CE-SEC1-EXP1989-N641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES / JUNTA DIRECTIVA - Integración La integración de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal de la que tratan los artículos 7°. a 10, 12, 13 y 14 del Decreto 700 de 1987, desnaturaliza la libre elección y el sistema del cuociente electoral que prevén los artículos 27 y 79 de la Ley 11 de 1986 y 381 del C. R. M. y el artículo 172 de la C. N. Es obvio que solamente los miembros principales, o los suplentes que los representen en sus faltas absolutas o temporales tienen voz y voto y pueden tomar parte en las decisiones de las juntas o concejos, pero ello no impide que se citen o puedan ser oídos quienes no tienen ese carácter. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Referencia: Expediente número 641. Actor: Carlos Enrique Campillo
Parra.
I. Antecedentes: El ciudadano y abogado Carlos Enrique Campillo Parra en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demanda la nulidad de varias disposiciones del Decreto 700 de 20 de abril de 1987 por medio del cual el Presidente de la República haciendo uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, relacionado con la conformación de juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas
del orden municipal responsable de la prestación de servicios públicos locales. A la demanda, oportunamente admitida, se le dio el trámite correspondiente dentro del cual el señor Juan Carlos Calderón Tejada presentó escrito coadyuvando la acción establecida. Así mismo se hizo presente el Ministerio de Gobierno por conducto de apoderado quien se opuso a las pretensiones del actor por considerar legales y constitucionales las normas acusadas; por su parte el señor fiscal de la Corporación en su concepto de fondo no encontró motivos suficientes para acceder a la nulidad propuesta. Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar el fallo de esta única instancia procesal.
II. Los artículos demandados del Decreto reglamentario 700 de 1987
Se demandan parcialmente los siguientes artículos del mencionado decreto: "Artículo 7°. La parte final de este articulo que dice: ' ... para que presenten sus respectivos candidatos, con sus correspondientes suplentes personales, ante el alcalde municipal'. "Artículo 10. La parte del inciso primero del artículo que dice: ... ante el alcalde del municipio donde se encuentra domiciliada la entidad descentralizada.. .' "Artículo 13. La parte del artículo que dice: ' ... el alcalde municipal designará los candidatos. ..' El parágrafo de este mismo artículo en la parte que dice: ' ... la designación se hará mediante decreto...' "Artículo 14. Los delegados de los usuarios y entidades cívicas en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios locales, deberán tomar posesión de sus cargos dentro del término de diez (10) días hábiles, contados
a partir de la fecha de comunicación del 'decreto en virtud del cual el alcalde municipal efectuó la respectiva designación'. "Artículo 15. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente, separación del cargo como consecuencia de sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, o cualquiera otra causal de vacancia absoluta, el delegado principal será reemplazado por su suplente personal hasta el vencimiento del período. Cuando la vacancia absoluta sea del principal y del suplente, simultánea o sucesivamente, el alcalde municipal designará los reemplazos para lo cual solicitará a las entidades cívicas y a las ligas de usuarios la postulación de los respectivos candidatos. "Los delegados así designados actuarán hasta tanto se realicen las nuevas designaciones por vencimiento del período". "Artículo 19. Dentro del límite numérico previsto en el articulo anterior, son representantes de la administración el alcalde y los funcionarios designados por él. "La presidencia de la junta o consejo directivo corresponderá siempre al alcalde municipal o a su delegado". "Artículo 21. El alcalde municipal podrá designar un delegado para que lo reemplace en sus faltas temporales. "El suplente del alcalde deberá ser funcionario de la administración municipal y presidirá las reuniones de la junta o consejo directivo en sus ausencias temporales". Artículo 28. Todo el artículo que dice: "A las reuniones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos o de las empresas industriales o comerciales cuyo objeto consista en la prestación directa de los servicios municipales, sólo podrán ser citados y
asistir válidamente los miembros principales. Los suplentes o delegados sólo podrán asistir por ausencia temporal o definitivas del respectivo miembro principal. "Para preservar ¡a participación equitativa de la administración del Concejo Municipal y de las entidades cívicas o usuarios consagrada en el artículo 157 del Código de Régimen Municipal, los concejales, principales o suplentes, que no tengan el carácter de representantes de la corporación, no podrán ser citados ni asistir a las reuniones de las juntas o consejos directivos, pero podrán solicitar los informes que consideren convenientes, con arreglo al reglamento del Concejo".
III. Consideraciones de la Sala: Lo primero que debe anotarse en relación con el Decreto reglamentario 700 de 1987 es la inexistencia de varias de las normas demandadas por haber sido anuladas en virtud de sentencia de esta Sala. En efecto: mediante providencia de 15 de agosto del año en curso, con ponencia del consejero Guillermo Benavides Melo (Exp. 971, actora: Clara Inés Hurtado), se declaró la nulidad de los artículos 7°., 8°., 9°., 10, 12 y 13 del decreto supracitado en lo relacionado con la conformación de juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de los servicios públicos locales.
De esta manera la decisión se concretará a las normas del decreto que no fueron objeto de la acción de nulidad que aún están vigentes por no haber sido declaradas nulas. Son, en consecuencia, materia de este examen de legalidad, los artículos 14, 15, 19 y 21 en las partes de sus textos que
aparecen subrayadas en la transcripción hecha anteriormente y el artículo 28 en su integridad. Los artículos 7°., 10 y 13 como se ha expresado, ya fueron invalidados por esta jurisdicción.
1. Artículo 14.
Es obvio que circunscrita la acción contra el artículo 14 en cuanto se refiere a la designación por los alcaldes de los delegados de los usuarios y entidades cívicas en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, las mismas razones que tuvo la sentencia precitada particularmente en relación con el artículo 13 anulado se tienen ahora para acceder a la nulidad parcial impetrada. Respecto al artículo 14 mencionado. Corre la misma suerte porque tiene idéntico fundamento, consignado en estos términos: "Aparentemente ' ... estas disposiciones acusadas tienden a facilitar, a hacer más expedita la integración o conformación de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal en lo atañadero al estamento integrado por los delegados representantes de las ligas o entidades cívicas o de usuarios de los servicios públicos ante dichas juntas o consejos directivos. Empero, tal finalidad expeditivo ciertamente desnaturaliza la libre elección y el sistema del cuociente electoral que prevén los artículos 27 y 79 de la Ley 11 de 1986 y 381 del Código de Régimen Municipal y, por contera, el canon 172 de la Constitución Política, toda vez que según las disposiciones acusadas los delegados o representantes que elijan las ligas o entidades cívicas o de usuarios para que lleven su personaría ante las juntas o consejos
directivos tienen que pasar por la selección que realice el respectivo alcalde municipal. Y esto no lo dicen ni el Código de Régimen Municipal ni la Ley 11 de 1986 que facultó al Gobierno Nacional para expedir aquel Código, según su artículo 76-b. "En efecto, dichos delegados electos por los usuarios de los servicios públicos municipales, de elegidos libremente por los ciudadanos usuarios se convierten, por gracia de las normas acusadas, en representantes meramente postulados ante el alcalde, para que éste los designe o seleccione en la forma establecida en las disposiciones demandadas, con el agravante que señalan tales disposiciones en cuanto a los porcentajes y capacidades económicas de aquéllos. Y aquí no se trata, frente a las normas superiores, ante las normas subordinadas, del derecho de postulación, sino del derecho de elección. "En tales circunstancias, pues, evidentemente las disposiciones reglamentarias o administrativas acusadas coartan la libertad eleccionaria y parejamente cercenan el principio o espíritu de 'asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local' que inspira la filosofía democrática de la Ley 11 de 1986, incorporado su artículo inicial, como atrás quedó visto". Habrá, pues, de acceder a esta parte de las pretensiones de la demanda.
2. Artículo 15.
En cambio no encuentra la Sala valedera la censura que se hace a la facultad que se le reconoce a los alcaldes de designar los reemplazos de los delegados de las entidades cívicas o de usuarios de servicios en las juntas o
consejos directivos a que se refiere, cuando se presente la vacancia absoluta del principal y del suplente respectivo, pues en tal caso, la previsión de la norma acusada tiene respaldo en lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del Código de Régimen Político y Municipal - Ley 4ª. de 1913 - cuyas disposiciones están vigentes. No se accederá, en consecuencia a la nulidad impetrada en esta parte.
3. Artículos 19 y 21.
Ambos textos demandados se reducen a la atribución dada por el Decreto 700 al delegado del alcalde para presidir la junta o consejo directivo, en su ausencia. Se observa a este respecto, que el artículo 28 de la Ley 11 de 1986 reproducido en el artículo 158 del Decreto-ley 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, establece ciertamente que la presidencia de tales organismos municipales corresponderá al alcalde, pero también es evidente que el alcalde puede nombrar su delegado investido de las facultades de aquél en el ejercicio del cargo de miembro de la junta o consejo directivo de que se trate, y es natural que la delegación envuelva la de presidir las sesiones en su nombre, como cabeza de la administración municipal. En tales condiciones no tiene fundamento esta parte de la acusación de la demanda.
4. Artículo 28.
En lo que hace al cargo esgrimido contra esta norma, le asiste razón al actor cuando afirma que la prohibición allí establecida no está consagrada en la ley ni en la constitución, careciendo por lo tanto de respaldo legal. Es obvio que solamente los miembros principales, o
los suplentes que los representen en sus faltas absolutas o temporales tienen voz y voto y pueden tomar parte en las decisiones de las juntas o consejos, pero ello no impide que se citen o puedan ser oídos quienes no tienen ese carácter como así lo admite el articulo 28 demandado. Deberá pues, desestimarse este ataque contra el precepto en comento del Decreto 700 demandado. Son suficientes las anteriores consideraciones para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo parcial con su colaborador fiscal, Falla: 1°. Por cosa juzgada la Sala se inhibe de declarar la nulidad de los artículos 7°., 10 y 13 del Decreto 700 de 1987, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2°. Declárase la nulidad parcial del artículo 14 del Decreto 700 demandado en la parte que dice: " ... del decreto en virtud del cual el alcalde municipal efectuó la respectiva designación". 3°. Declárase la nulidad del artículo 28 del Decreto 700 de 1987 demandado. 4°. No se declara la nulidad de las demás normas demandadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Mezo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.