CE-SEC1-EXP1989-N592
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N592
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DEMANDA - Requisitos Teniendo presente las exigencias del artículo 137 del C. C. A., el libelo ignora en forma manifiesta todas esas disposiciones así como las estipuladas en el artículo 75 del C. de P. C. sobre el contenido de la demanda, por lo que no debió admitirse. JUICIOS DE POLICIA - Naturaleza / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACTO JURISDICCIONAL Hay juicio policivo de naturaleza penal, cuando se trate de contravenciones que violan una norma protectora de un precepto penal, sin afectar el derecho mismo, pero que conlleva la amenaza de un daño. Esos hechos están generalmente previstos por los códigos departamentales de policía y dan lugar a juicios que terminan con una decisión jurisdiccional de la policía, verdadera sentencia excluida de manera expresa del control de la justicia contencioso administrativa. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 592. Autoridades nacionales. Actor:
Jesús Horacio Gómez y otros. El Fiscal Primero del Consejo de Estado ha interpuesto, en el proceso de la referencia, recurso de súplica contra la providencia dictada por el Consejero Guillermo Benavides Melo el 16 de diciembre de 1988. En dicho proveído se denegó la declaratoria de nulidad propuesta por el Agente del Ministerio Público.
El acto que se demanda Se solicita, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución número 020 de dos de diciembre de 1986, proferida por el comandante de la Base Aérea Germán Olano de Puerto Salgar, Cundinamarca Mediante ella se condenó a los actores a la pena principal de un año de arresto, con el beneficio de la condena condicional y el "decomiso en forma definitiva" del revólver Colt, calibre 38 largo, número 510030, por haberlos hallado responsables "de la contravención al Decreto 1056 de 1984 por porte ilegal de armas".
La solicitud de nulidad: El incidente de nulidad propuesto por el señor Agente del Ministerio Público, se basa en que "una vez estudiado el contenido de la demanda, como quiera que la misma tiene como objeto obtener la nulidad de una decisión que, si bien desde el punto de vista formal reúne los requisitos de un acto administrativo, realmente consagra la manifestación de una autoridad policiva, lo que le da al acto demandado un carácter especial que le hace ajeno a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como claramente lo consagra el artículo 82, inciso 3º. del C. C. A., este Despacho considera que el caso sub judice encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 152 numeral 1º. del C. de P. C. y así lo propone formalmente".
La providencia cuya revocatoria se suplica: En auto de 16 de diciembre de 1988, el Consejero ponente, después de
analizar a profundidad la solicitud de nulidad y lo que en ella se expone sobre el carácter especial del acto que lo hace ajeno a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluye afirmando que "para el Despacho no cabe duda alguna acerca de que en el caso sub examine el Comandante de la Base Aérea Germán Olano actuó como autoridad policiva y se pronunció mediante el acto administrativo acusado y que debe continuar incólume el postulado sustancial del Estado de derecho según el cual no existe acto de la administración que carezca de contralor, que se sustraiga al control jurisdiccional. No prospera, pues el incidente anulatorio". Como el recurso ha estado legalmente tramitado, se procede a resolverlo, previas las siguientes consideraciones: El caso a resolver tiene origen en la Resolución número 020 de 2 de diciembre de 1986, por medio de la cual el comandante de la Base Aérea Germán Olano de Puerto Salgar, Cundinamarca, "resuelve la situación jurídica de tres contraventores".. Es importante señalar en principio, que la demanda presentada ante esta Corporación no debió ser admitida por carecer de casi todos los requisitos para ello. Efectivamente, teniendo presente las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el libelo en mención ignora en forma manifiesta todas esas disposiciones así como las estipuladas en el artículo 75 del C. de P. C. sobre el contenido de la demanda. No tiene, el escrito en mención, ni siquiera la presentación que la lógica más elemental exigiría para una solicitud ante cualquier entidad encargada de administrar justicia, así fuere
una inspección de policía. Veamos brevemente: No se cumple el requisito dé la designación de las partes y de sus representantes. No se cumple el requisito de "los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción". Si bien en el escrito aparece el título "hechos", a él no corresponde ninguno que se le parezca y no se ve cómo el juzgador pueda tomar una decisión sobre unos hechos inexistentes ya que el exponente se limita a enunciar teorías sobre la carencia de competencia de los militares para juzgar a los civiles, sin hacer alusión a hechos concretos a los que sean aplicables dichas teorías y alegatos. El cuarto numeral del artículo 137 tampoco se cumple. Dice dicho numeral que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. No se mencionan por parte alguna los fundamentos de la demanda. Ni siquiera las normas pertinentes a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho; y en cuanto a las normas violadas, enuncia solamente el artículo 26 de la Constitución Nacional sin explicar el concepto de su violación como lo exige el código. Las pruebas que dice aportar y solicitar, son por lo tanto innanes pues son un vano intento de probar unos hechos que no se han enunciado. No obstante la grave deficiencia anotada y en vista de que el, dicho escrito fue vinculado al proceso como una demanda formal, según el auto que como tal lo admite constante a folio 27 del expediente, se resolverá este recurso con
base en hechos supuestos que tanto el recurrente como el sustanciador dan por conocidos. Entrando en materia, considera esta Sala de Decisión que analizando el supuesto acto denunciado, éste tiene las características formales de un acto administrativo pero la esencia de una medida de policía. Y no por la autoridad que lo ejecuta sino por la materia de lo definido. Se trata de una contravención. Una contravención que comenzó a ser tal después de haber sido considerada como conducta delictual por el artículo 201 del Código Penal, a partir del Decreto legislativo número 1038 de 1984 desarrollado en esta materia concreta por el Decreto 1056 de 4 de mayo del mismo año. Estas conductas, contempladas por los artículos 201 y 202 del Código Penal modificado por el artículo 79 de la Ley 35 de 1982-, y por el artículo 21 del Decreto 522 de 1971, son denominadas por esta última reglamentación como "Contravenciones Especiales de Policía", y, al fijar el Decreto 1056 la competencia, el procedimiento y los recursos que se pueden intentar, no solamente asignó su conocimiento a los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval y Base Aérea sino que remitió algunos puntos del procedimiento al Código Nacional de Policía. Establecido lo anterior, resulta imperioso el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 del C. C. A. que en su tercer inciso dice: "La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el tribunal Disciplinario” ha sido reiterativa la posición de esta Corporación al considerar
que "hay juicio policivo de naturaleza penal, cuando se trate de contravenciones que violan una norma protectora de un precepto penal, sin afectar el derecho mismo, pero que conlleva la amenaza de un daño. Esos hechos están generalmente previstos por los códigos departamentales de policía y dan lugar a juicios que terminan con una decisión jurisdiccional de la policía, -verdadera sentencia excluida de manera expresa del control de la justicia contencioso administrativa" (abril de 1985, Sala de lo Contencioso Administrativo). Y es que, efectivamente, las decisiones jurisdiccionales tomadas por estos funcionarios en ejercicio de una "función policiva" son verdaderos fallos con fuerza de cosa juzgada. Baste citar, a manera de ejemplo, el auto interlocutorio allegado al expediente (fls. 8 y 9) en el que el "Juzgado de Primera Instancia" presidido por Comandante de la Base Aérea Germán Olano, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve. . . Al reconocerse en el mismo auto suplicado que "para el Despacho no cabe duda alguna acerca de que en el caso sub exámine el Comandante de la Base Aérea Germán Olano actuó como autoridad policiva" (fl. 108) difícil resulta desligar su pronunciamiento como emanación de autoridad idéntica, a no ser que se apele a lucubraciones filosófico jurídicas que aún, muy bien elaboradas, no logran llevarlo a otra instancia dentro de una jurisdicción que, en ley, no le
corresponde. Encuentra así la Sala que la demanda, plagada por lo demás de ineptitudes está dirigiendo sus pretensiones a una jurisdicción que de acuerdo con la norma legal no es competente para su juzgamiento tipificándose en ella, en forma nítida, la causal prescrita en el numeral 19 del artículo 152 del C. de
P. C.
Consecuente con lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión de Sección Primera del Consejo de Estado, revoca el auto suplicado y en su lugar declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. cópiese, notifíquese y vuelva el expediente al despacho del señor Consejero ponente. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 16 de marzo de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.