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CE-SEC1-EXP1989-N522

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSTRACCION DE MATERIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS / ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria.

No es procedente entrar a dictar fallo de fondo sobre la materia controvertida en razón a que las disposiciones impugnadas han perdido su vigencia. La norma objeto de la acción de nulidad, Decreto 2263 de 1984 ha sido derogada expresamente por el Decreto 1134 de 1989 en su artículo 20. Los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, es decir, se hacen no aplicables por la administración, ni sujetos de cumplimiento por los asociados, cuando entre otras taxativas razones, han perdido su vigencia. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Proyectó: Doctor Jaime Orlando Santofimio (magistrado auxiliar).

Referencia: Expediente número 522. Actor: Enrique Márquez Díaz.

Surtido el trámite de única instancia preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y sin que se observe existencia de causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad propuesta por el ciudadano Enrique Márquez Díaz, contra algunos artículos del Decreto 2263 de 1984, expedido por el presidente de la República. Las partes y el señor agente del Ministerio Público han presentado sus alegatos y rendido, respectivamente, su concepto.

I. Acto acusado, contenido y alcance: Se demanda la nulidad de los artículos 1°., 2°., 3°., 4°. y 6°. del Decreto 2263 de 1984, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las atribuciones consignadas en el artículo 120 constitucional, ordinales 3 y 14 al igual, que las señaladas en los artículos 1°. y 2°. De la Ley 24 de 1981.

Pretende el ejecutivo a través del decreto impugnado dictar normas tendientes a definir y reglamentar el control que puede ejercer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre todas aquellas entidades sometidas por ley a su acción y que dentro de sus actividades tengan las de captación de ahorros entre sus socios o de terceros en forma masiva o habitual. Asigna el presidente a través del decreto impugnado, funciones al jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas con el fin de que actúe sobre todas aquellas entidades que sujetas a su control y dedicadas a la actividad captadora de ahorros, queden incursas en algunas de las situaciones fácticas que la misma norma consagra. Se estipula, así mismo, en el decreto la posibilidad de colaboración interinstitucional, entre el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia Bancaria, con el fin de hacer eficaz el control sobre las entidades captadoras de ahorros a las que se refiere el decreto. Todo lo anterior, como se indica en la parte motiva de la norma acusada, por cuanto se hace necesario determinar específicamente las facultades de control del Departamento Nacional de Cooperativas, sobre las entidades

mencionadas, con el fin de que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales y a los intereses de los asociados.

II. La demanda: Como hechos de la demanda el actor hace referencia a la expedición del decreto acusado ' los antecedentes legislativos del Régimen de Cooperativas y algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en controversia.

Imputa a las disposiciones demandadas los siguientes cargos, que sustenta en el capítulo de las disposiciones violadas de la siguiente manera:

1. Cargos por violación de preceptos constitucionales. 1.1. Artículo 120 ordinal 3 Constituciones (Primer cargo). 1.2. Articulo 120 ordinal 14 Constitucional (Segundo cargo). 1.3. Artículos 2? y siguientes constitucionales (Tercer cargo). 1.4. Artículos 12, 44, 76-1 y 76-2 Constitucionales. 1.5. Artículos 20, 23, 26, 27, 28, 51, 55 y 58 Constitucionales (Quinto cargo). 1.6. Artículos 17 y 39 Constitucionales (Sexto cargo).

2. Cargos. por violación de preceptos legales. 2. 1. Decreto-ley 1598 de 1963: artículos 6°., 38, 44, 45, 46, 47, 96, 100 y 103 (Séptimo cargo). 2.2. Ley 24 de 1981; artículos 8°, 25, 2°, 30, 32 y 33 (Octavo cargo). 2.3. Código Laboral (Noveno cargo).

2.4. Código Contencioso Administrativo (Décimo cargo). 2.5. ley 45 de 1923 y Decreto-ley 125 de 1976 (Décimo primer cargo). 2.6. Decreto 3803 de 1982 y 398 de 1983 (Décimo segundo cargo). El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado medida que fue negada por el magistrado conductor del proceso. Notificación y alegatos de las partes: El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al señor presidente de la República, al jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y al jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para lo de sus respectivas competencias. El Ministerio de Hacienda como el DANCOOP, contestaron la demanda y presentaron alegatos de conclusión, en los cuales se oponen a las pretensiones del demandante. Coinciden en la procedencia del ejercicio por parte del señor presidente de la República de las facultades contempladas en el artículo 120 Constitucional ordinales 3 y 14. Así mismo, destacan la imposibilidad de que el decreto impugnado viole algún otro de los preceptos constitucionales y legales señalados como infringidos. El actor por su parte insiste en los argumentos expuestos en el capítulo de su demanda referido al concepto de la violación.

IV. Concepto fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda fundado en la improcedencia de los cargos formulados por el actor, principalmente de aquellos que hacen referencia a las disposiciones de los ordinales 3°. y 14 del

artículo 120 constitucional. En opinión del señor agente fiscal el decreto impugnado es ampliamente constitucional y legal.

V. Consideraciones de la Sala: Estudiado el acervo documental allegado al expediente contentivo de la demanda contra el Decreto 2263 de 1984, encuentra la Sala que no es procedente entrar a dictar fallo de fondo sobre la materia controvertida en razón a que las disposiciones impugnadas han perdido su vigencia. La norma objeto de la acción de nulidad ha sido derogada expresamente por el Decreto 1134 de 1989 en su artículo 20.

Evidentemente, el presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y especialmente las consagradas en los numerales 3 y 14 del artículo 120 constitucional, reglamentó las disposiciones de la Ley 79 de 1988 referentes a la actividad financiera del sector cooperativo y dictó simultáneamente preceptos normativos de naturaleza administrativa procurando establecer el control que sobre dichas actividades les corresponde tanto a la Superintendencia Bancaria como el Departamento Nacional de Cooperativas. Estando pues, ante una situación de sustracción de norma por derogatoria expresa, no encuentra la Sala razón lógica valedera para pronunciar fallo sustancial sobre una norma que ha dejado de regir, ni mucho menos sobre la que la derogó, así ésta se ocupara materialmente de lo dispuesto por la primera, por cuanto no ha sido objeto de litis, controversia ni impugnación como lo establece nuestro sistema legal. Dispone precisamente el. artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, es decir, se hacen no aplicables

por la administración, ni sujetos de cumplimiento por los asociados, cuando entre otros taxativas razones, han perdido su vigencia. Para el caso de autos, la vigencia del Decreto 2263 de 1984, se ha perdido por derogatoria expresa de norma posterior de similar naturaleza. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa (tratándose de actos administrativos), generalmente está llamada a conocer y juzgar la constitucionalidad y legalidad de normas administrativas que gocen de vigencia, consecuentemente se encuentren en plena ejecutoria, en otras palabras sean creadoras o modificadoras, actuales de situaciones jurídicas frente al conglomerado social o ante particulares. La norma que ha perdido su vigencia no se adecúa a estas apreciaciones doctrinales. Todo lo contrario ya no es acto jurídico administrativo. Constituye historia administrativa que cumplió los cometidos invocados en su momento, pero que en la actualidad no constituye orden legal. No es legalidad vinculante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase inhibido para fallar de fondo por pérdida de fuerza ejecutoria de la norma impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La presente sentencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Simdn Rodríguez Rodríguez, Guillermo Benavides Melo. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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