CE-SEC1-EXP1989-N593
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N593
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
COMITE DE REGALIAS / MINISTERIO DE DESARROLLO El Comité de Regalías no existe ni es entidad administrativa de acuerdo con la integración de la Rama Ejecutiva que consagra el Decreto-ley 1050 de 1968, no pudiendo ser parte en un proceso independientemente por ser apenas un Comité de Trabajo que en el Decreto-ley 152 de 1976 figura dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Desarrollo Económico. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 593. Autoridades nacionales. Actor:
Shering Corporation. Ante esta Corporación y mediante apoderado especial, la sociedad "Shering Corporation" constituida de conformidad con las leyes del Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, con domicilio en la ciudad de Kenilworth y cuyo representante en Colombia es el doctor Germán Cavelier, solicitó que mediante los trámites del procedimiento ordinario, "con citación del señor Superintendente de Industria y Comercio, quien preside el Comité de Regalías se decreten las siguientes peticiones: "1ª. Que es parcialmente nula la decisión del Comité de Regalías contenida en el Acta 820 de 1986 y en la comunicación 3.22 CRS 190 de 17 de marzo de 1986, en cuanto se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aprobación del contrato de licencia de las marcas AZIUM, DIPROCEL, PERMITIR y S & FLASK para la clase 5ª. del Decreto 755 de 1972, propuesta por la sociedad
Shering Corporation: "2ª. Que es nula la decisión del Comité de Regalías que consta en el Acta número 834 según su comunicación 3.22 CRS-648 de 29 de julio de 1986, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión a que me refiero en la petición primera de esta demanda y resolvió no aprobar el contrato de licencia de uso de las marcas relacionadas en la petición anterior. "3ª. Que es nula la decisión del Comité de Regalías que consta en el Acta 844, según su comunicación 3.22 CRS-921 de 1°. de diciembre de 1986, en cuanto ratifica lo resuelto en las decisiones a que se refieren las peticiones 1ª. y 2ª. de esta demanda. "4ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Comité de Regalías aprobar el contrato de licencia de uso de las marcas AZIUM, DIPROCEL, PERMITIR y S & B FLASK para la clase 5ª. del Decreto 755 de 1972".
Como hechos se adujeron en la demanda los que la Sala sintetiza así:
1. La sociedad demandante es titular de los registros de marca de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que a espacio se enumeran a folios 275 y 276, y es titular, así mismo, de las solicitudes de registro de marca ante la misma División que corresponde a los nombres "Azium" y "Dyrocel".
2. El 8 de febrero de 1985 la demandante y los laboratorios "Undra S.A." adicionaron el contrato de licencia para el uso de marcas en Colombia
celebrado el 10 de diciembre de 1972, con las marcas relacionadas en el hecho anterior, y el 13 de noviembre de 1986 se sometió a la aprobación del Comité de Regalías anexando los documentos exigidos por el artículo 1°. de la Resolución número 001 de abril de 1982 del mismo Comité.
3. Mediante comunicación 3.22 CRS de 17 de marzo de 1986 la Presidente del Comité de Regalías comunicó al apoderado de la actora las decisiones que se tomaron en relación al contrato de licencia sometido a su consideración, según consta en el Acta número 820 de ese Comité no habiéndose pronunciado sobre las marcas en trámite de registro,
4. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición y por medio de oficio 3.22 CRS-648 de 29 de julio de 1986, la Presidente del Comité de Regalías informó a la sociedad recurrente que dicho Comité modificó el pronunciamiento objeto del recurso en el sentido de negar la licencia de uso de las marcas que se encuentran en solicitud de registro ante la División de Propiedad Industrial, pues al no encontrarse registradas ante dicha división no es posible determinar su titularidad, requisito indispensable para su aprobación.
5. El 6 de agosto de 1986 la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión del Comité de Regalías, con el objeto de que se revocara y en su lugar se aprobara la licencia de las mencionadas marcas en trámite de registro, pero el Comité como consta en el Acta número 844 rechazó el recurso declarando agotada la vía gubernativa.
Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 555 y 597 del Código de Comercio; 84 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 102 del Decreto 444 de 1967, modificado por el artículo 6? del Decreto-ley 688 del mismo año; 1°. y 2°. del Decreto 1234 de 1972; 18 de la decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, con relación a los cuales se indicó el concepto de la violación. Por providencia de 28 de abril de 1987 se admitió la demanda y se dispuso la tramitación que en ley correspondía y tal como se solicitó en ella se ordenó la notificación del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio. El señor Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria en oficio de folio 299 manifiesta que el representante legal del Comité de Regalías es el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico por delegación del señor Ministro. Consecuencialmente se notificó al funcionario aludido el auto admisorio de la demanda. Posteriormente la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico debidamente facultada por Resolución número 826 de 1°. de octubre de 1985 se constituyó como parte y propuso como excepciones perentorias, la de inexistencia de la parte demandada, indebida representación del demandado, caducidad, prescripción e inexistencia del derecho. Las pruebas solicitadas por las partes se practicaron en su oportunidad y al surtirse los traslados para alegar, el señor apoderado de la demandante hizo
uso de tal derecho en los términos del memorial del folio 330. El señor Agente del Ministerio Público descorrió igualmente el traslado que se le hizo y en su concepto de fondo es del parecer que una de las excepciones propuestas por la apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, como es la de "inexistencia de la parte demandada", debe prosperar.
Consideraciones de la Sala: Cuestión fundamental que debe examinar en primer término la Sala es la relativa a las excepciones que plantea la señora apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico y que prohíja especialmente en lo que respecta a la excepción de "inexistencia de la parte demandada", el señor Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo.
En efecto, propone la señora procuradora del Ministerio al folio 317 como primera excepción perentoria, la de "inexistencia de la parte demandada" que hace consistir en el hecho de que se ha demandado al Comité de Regalías representado por su Presidente. Pero, dice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 152 de 1976, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico", el Comité de Regalías tendrá las funciones que le asigna el Decreto 444 de 1967 y las leyes que lo adicionan y reforman y está integrado por el Ministro de Desarrollo Económico quien lo preside, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el Superintendente de Control de Cambios y el Jefe de la Oficina de Cambios. Agrega que el Comité de
Regalías no existe ni es ente autónomo de acuerdo con la integración de la Rama Ejecutiva que consagra el Decreto-ley 1050 de 1968, no pudiendo ser parte en el proceso independientemente ya que sólo es un comité de trabajo que forma parte integral del Ministerio de Desarrollo. Al referirse a la excepción anterior, el señor apoderado de la demandante expresa que el Consejo por auto de 19 de julio de 1987 ordenó notificar al señor Secretario del Ministerio de Desarrollo Económico y que en desarrollo de ello compareció al proceso a través de apoderada, saneando cualquier irregularidad que pudiera presentarse. Es cierto que el artículo 18 del Decreto-ley 152 de 1976 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico", dice que el Comité de Regalías tendrá las funciones que "le asignan el Decreto-ley 444 de 1967 y las leyes y decretos que lo adicionan y reforman; pero es cierto igualmente, que el estatuto cambiario ni siquiera lo define y sólo en el artículo 102 de los 268 artículos que lo integran se dice: "Para girar al exterior divisas por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares se requerirá la aprobación previa de los contratos respectivos por el Ministerio de Fomento". En esta norma es en que la señora apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico pretende encontrar el origen del Comité de Regalías, pero la simple redacción del precepto no da margen para estimarlo así. Fuera de lo anterior, esta norma fue modificada por el artículo 6°. del Decreto-ley 688 de 1967 en la siguiente forma:
"Para tener derecho a giros al exterior por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, los contratos que se celebren a partir de la vigencia de este decreto y las prórrogas de los ya celebrados deberán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de un Comité integrado por los siguientes funcionarios o los representantes que ellos designen: El Ministro de Fomento, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, el Superintendente de Comercio Exterior, el Prefecto de Control de Cambios y el Jefe de la Oficina de Cambios. "El Comité podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refiere este artículo teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y socia y relación de ella con los desembolsos en moneda extranjera a que pueda dar lugar el contrato; "b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares sin gravarlo con regalías, mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo de la industria nacional; "c) Tratados públicos celebrados por Colombia y prácticas internacionales prevalecientes en este campo; "d) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos del país; "e) Extensión del mercado a que pueden destinarse los productos fabricados bajo el contrato, y "f) Vigencia de la patente". El Decreto 1234 de julio 18 de 1972 reglamentó parcialmente los Decretosleyes 444 y 688 de 1967 en cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Comité de Regalías para la autorización o negación del registro de los
contratos a que se refieren los artículos 102 del Decreto-ley 444 de 1967 y 6°. del Decreto-ley 688 del mismo año. Debe anotarse igualmente que en el Decreto-ley 149 de 1976, "por el cual se suprime la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuyen sus funciones y se revisa la división administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio", verbigracia en el 1 artículo 28 al señalar las funciones de la División de Industrias, en el ordinal a), se dice: "Desempeñar las funciones de Secretaría Técnica del Comité de Regalías". Y en el artículo 30 "De la Sección de Regalías y Tecnología" se expresa: "Son funciones de la Sección de Regalías y Tecnología: "a) Elaborar los estudios económicos, técnicos y jurídicos de los contratos que deben ser presentados al Comité de Regalías; "b) Elaborar los estudios sectoriales solicitados por el Comité de Regalías; "c) Realizar visitas a las empresas que solicitan al Comité de Regalías autorización de registro de contratos sobre asistencia técnica, uso de marcas o explotación de patentes o similares". Conforme lo anterior y tal como lo afirman tanto la señora apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico como el señor Fiscal Primero de la Corporación, es evidente que el Comité de Regalías no existe ni es entidad administrativa de acuerdo con la integración de la Rama Ejecutiva que consagra el Decreto-ley 1050 de 1968, no pudiendo ser parte en un proceso independientemente por ser apenas un comité de trabajo que en, el Decretoley 152 de 1976 figura dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Desarrollo Económico (art. 3°.) y cuyo artículo 18 dice que está integrado por el Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, el Superintendente de Control de Cambios y el Jefe de Oficina de Cambios. Por manera que cuando la demanda se formula con "citación del señor Superintendente de Industria y Comercio, quien preside el Comité de Regalías", funcionario a quien igualmente se pide hacer las notificaciones de rigor, se está señalando al Comité en mención como entidad demandada, como sujeto de la relación jurídica sustancial. Al obrarse así, al señalarse como demandado un organismo que carece de personalidad jurídica, se está actuando contra un ente que no puede ser condenado o absuelto, y así las cosas, es forzoso concluir en el caso presente con una decisión inhibitorio. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del C. C. A. es la Nación la que comparece al proceso contencioso administrativo representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor y que sólo en demandas que se relacionen con el Congreso o la Rama Jurisdiccional, la representación corre a cargo del Ministro de Gobierno o de Justicia, en su orden. Pero en el caso de autos, se pretende demandar al organismo (Comité de Regalías) que expidió los actos acusados, esto es, se pretende dar el
carácter de demandado a un organismo que no es persona jurídica. De otra parte, es cierto que en la providencia de 19 de junio de 1987 y con base en el oficio del folio 299, del señor Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispuso erróneamente notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda al señor Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico. Pero ello no significa en modo alguno que el error inicial de la demanda quedaba subsanado, puesto que como aquí se ha expresado, el Comité de Regalías es un organismo carente de personalidad en derecho. La personaría la tiene la Nación, y, por tanto, contra ella debió orientarse la demanda. Además, es sabido y así lo ha aceptado esta Corporación, que el acto acusado puede originarse en un ente público carente de personería jurídica y que la sentencia que se produce en esta jurisdicción puede ser cumplida total o parcialmente por aquél, pero lógicamente que lo hace a nombre de la Nación que debe ser la persona jurídica demandada y contra quien, obviamente, debe preferirse la sentencia condenatoria, si ese fuere el caso. Conforme el artículo 164 del C. C. A. en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Pues bien, apareciendo comprobada en el presente asunto una de las excepciones propuestas por la señora apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, como es la de inexistencia de la parte demandada, queda relevada la Sala del estudio de las demás propuestas.
Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del señor Fiscal de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Por inexistencia de la parte demandada, declarase inhibido para una decisión de fondo. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 28 de julio de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.