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CE-SEC1-EXP1989-N321

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION DE NULIDAD / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dado que el interés para pedir la nulidad del Acuerdo municipal en virtud del cual se ordena ceder a título gratuito acciones de la municipalidad en una sociedad comercial, la tienen los ciudadanos que intentan con su acción el amparo del orden jurídico transgredido, la acción es la de simple nulidad y no la de restablecimiento del derecho. BIENES MUNICIPALES / DONACION - Improcedencia. Según el parágrafo del artículo 455 del Código Fiscal del De. parlamento del Valle del Cauca, se prohibe a los municipios la donación de bienes municipales, trátese de muebles o inmuebles. Decreta la NULIDAD del Acuerdo número 020 de septiembre 5 de 1985 expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito (Valle). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 321.

Actor: Griceldino Reyes Triana.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso adelantado, para que se declare la nulidad del Acuerdo número 020 de 5 de septiembre de 1985 expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito. Antecedentes.-

I. La demanda: La acción incoada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior, persigue la nulidad del Acuerdo número 020 de 5

de septiembre de 1985 expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito por medio del cual el Municipio cede a título gratuito al Hospital San Rafael el 48.9% de sus acciones en el Hotel Club El Paraíso del mismo lugar, facultando al Alcalde para efectuar la respectiva "transacción", según los términos de aquel acto. Como hechos se refieren los siguientes que se sintetizan: Comienza por retomar los considerandos del acuerdo en los cuales se expresa que las acciones cedidas no le han producido al Municipio ninguna renta desde la fundación del Hotel Club El Paraíso, por lo que siendo un deber de la municipalidad amparar una institución útil a los asociados transfiere ese bien a la entidad hospitalaria de carácter oficial, destinada a prestar un servicio público. Y en orden a justificar la legalidad de la cesión agrega: "En efecto, el artículo 454 del Código Fiscal Departamental del Valle del Cauca, Ordenanza número 128 de 1967, diciembre 30 es del siguiente tenor: Los bienes raíces de los municipios no podrán ser enajenados sino en virtud de acuerdos del Concejo en cuya expedición y ejecución se observarán las reglas fijadas en el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal. "La venta, para su validez, necesita la aprobación previa del Gobernador del Departamento 'y éste, para darla, oirá los informes del Personero Municipal y del Alcalde a fin de cerciorarse sobre la necesidad de la enajenación' (Se subraya). "Y el artículo 455 del mismo Código Fiscal Departamental del Valle del Cauca o sea la Ordenanza número 128 de 1967 antes citada, expresa que:

'Cuando la enajenación de los bienes raíces municipales no puede someterse a las formalidades de la subasta porque la naturaleza del contrato lo impida, podrá celebrarse sin esta formalidad, pero previo avalúo judicial de los bienes y aprobación del Gobernador en los términos del artículo anterior. "'Parágrafo: Sólo a título de compraventa, arrendamiento o permuta podrán los Municipios deshacerse de un bien de su propiedad, y en ningún caso por comodato, mutuo o donación' (Subrayo)". Aduce también la demanda que el Concejo de El Cerrito despojó a la sociedad denominada Hotel Club El Paraíso de un bien que le correspondía, sin que previamente se hubiese efectuado su liquidación conforme a la ley. Refiere al respecto el contenido de las escrituras número 130 de 4 de junio de 1954 de la Notaría de El Cerrito por medio de la cual se constituyó la sociedad comercial anónima denominada "Hotel El Paraíso", domiciliada allí mismo cuya finalidad, según los socios fundadores sería la de dotar a la ciudad de un establecimiento social y de servicio público "de fomento al turismo y de desarrollo comercial de la población". Entre las disposiciones estatutarias se relacionan los nombres de las entidades y personas naturales que figuran como socios señalándose en los primeros al Departamento del Valle y al Municipio de El Cerrito. Como término de duración de la sociedad se establece el de 20 años; su capital de $ 300.000.00 dividido en 30.000 acciones de valor nominal. En la cláusula undécima se aclara que las acciones son nominativas y que su negociabilidad se sujetará a

los estatutos y a la ley. En la decimotercera se expresa el valor pagado de las acciones suscritas así: "El departamento del Valle ha pagado la cantidad de $ 50.000.00 en dinero efectivo o sea la tercera parte del valor de cada una de las acciones suscritas . El Municipio de el Cerrito, ha pagado la cantidad de $ 50.000.00 en dinero efectivo a buena cuenta del valor de cada una de las acciones, Rafael Navia Varón, ha pagado en dinero efectivo la cantidad de $ 10.00 o sea el total de la acción suscrita". En cuanto al saldo de las acciones se dice que se pagarán dentro de los dos años siguientes y finalmente sobre venta de acciones se prevé que su adquisición comporta el sometimiento a los estatutos y decisiones de la Asamblea General, así como que la enajenación de los derechos nominativos se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, requiriéndose la solemnidad del registro, el cual "se verificará en virtud de un documento que el tradente le envía mediante carta de traspaso". Los hechos 6º y 7º refieren que la escritura de constitución fue registrada en la Cámara de Comercio correspondiente oportunamente y que la cesión de las acciones se efectuó por medio de la escritura pública número 388 de 8 de septiembre de 1975 de la Notaría de El Cerrito, suscrita en representación de este Municipio por el Alcalde. En el capítulo correspondiente al concepto de la violación se citan el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo anterior, por no haberse elevado todos los requisitos para su expedición contenidos especialmente en el Código Fiscal Departamental del Valle - Ordenanza 128 de 1967 y en el Código de Régimen Político y Municipal - Ley 4ª de 1913, razonando de la

siguiente manera: "En efecto, el articulo 454 del Código Fiscal Departamental del Valle del Cauca, Ordenanza número 128 de 1967, diciembre 30 es del siguiente tenor: 'Los bienes raíces de los municipios no podrán ser enajenados sino en virtud o acuerdos del Concejo en cuya expedición y ejecución se observarán las reglas fijadas en el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal. "'La venta, para su validez, necesita la aprobación previa del Gobernador del Departamento y éste, para darla, oirá los informes del Personero Municipal y del Alcalde a fin de cerciorarse sobre la necesidad de la enajenación' (Se subraya). "Y el artículo 455 del mismo Código Fiscal Departamental del Valle del Cauca o sea la Ordenanza número 128 de 1967 antes citada, expresa que: 'Cuando la enajenación de los bienes raíces municipales no puedan someterse a las formalidades de la subasta porque la naturaleza del contrato lo impida, podrá celebrarse sin esta formalidad, pero previo avalúo ,judicial de los bienes y aprobación del Gobernador en los términos del artículo anterior. "'Parágrafo. Sólo a título de compraventa, arrendamiento o permuta podréis los Municipios deshacerse de un bien de su propiedad, y en ningún caso por comodato, mutuo o donación' (Subrayo)". Cita también como transgredido el artículo 200 de la Ley 4ª de 1913 por haberle dado a las acciones cedidas un destino distinto al original: el artículo 202 y el 12 de la Ley 71 de 1916 en el mismo concepto se extiende al artículo

98 del Código de Comercio que estima quebrantado porque según lo afirma: "Si el Municipio de El Cerrito Valle al constituirse la sociedad anónima de que se trata hizo el aporte correspondiente, suscribiendo las acciones que alude la escritura de constitución de dicha sociedad y de que se ha hablado anteriormente, es evidente que ya no puede disponer libremente de dicho aporte porque ya no es de él ese aporte o dinero con que contribuyó a la constitución de la susodicha sociedad anónima Hotel Club El Paraíso sino que ese aporte o acciones pertenecen como es obvio a la referida sociedad anónima y para transferirlos a otra persona distinta debe entonces el Municipio llenar determinados requisitos legales".

II. El acuerdo del Concejo demandado: "Acuerdo número 020. "Por el cual se ceden las acciones de propiedad del Municipio, al Hospital San Rafael. "El honorable Concejo Municipal de El Cerrito, en uso de sus facultades legales y, "Considerando: "a) Que el Municipio de El Cerrito tiene el 48.9% del valor total en acciones en el Hotel Club El Paraíso; "b) Que dichas acciones no le han producido al Municipio ninguna renta desde la fundación del Hotel Club 'El Paraíso' hasta la fecha; c) Que es deber del Municipio amparar una institución que es útil a los asociados, y que con mayores recursos podrá prestar un mejor servicio de salud; d) Que sería inadecuado pensar que no puede transferirse un bien municipal a otra entidad oficial que se dirija a prestar servicio público, porque ello bien podría paralizarlo; e) Que el artículo 455 del Código Fiscal se debe entender como una norma restrictiva para los particulares ya que éstos no son indudablemente servicio

público; "f) Que el artículo 204 de la Ley 4ª de 1913 exige avalúos judiciales para la enajenación de bienes raíces solamente, y no para valores como el del caso, y "g) Que concordando la norma de la ley (C. de R. P. y M.) con la ordenanza (C.F.), resultaría que si se trata de que un Municipio vaya a deshacerse de un bien suyo con objeto que no sea servicio público no podrá hacerlo, en ningún caso, a título gratuito: Pero si se trata de prestar un servicio público, directa o indirectamente, sí podrá transcribirlo a otra entidad de derecho público y a título gratuito porque, entre otras cosas, la única justificación de que el Estado posea bienes es la de que ellos tiendan a satisfacer necesidades generales y permanentes, de un modo regular y continuo. "Acuerda: "Artículo 1º Cédese a título gratuito, por parte del Municipio de El Cerrito (Valle) al hospital de este mismo Municipio, el 48.9% de las acciones que este Municipio tiene adquiridas en el 'Hotel Club El Paraíso' de esta ciudad. "Artículo 2º Según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor del 48.9% de las acciones equivale en pesos colombianos a la suma de $ 149.860.00. "Artículo 3º Considérase que el Hospital San Rafael como entidad que presta un servicio público debe utilizar dichos valores en la eficaz prestación del servicio de salud, para la comunidad cerriteña. "Artículo 4º El Hospital 'San Rafael' quedará como único dueño titular poseedor de dichos valores. "Artículo 5º Facúltase al Alcalde, para hacer la transacción (sic) respectiva

a dicha entidad y se logre su perfección. "Artículo 6º Se deroga toda otra disposición que sea contraria a este acuerdo. "Artículo 7º El presente acuerdo, rige a partir de su promulgación".

III. Los alegatos de las partes en primera instancia: El demandante reiteró sus argumentos expuestos en el escrito inicial y la parte demandada representada por el Alcalde Municipal de El Cerrito, por medio de apoderado dio apoyo a la acción de nulidad de que se ha dado cuenta anteriormente.

IV. La sentencia del Tribunal: Acogiendo el concepto de la Fiscalía el Tribunal se declaró inhibido para decidir en el fondo de las pretensiones "por ineptitud sustantiva de la demanda, con base en los argumentos que se transcriben en lo pertinente: "En el caso de autos, el acto administrativo demandado es de carácter particular o subjetivo, puesto que éste, o sea el Acuerdo 020 impugnado, se encuentra cediendo unas acciones de propiedad del Municipio de El Cerrito al Hospital San Rafael de la misma municipalidad, por lo tanto, si se llegara a decretar la nulidad del mencionado acuerdo, de hecho desaparecerían sus efectos, lo que necesariamente implicaría un restablecimiento del derecho pues el Municipio tendría nuevamente sus acciones de las cuales había sido despojado como lo está admitiendo el mismo demandante en el hecho 40 de su demanda (fl. 93). " (... ) Ahora bien, en caso de que el demandante Griceldino Reyes Triana hubiese propuesto la acción procedente como es la de plena jurisdicción tampoco sería de recibo puesto que éste no es el titular del derecho

reclamado, requisito indispensable para incoar la acción".

V. El concepto Fiscal: El señor Fiscal primero de la Corporación, en su alegato de fondo discrepa de las apreciaciones del Tribunal en su sentencia y sobre la excepción de inepta demanda aduce que si bien el acto demandado se puede calificar, formalmente, de carácter particular, desde ningún punto de vista es admisible desconocer que los bienes del Municipio son bienes de la comunidad, agregando al respecto: "Así las cosas, un acto como el que es objeto de análisis, con el cual se menoscabó el patrimonio del Municipio, si bien formalmente es de carácter particular, por lo que en principio la legitimación para impugnarlo radicaría en cabeza del Municipio de El Cerrito, por el contenido del mismo, que afecta sensiblemente los intereses de la comunidad, tiene unos efectos generales y por lo tanto cualquier ciudadano puede oponerse a su vigencia ya que con su expedición se pudo haber transgredido la legalidad abstracta; para ello se configuró el 'contencioso popular de anulación o contencioso exclusivo de legalidad' que, en su época, consagró el artículo 66 de la Ley 67 de 1941, hoy contempla el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y del cual acertadamente hizo uso en el caso sub lite el ciudadano Griceldino Reyes Triana a través de apoderado. "Desde otro punto de vista, doctrinariamente siempre se ha entendido que el titular de la acción de restablecimiento del derecho (antigua plena jurisdicción), es necesariamente una administrado cuyo derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido lesionado por el acto de la administración; teniendo en cuenta

lo anterior, en el caso en comento tampoco sería viable la citada acción por cuanto no existiría el administrado afectado pues el Municipio es la administración misma; sin embargo, como atrás se demostró que sí existe un afectado directo pero éste es genérico, no puede concluirse cosa distinta a que la acción procedente contra el Acuerdo 020 de 5 de septiembre de 1975 expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito - Valle -, es la de nulidad que antiguamente consagraba el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y hoy está prevista en el articulo 84 de la misma obra". En lo que hace al fondo del asunto la Fiscalía considera imprescindible conocer el certificado de constitución de la sociedad constituida por medio de escritura pública número 130 de 4 de junio de 1954, para establecer la licitud del acto demandado.

Consideraciones de la Sala: De la inepta demanda: Corresponde, dilucidar lo concerniente a la decisión del Tribunal de inhibirse para resolver sobre el fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de haber encontrado inepta la demanda por considerar que se trata de una situación particular y concreta susceptible de la acción de plena jurisdicción y no de una general y abstracta susceptible de la simple nulidad.

En este orden de ideas precisa ante todo recordar las características que distinguen estas acciones, tanto bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior - arts. 66 y 67como en el actual, artículos 84 y 85; se ha dicho que la de nulidad persigue simplemente la legalidad del acto objetivamente considerado y puede ser establecida a solicitud de cualquier persona natural o jurídica y se desenvuelve alrededor de la confrontación del

acto acusado con la norma superior que se dice quebrantada. En la de plena jurisdicción o de restablecimiento se pretende fundamentalmente el amparo de un derecho subjetivo que se dice supuestamente quebrantado por el acto censurado de la autoridad correspondiente, para lo cual se busca la nulidad del mismo y como fin el restablecimiento del derecho conculcado o desconocido mediante una declaración de condena. En cuanto a las personas que pueden accionar, en la de restablecimiento sólo puede hacerlo "quien se crea lesionado en un derecho suyo, amparado por norma jurídica" (art. 85), o sea, que restringe a quien tenga o demuestre ese interés directo, y la de simple nulidad la --Puede entablar cualquier persona o entidad. Con estas premisas se tiene que en el caso sub lite en contra de lo dicho por el Tribunal de instancia, fue bien escogida en la demanda la acción de simple nulidad dado que el interés para pedir la nulidad del Acuerdo número 020 de 1985 del Concejo Municipal de El Cerrito - Valle -, lo tienen los ciudadanos que sin duda intentan con su acción el amparo del orden jurídico transgredido con un acto administrativo de la naturaleza indicada en la demanda, mediante el cual, se ordena ceder a título gratuito acciones de la municipalidad en una sociedad comercial que según sus características, trasciende en sus efectos generales para todos los moradores vinculados a la ciudad, que como tal, desde el derecho Romano está regida por un conjunto de garantías jurídicas que regula la vida en común de los habitantes. En los tiempos modernos se traducen esas garantías en la participación de la

comunidad e--,i el control y manejo de la cosa municipal ya sea a través del Concejo Municipal, de las asociaciones o de la acción individual de los asociados, siendo la acción popular uno de los medios jurídicos actuar democráticamente frente a los desvíos de los funcionarios para públicos en ese estrato político-administrativo. Por esto la Sala comparte el concepto emitido por su colaborador Fiscal, cuando dice: "Así las cosas, un acto como el que es objeto de análisis, con el cual se menoscabó el patrimonio del Municipio, si bien formalmente es de carácter particular, por lo que en principio, la legitimación para impugnarlo radicaría en cabeza del Municipio de El Cerrito, por el contenido del mismo, que afecta sensiblemente los intereses de la comunidad, tiene unos efectos generales y por lo tanto cualquier ciudadano puede oponerse a su vigencia ya que con su expedición se pudo haber transgredido la legalidad abstracta; para ello se configuró el contencioso popular de anulación o contencioso exclusivo de legalidad' que, en su época, consagró el artículo 66 de la Ley 67 de 1941, hoy contempla el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y del cual acertadamente hizo uso en el caso sub lite el ciudadano Griceldino Reyes Triana a través de apoderado".

De la cuestión de fondo: Es así como la Sala desestima la resolución del Tribunal al declararse inhibido por ineptitud sustantivo de la demanda para pronunciarse en el fondo del asunto en la forma allí concebida.

El acto acusado (fl. 108), como se relaciona al comienzo, dispone en su

artículo 19 la cesión a título gratuito por parte del Municipio 1 Cerrito (Valle) al Hospital local, el 48.9% de sus acciones en el hotel Club Paraíso de dicha ciudad. en los artículos 2º a 4º establece el valor de las acciones, habla de la destinación que se debe dar a los valores objeto de donación, la de prestar el servicio de salud Y fija en el Hospital San Rafael la titularidad (le tales acciones cedidas. En los considerandos o fundamentos del acuerdo se dice que las referidas acciones no le han producido al Municipio ninguna renta; se aduce que "sería inadecuado pensar que no se puede transferir un bien municipal a otra entidad oficial que se dirija a prestar servicio público, porque ello bien podría paralizarlo"; en relación con el articulo 455 del Código Fiscal Departamental afirma que vale para los particulares y en cuanto al artículo 204 de la Ley 4º de 1913 expresa que la exigencia de avalúos judiciales es para la enajenación de bienes raíces y no para valores o acciones. Al folio 1º del expediente obra copia de la escritura pública número 130 de 4 de julio de 1954 de la Notaría de El Cerrito por medio de la cual se constituyó la sociedad comercial anónima denominada Hotel El Paraíso S. A., siendo su objeto principal el de construir un edificio destinado a un hotel de servicio público. principales accionistas en más del 95% del capital figuran el Departamento del Valle y el Municipio de El Cerrito y el término de duración de la sociedad se estipuló en 20 años. El cargo esencial de la demanda se endereza a afirmar que el Acuerdo 020 del Concejo de El Cerrito al enajenar bienes municipales desconoció

varias disposiciones del Código Fiscal del Departamento del Valle aplicable a los municipios que no disponen de estatutos de esa naturaleza, correspondiendo entonces entrar al estudio de este punto básico de la pretensión principal del petitum demandatorio. A este propósito el demandante dice, en resumen 2 que para la venta de las acciones en cuestión no se llenaron los requisitos que exige tanto el Código Fiscal Departamental del Valle, u Ordenanza número 128 de 1967, cuya copia adjuntó al escrito inicial así como la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 454 y 455 del primer ordenamiento citado y los artículos 179, 200, 202 y 204 del último. Se estudiarán entonces, a continuación estas supuestas violaciones de normas superiores. Además del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo anterior a la vigencia del Decreto 01 de 1984, que el demandante entiende objeto de quebranto, se indican estos preceptos del Código fiscal Departamental del Valle: "Artículo 454. Enajenación de bienes. Los bienes raíces de los Municipios no podrán ser enajenados sino en virtud de acuerdos del Concejo en cuya expedición y ejecución se observarán las reglas fijadas en el articulo 204 del Código de Régimen Político y Municipal. "La venta para su validez, necesita la aprobación previa del Gobernador del Departamento y éste, para darla, oirá los informes del Personero Municipal y del Alcalde, a fin de cerciorarse sobre la necesidad de la enajenación.

"Artículo 455. Excepción a la subasta. Cuando la enajenación de los bienes raíces municipales no pueda someterse a las formalidades de la subasta porque la naturaleza del contrato lo impida, podrá celebrarse sin esta formalidad, pero previo avalúo judicial de los bienes y aprobación del Gobernador en los términos del artículo anterior. "Parágrafo. Sólo a título de compraventa, arrendamiento o permuta podrán los municipios deshacerse de un bien de su propiedad, y en ningún caso por comodato, mutuo o donación. "Artículo 201. Todo solar pertenece al común, que exista dentro del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se podrá vender con las formalidades aquí prevenidas. "Artículo 202. Los demás bienes que a juicio del Concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán ser enajenados de otra manera. Esta venta no se llevará a efecto sino con la aprobación del Gobierno, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Gobernador. "Artículo 203. Sustituido. Ley 71 de 1916, artículo 13. Cuando un objeto de necesidad o de utilidad pública exija que se aplique a él el valor de algún bien del Municipio, podrá el Concejo acordar la venta de tal bien con el objeto expresado, pero será necesaria la aprobación del Gobernador, en los términos del artículo anterior. "Del mismo modo podrá el Concejo dar aplicación a los valores que se reconozcan a favor del Municipio.

"El artículo 204 del mismo código establece como se ha dicho las reglas para la venta voluntaria de un bien raíz perteneciente al Municipio y el 200, también mencionado en la demanda como objeto de infracción, ordena que 'los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación' Como puede verse de esta relación de las normas superiores señaladas por el actor como infringidas en el Acuerdo número 020 demandado, a primera vista cabría pensar que ellos se contraen a las exigencias para que la administración municipal pueda enajenar bienes inmuebles exclusivamente, según lo denotan de manera general los artículos transcritos del Código Fiscal del Valle, dado que en el artículo 454 expresamente se remite al 204 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual establece las reglas para la venta en pública subasta de los bienes raíces de los municipios en tanto que el 455 siguiente, consagra una excepción a esa regla pero siempre refiriéndose a inmuebles. Sin embargo el parágrafo de este último precepto no distingue entre muebles o inmuebles y comprende todos los bienes de propiedad del municipio dando lugar así a su transgresión por parte del acto administrativo demandado. Precisamente en la demanda en forma equivocada se hace un esfuerzo en orden a demostrar que en el caso controvertido se quebrantaron los artículos 454 y 455 del Código Fiscal en comento, en cuanto se refieren a inmuebles y para sustentar la violación de tales normas por parte del Acuerdo del Concejo de El Cerrito, al ceder las acciones del municipio en la sociedad anónima Hotel El Paraíso, parte del supuesto de la vinculación de inmuebles al capital

social de ésta. Sobre el particular debe decirse que las acciones que corresponden a los socios o accionistas, no son bienes inmuebles sino valores incorporales que de acuerdo con nuestra legislación se reputan muebles, y que en todo caso tienen una calidad distinta, cuya transferencia legal se efectúa en forma diferente a las solemnidades exigidas para la enajenación de los inmuebles. Pero esta confusión en que incurre el actor, no desvirtúa el cargo consistente en el quebranto que se aduce del parágrafo del artículo 455, el cual perentoriamente prohibe la donación de bienes municipales, trátese de bienes muebles o inmuebles, en estos términos ya expresados: "Sólo a título de compraventa, arrendamiento o permuta podrán los municipios deshacerse de un bien de su propiedad y en ningún caso por comodato, mutuo o donación. Vale anotar que este precepto es el mismo que el Código Fiscal premencionado trae para el caso de enajenación de bienes departamentales en su artículo 137; sólo que en uno posterior del mismo capítulo relacionado con la disposición de bienes departamentales - art. 146 -, se prevé la posibilidad de donar o ceder gratuitamente a una entidad pública o de beneficencia bienes de aquella entidad dados de baja del inventario respectivo. Esta salvedad no se incluyó en el capítulo que trata de los bienes municipales, lo que indica con mayor claridad la prohibición existente para donar a título gratuito las acciones cedidas por medio del Acuerdo censurado número 020 de 5 de septiembre de 1985 del Concejo de El Cerrito, cuya nulidad se solicita en el presente proceso, máxime cuando se trata de

acciones cuya cuantía y valor pueden representar mucho más de la que aparentemente se refleja del informativo. Basta con observar que el Alcalde de El Cerrito al contestar la demanda coadyuvó la acción anulatoria patetizando el perjuicio patrimonial causado a la municipalidad con la donación cuestionada. Por lo demás, y en relación con la supuesta violación del artículo 200 del Código de Régimen Político y Municipal, cabe decir que la prohibición allí establecida para destinar a un objeto distinto los bienes municipales que por su fundación u origen están asignados a uno especial, guarda relación con el 99 del actual Código de Régimen Municipal (antes 171) al establecer en su numeral 2º como prohibición de los Concejos el de aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público. Si se observa con algún detenimiento la proyección y destino final de las acciones de que trata el Acuerdo 020 demandado se caerá en cuenta que se les está dando una aplicación diferente a la que originalmente se les asignó como en efecto lo indican los elementos de juicio de que se dispone en el proceso. Todas estas circunstancias y, particularmente la anotada del parágrafo del articuló 455 del Código Fiscal del Departamento del Valle contribuyen a la prosperidad de los cargos de la demanda y en consecuencia a la nulidad del Acuerdo 020 materia de la censura de la demanda. No sobra decir, tocante a lo que expresa la demanda sobre la violación del artículo 66 del anterior Código Contencioso Administrativo, que siendo éste el que precisamente confiere a los ciudadanos Posibilidad de acudir a la

jurisdicción para entablar esta clase de Acciones, carece de fundamento su invocación al respecto, siendo innane consecuencia, su señalamiento como norma transgredida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la decisión contenida en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca objeto del presente recurso. 2º Decrétase la nulidad del Acuerdo número 020 de 5 de septiembre de 1985, expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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