, del accidente por el hundimiento del bote Sermar IV o, ex Fagrave I, en el grado de culpa, hecho ocurrido el día 3 de marzo de 1983 en la Bahía de Cartagena. "2 .Que declaren la nulidad de la providencia de diciembre 21 de 1984, del Director General Marítimo y Portuario mediante la cual confirmó la providencia de abril 17 de 1984 proferida por la Capitanía de Puerto de Cartagena. "3 Que decreten la suspensión provisional de las providencias de abril 17 de 1984 y de diciembre 21 de 1984, respectivamente, de la Capitanía de Puerto de Cartagena y de la Dirección General Marítima y Portuaria, por medio de las cuales se declaró la responsabilidad solidaria del Armador del Gatún. "4. Que ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". Los hechos de la demanda se resumen así: El 3 de marzo de 1983 el representante legal de SERMAR LTDA. presentó protesta formal ante la Capitanía del Puerto de Cartagena: por el hundimiento
del bongo de su propiedad Sermar IV, accidente ocurrido ese mismo día antes del amanecer cuando esperaba ser descargado por los trabajadores de la firma Dow Química de Colombia S. A. En 37 apartes el demandante hace un detallado relato de los hechos ocurridos desde el momento en que el representante de Dow Química de Colombia se presentó a las oficinas de SERMAR LTDA., con el fin de que esta firma le arrendara un bote (bongo) para transportar 335 toneladas de la sustancia química denominada "TIPA IVII, desde la motonave DT-Ventura, fondeada en la bahía de Cartagena, hasta el muelle de la empresa Dow Química. Termina la relación de los hechos con la enunciación de las providencias acusadas en las que, según el actor, se declaró la responsabilidad del capitán del remolcador Gatún y de su Armador sin siquiera habérsele citado a descargos ni ser parte del proceso. Dichas providencias desconocieron los peritazgos, los informes técnicos y las conclusiones de los ingenieros navales nombrados y posesionados dentro del proceso.
Las normas violadas: Se señalan en la demanda como normas violadas: El artículo 26 de la Constitución Política; los artículos 6º. y 152 numerales 6º. y 9º. del Código de Procedimiento Civil; los artículos 40 a 48, 56 y 59 del Decreto 2349 de 1971 y el artículo 84 del Decreto-ley número 01 de 1984. Se expresa al efecto que las providencias de la Capitanía del Puerto de Cartagena y de la Dirección Marítima y Portuaria, al condenar al capitán del remolcador Gatún
y al Armador del mismo como responsables del accidente ocurrido al bongo Sermar IV, sin haber sido citados al proceso como parte, ni haber sido notificados de las providencias, ni haber podido interponer recurso alguno, violaron el artículo 26 de la Carta así como las citadas normas del C. de P.
C. En igual forma, al apartarse del procedimiento señalado, para las investigaciones de accidentes y siniestros, en el Decreto 2349 de 1971, resultaron agredidas algunas de sus disposiciones. El concepto de la violación del artículo 84 del Decreto 01 no es explican.
Los alegatos de las partes: El expediente debió ser reconstruido mediante auto de 23 de mayo de 1987 por haber sido destruido en la conflagración del Palacio de Justicia en noviembre de 1985. Fijado el negocio en lista, se dio curso normal al proceso en el cual la intervención de las partes puede resumirse así: a) Se hicieron presentes como partes interesadas, las sociedades Dow Química de Colombia S. A. y Dow Colombiana S. A. representadas por un núsmo apoderado quien contestó la demanda proponiendo además las
siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción del Contencioso Administrativo para conocer de este proceso, por tratarse de controlar un acto jurisdiccional, emitido por autoridades marítimas y portuarias.
2. Ineptitud de la demanda por ejercicio inadecuado de la acción de nulidad.
3. Ineptitud formal de la demanda.
Fundamenta la primera excepción en el Decreto 2349 de 1971 según el cual "las actuaciones de las autoridades marítimas y portuarias del país constituyen
verdaderos procedimientos de naturaleza policiva, civil o comercial en las materias propias de la navegación marítima y portuaria". En un pormenorizado análisis de las normas que indican el procedimiento a seguir en las investigaciones por accidentes y siniestros contenidas en la primera parte del Título VI de dicho decreto, el respondiente trata de demostrar, apoyando sus argumentos en tratadistas, doctrinas y jurisprudencias, que las autoridades portuarias y marítimas ejercen jurisdicción mediante los procedimientos judiciales los cuales "no pueden mutarse en administrativos por interpretación jurisprudencias". Siendo estas actuaciones jurisdiccionales, concluye el libelista, el juez de lo contencioso administrativo carece de jurisdicción para conocer sobre ellas. En cuanto a la segunda excepción, manifiesta la parte interviniente, que la firma demandante intenta ejercer una acción de nulidad cuyo resultado obvio es el del restablecimiento del derecho particular supuestamente violado al capitán del remolcador Gatún y a su Armador; es decir "en favor de terceros particulares que no le han otorgado poder para que les (sic) represente en este proceso". Sustenta esta excepción de improcedencia de la acción de nulidad, con jurisprudencias de esta Corporación pronunciadas en el sentido de que no pueden obtenerse los resultados propios de la acción de restablecimiento del derecho por medio de la acción de nulidad. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de forma la fundamenta el libelista en el artículo 97 numeral 5º. en concordancia con el
artículo 137 del Decreto-ley 01 de 1984, en cuanto el actor no invocó la citación de las partes y de sus representantes, concretamente de los señores Silverio Minervini y Abimelilec Otero Estupiñán y de las firmas subrogatorias de los derechos de "Dow Química Colombiana S. A." y "Dow Colombiana S. A.". b) En su alegato de conclusión, el apoderado de la parte actora reitera sus planteamientos iniciales y rebate los argumentos expuestos por la contraparte en lo que hace referencia a la alegada falta de jurisdicción destacando que, "de conformidad al principio de separación de poderes establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política, las autoridades administrativas sólo pueden producir decisiones de naturaleza jurisdiccional cuando expresamente la Carta, así las ha autorizado" y que la Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria cumplen funciones de inspección y vigilancia y de control del Estado, que son eminentemente administrativas. Concluye el actor afirmando que SERMAR LTDA., no persigue ningún restablecimiento particular o individual ya que las providencias que se demandan no le atribuyen responsabilidad alguna y que la acción de nulidad es viable "para que el orden jurídico regrese a su exacta normalidad".
El concepto Fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación, al manifestar su acuerdo con algunas de las excepciones propuestas por el apoderado de las sociedades que contestaron la demanda, concluye que este proceso ha de revertir en un fallo inhibitorio en razón de las ineptitudes sustantivas en que se incurrió en la demanda. Alude el Agente del Ministerio Público a la excepción de falta de
jurisdicción del Contencioso Administrativo propuesta y a la ineptitud de la demanda por el ejercicio inadecuado de la acción de nulidad diciendo que sobre lo expuesto por el libelista es poco lo que hay que agregar, a no ser que se pueda complementar en el sentido de que "a partir de la famosa jurisprudencia de los medios y los fines del acto administrativo se ha venido aceptando que eventualmente haciendo uso de una acción de nulidad puede obtenerse el restablecimiento del derecho, siempre que la acción se instaure dentro de los términos de caducidad que se tienen para instaurar la segunda (4 meses), que se haga a través de abogado y siempre y cuando se demuestre la legitimidad de la acción por quien la instaure, requisito este último que brilla por su ausencia en el caso sub examine".
Consideraciones de la Sala: Siendo preponderante el cuestionamiento que en una de las excepciones presentadas se hace sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso, a ella se encaminarán en primer lugar estas consideraciones.
El inciso final del articulo 82 del C. C. A., prescribe que, "la jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil. Consagra el Decreto 2349 de 1971 la primera parte del Título VI, exclusivamente al procedimiento que se debe seguir en las "investigaciones por accidentes y siniestros", dándole a esta parte del decreto que crea la Dirección General Marítima y Portuaria, una apariencia de verdadera codificación jurisdiccional, una normatividad especial que remite, para establecer concordancia con algunas de sus disposiciones, a taxativas normas
del Código de Procedimiento Civil. El decreto consagra los recursos de reposición y apelación lo mismo que la obligación de la consulta cuando el fallo no haya sido apelado y, por ende, estatuye las dos instancias; las decisiones se llaman sentencias o fallos y prescribe que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse en los casos y términos que establece el Título XIV, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil. Implica dicho procedimiento que, efectivamente, las Autoridades marítimas ejercen una función judicial que tiene como finalidad decidir los conflictos surgidos por "accidentes o siniestros marítimos de naves y artefactos navales", según lo prescrito en el artículo 37. Se ha discutido largamente sobre las verdaderas funciones que desempeñan los capitanes de puerto, sobre si éstas son funcione jurisdiccionales o si son simplemente las funciones de un empleado de orden administrativo. Se han llegado a interpretar dichos procesos inclusive como verdaderos juicios de policía. Así lo sugiere el distinguido profesional que presenta las excepciones, participando la Sala de su criterio conforme entra a explicarse en detalle. El Decreto-ley 2349 de 1971 creó la Dirección General Marítima y Portuaria como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, cuyos objetivos son la investigación marítima y la regulación y control del transporte marítimo internacional y de cabotaje, así como también de los puertos del país. De toda la normatividad legal del Decreto 2349 extracta la Sala las siguientes disposiciones como suficientes para relievar la naturaleza jurídica de
las actuaciones de la Dirección General Marítima y Portuaria, así como de las Capitanías de Puerto, normas que fácilmente se vinculan con el caso en examen. El numeral 8º. del artículo 4º. que confiere al Director General de la Dirección General Marítima y Portuaria la función de fallar en segundo grado las apelaciones y consultas de las providencias dictadas en, primer grado por las Capitanías de Puerto. El numeral 8º. del artículo 6º.que asigna como función de la Oficina Jurídica la de proyectar los fallos en las apelaciones y consultas a los pronunciados por los Capitanes de Puerto. El artículo 9º. que atribuye a las Capitanías de Puerto como funciones ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción, investigar, aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y dictar el fallo de primer grado. El Título II que regula lo relativo a la jurisdicción, y en cuyo artículo 12 se dice que la Dirección General Marítima y Portuaria y sus dependencias ejercen funciones y atribuciones en las aguas interiores, espacios marítimos jurisdiccionales, plataforma continental, ríos limítrofes navegables, costas, riberas y puertos de la República. El artículo 38 que considera como accidente o siniestro el definido como tal por los tratados, convenios y la costumbre internacional o nacional. El 37 que dice que "las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos de naves y artefactos navales se adelantarán y fallarán de acuerdo con las disposiciones del presente decreto". El 39 señala como autoridades para el cumplimiento de las normas que se
dictan en el decreto, al Capitán de Puerto en primer grado y al Director General Marítimo y Portuario en segundo grado. Y en cuanto hace al procedimiento propiamente dicho, el Capítulo Tercero del Título VI lo regula en su integridad en los artículos 44 a 74, consignando el principio de las dos instancias. Y así tenemos que el artículo 44 otorga a la Capitanía de Puerto la facultad de investigar todo accidente o siniestro marítimo, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves que hayan sufrido siniestro o accidente. La investigación deberá iniciarse dentro de las 12 horas siguientes al conocimiento del -siniestro o accidente o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la respectiva protesta. El artículo 47 dispone que todos los declarantes, peritos o intérpretes, serán juramentados de acuerdo con las formalidades del Código de Procedimiento Penal. El 48 remite a las normas del Título XIII del Código de Procedimiento Civil lo atinente a las pruebas. El artículo 50 dice que "la investigación deberá completarse en un término de 8 días, prorrogables por un término de otros 8 días a juicio del Tribunal de Capitanes. Una vez terminada la investigación, el Capitán de Puerto la declarará cerrada". El artículo 51 prescribe el término dentro del cual el Capitán de Puerto debe dictar el fallo de primer grado, disponiendo el 52 que ese fallo debe ponerse en conocimiento de las partes interesadas por medio de notificación personal. El 53 expresa que el fallo debe dictarse de acuerdo con el Título XIV del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el parágrafo del mismo artículo
que en caso de que uno de los capitanes de las naves en siniestro se declare responsable de él, el Tribunal de Capitanes elaborará un concepto dentro del término fijado, e inmediatamente el Capitán de Puerto entrará a dictar el fallo. El 60 prescribe que todo fallo de primer grado deberá ser consultado al Director General Marítimo y Portuario, cuando no se haya interpuesto el 'recurso de apelación. El 62 dice que la sentencia se notificará personalmente a las partes. El 64, que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, puede aclararse o corregirse y adicionarse en los casos y términos que establece el Título XIV, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil. El 70 dispone que las expensas o costas del proceso se regirán por lo dispuesto en los Títulos XIX y XX del Código de Procedimiento civil. Son pues funciones estrictamente jurisdiccionales las que cumplen las Capitanías de Puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, y verdaderas sentencias, no solamente por su forma sino por su contenido, las que ellos expiden en tales casos, en forma tal que los términos empleados por el Decreto 2349 de 1971 no pueden prestarse a equívocos: Como providencias de fondo que son las que profieren esas autoridades ponen fin a un proceso, teniendo por lo mismo vocación para hacer tránsito a cosa juzgada, más aún tratándose de la definición a ese nivel de controversias entre particulares como ocurre en el caso de autos, donde aparecen enfrentados el Capitán del remolcador "Gatún"
' Abimelet Otero Estupiñán y solidariamente su Armador Silverio Minervini Spaccavento con la empresa "Servicios de Botes Marítimos -SERMAR LTDAy "Dow Química de Colombia S. A." y "Dow colombiana S. A.” Obviamente que las autoridades marítimas y portuarias ejercen actividades administrativas en sus funciones de control y vigilancia de la actividad marítima, pero como, pero fuera de ellas como con toda nitidez se establece en el Decreto 2349 de 1971, cumplen funciones jurisdiccionales a través de procedimientos y actuaciones que, como bien lo expresa el señor apoderado de las sociedades "Dow Química de Colombia S. A." y "Dow Colombiana S. A.", no Pueden mutarse administrativas por interpretación jurisprudencial. El artículo 82 del C. C. A., en su último inciso sustrae de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el juzgamiento de las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil. Y en el caso presente conforme la normatividad del Decreto-ley 2349 de 1971 que aquí se ha mencionado, puede afirmarse que la actividad marítima y portuaria cumplida en el caso que dio origen al presente proceso, tiene las características de un juicio policivo civil, no pudiendo por lo mismo asimilarse los actos acusados a los actos administrativos unilaterales, puesto que a través de ellos se ha definido una controversia civil, o comercial, entre particulares. Ahora bien, mismo Código Contencioso Administrativo, en el numeral 5º. de su artículo 128 atribuyó al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo y en única instancia el conocimiento de los procesos "...relativos
a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se ventile cuestiones de derecho administrativo" (se subraya). Esta Corporación se ha ocupado ya del examen de asuntos como el presente y así vemos cómo en sentencia de 8 de junio de 1976, consignó las siguientes razones para sostener que las controversias sobre siniestros marítimos, determinación de la responsabilidad y condena a la respectiva indemnización de los daños, escapa a su competencia: "a) Desde la Ley 79 de 1931 hasta el Decreto-ley 2349 y el nuevo Código de Comercio, las actividades marítimas han estado sometidas, por su especialísima naturaleza y la apremiante necesidad de un fallo rápido, mediante procedimientos breves y sumarios, a la autoridad marítima', Capitán de Puerto, algunas veces llamado Capitán del Resguardo', como juez de primer grado, y al 'Tribunal Distrital de Aduanas', luego 'Dirección de Marina Mercante Colombiana' y hoy 'Dirección General Marítima y Portuaria', como juez de segunda instancia; "b) Disponía el numeral 2º. del artículo 36 del antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) al determinar la competencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia: "'2º. De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, ni provengan de actos reglamentados por el Código de Comercio,. "Y, concordante con tal disposición, manda el artículo 34 del Código
Contencioso Administrativo en su ordinal 3º. , al regular la competencia privativa y en única instancia, del Consejo de Estado: -'De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables, en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sea de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia' (art. 36, numeral 2º. del Código Judicial). "Por lo que, el Consejo de Estado conocía de los asuntos relativos a la navegación marítima 'en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo' y no sean de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, y esta corporación conocía de las mismas controversias, en cuanto no fuera de mero derecho administrativo que provengan de actos reglamentados por el Código de Comercio' y es sabido que los accidentes y siniestros en la navegación marítima han estado reglados por el Código de Comercio, antes por el Código de Comercio Marítimo (Ley 57 de 1887) y hoy por el Código de Comercio que abarca tanto el comercio terrestre como el marítimo y fluvial, por lo que se impone la conclusión de que materias como la que constituye el asunto en estudio, nunca han sido de competencia ni de la Corte Suprema de Justicia, ni del Consejo de Estado, sino como se dejó visto, de una jurisdicción especial cargo de la 'autoridad maritima'; "d) ... a partir de la vigencia del nuevo Código de Comercio (arts. 1429 a 1431) y Decreto-ley 2349 de 1971, ya examinados, no queda duda de que
dicha competencia está atribuida a la 'autoridad maritima y no a la jurisdicción contencioso administrativa; 'e) Por último, porque dada la especial naturaleza de los accidentes y siniestros marítimos y la variedad de sujetos de derecho que intervienen o pueden intervenir en tales hechos, la diversidad de competencias o de fueros, dividiría la continencia de la causa y demeritaría, hasta hacerla nugatoria, la autoridad de la cosa juzgada, ante la posibilidad de fallos contradictorios sobre un mismo siniestro o accidente" (Anales 449 y 450, págs. 437 y ss.). Y la misma Corte Suprema de Justicia se ocupó de la materia y en sentencia de 29 de marzo de 1982 al decidir sobre la exequibilidad del Decreto-ley 2349 de 1971, hizo entre otros razonamientos, los siguientes: "A la Dirección General Marítima y Portuaria se le determina una estructura administrativa, y se le otorga competencia, entre otras cosas, para conocer de los accidentes que ocurran en los puertos con motivo de operaciones navales. Bueno es advertir que esa competencia ya existía en la antigua Dirección de Marina Mercante Colombiana, entidad a la cual vino a sustituir la Dirección General Marítima y Portuaria. Es esta una función típicamente policiva, no militar, y específicamente destinada a controlar el movimiento de las naves en los puertos y esclarecer los accidentes que en tal movimiento se puedan producir". "Se trata, pues, en esencia, de funciones policivas que se han dado a la Dirección General Marítima y Portuaria, como organismo del Ministerio de Defensa. Las normas correspondientes, objeto de acusación, ostentan esa
naturaleza jurídica en razón de su materia y su objetivo, el cual, tal como lo indica el decreto extraordinario, es fundamentalmente de investigación de accidentes o siniestros marítimos de naves y artefactos navales" "La competencia conferida a la Dirección General Marítima y Portuaria para conocer de los accidentes marítimos con fines investigativos, es condición esencial para el ejercicio de las funciones aludidas, pero además implica jurisdicción". "Lo que importa distinguir con, precisión es que, de acuerdo con los objetivos señalados por el Decreto-ley 2349, y con la materia misma a de las normas pertinentes, el objeto de la investigación y su proceso es el accidente o siniestro marítimo de naves y artefactos navales, entendiendo por tales los definidos por los tratados, convenios y la costumbre internacional o nacional, según lo exige el artículo 38. Los hechos que la investigación debe cubrir están señalados de manera taxativa en el artículo 49. Comprenden todas aquellas circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, y que deben conocerse para deducir sus causas materiales; y se llega hasta el avalúo de los daños ocurridos. Se tiene entonces, que la investigación versa sobre el accidente o siniestro en sí mismo como hecho material y como efecto de causas determinantes. Tal es el objeto de esas investigaciones, como debe serlo siempre en este tipo de averiguaciones de carácter policivo. La conclusión no podrá ser otra que la de concretar todas las circunstancias del hecho investigado y precisar a sus causantes. El avalúo de los daños es la necesaria consecuencia de la investigación, y la indeminizacióncorrespondiente se desprende directamente del concepto y el valor de los perjuicios sufridos por la víctima del accidente investigado. El asunto deja de ser materia de la jurisdicción de policía, para convertirse en cuestión estrictamente judicial cuando haya lugar a otras investigaciones y decisiones por hechos diferentes a los señalados en la ley como objeto de investigación por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria. Tal es el caso de la condena a indemnizar perjuicios y de la correspondiente liquidación. La policía administrativa colabora así con la administración de justicia, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 55 de la Constitución. Que ello ocurra de tal manera lo garantiza el artículo 55 del decreto que se analiza: 'En los casos en que resulten hechos que deban ser investigados por jurisdicción ordinaria o especial se compulsará copia de lo actuado al juzgado de reparto, correspondiente"'. Por último, es cierto que esta Sección en providencia de 13 de diciembre de 1983 afirmó su competencia para decidir demandas contra decisiones de la Capitanía de Puerto de Cartagena y de la Dirección General Marítima y Portuaria confirmatorio de la misma. Pero un reexamen de la cuestión como aquí se ha hecho, frente al Decreto-ley 2349 de 1971 y la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia y de esta misma Corporación sobre el particular, permite arrivar a una posición diferente. Consecuente con lo expuesto, la nulidad propuesta por el señor apoderado de la sociedad Dow Química de Colombia S. A. y Dow Colombiana S. A. a términos del artículo 152, numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 165 del C. C. A. se evidencia en autos y así debe declararse en esta providencia, a términos del artículo 157 del C. de P. C. puesto que los fallos expedidos tanto por el Capitán de Puerto de Cartagena como por el Director General Marítimo y Portuario, escapan a esta jurisdicción conforme el inciso final del artículo 82 del C. C. A. y, además, la nulidad no es saneable. Y en mérito de las anteriores consideraciones se resuelve: Declarar nulo todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Cópiese y notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.