CE-SEC1-EXP1989-N731
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
MEDIOS DE POLICIA / MEDIDA SANITARIA / SA NCIONES / SALUBRIDAD PUBLICA La medida de seguridad de clausura temporal del establecimiento adoptada por el Servicio Seccional de Salud fue correctamente aplicada en el sub lite. No aparece por ninguna parte errónea aplicación del artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, del artículo 18 del Decreto 2206 de 1983, ni de la Ley 9º de 1979, artículo 576. MEDIOS DE POLICIA / SALUBRIDAD PUBLICA Las disposiciones que enuncia la apoderada (art. 4º, Decreto 2206 de 1983), no son normas imperativas en cuanto a la toma de muestra o a la medición de la calidad del aire, ya que constituyen ante todo, marcos normativos genéricos y orientadores para la administración cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 731.
Demandante: Sociedad INDACO LTDA.
La sociedad INDACO LTDA., por apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el día 5 de agosto de 1987, por 'la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda dentro del proceso de restablecimiento del derecho seguido en contra de la resolución número 0732 de 29 de julio de 1986, expedida por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda.
I. Antecedentes:
En el escrito de demanda se relataron varios hechos que en síntesis son los siguientes: 1º INDACO LTDA., es una sociedad de responsabilidad limitada, dedicada a la producción y transformación de materia prima, distribución y venta de alimentos y productos pecuarios. 2º Por Resolución número 1163 de 3 de diciembre de 1985, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda impuso a la empresa medida de seguridad de clausura total, que fue levantada mediante Resolución número 1221 de 16 de diciembre de 1985, por solicitud de la empresa. En la misma se concedió a la empresa un plazo para la ejecución de determinados trabajos que, según la demanda, fueron realizados por aquélla. 3º Mediante Resolución número 0732 de 29 de julio de 1986, el Servicio Seccional de Salud dispuso la medida de seguridad de cierre temporal total, sin que el acto administrativo advirtiera sobre los recursos que procedían en su contra, como lo había hecho el primer acto administrativo mencionado. La decisión se tomó sin existir estudios para comprobar los hechos en que se basa y sin cumplir los procedimientos señalados en las normas que menciona, o haber establecido la necesidad de la medida, las situaciones de alto riesgo para la salud humana y sin fijar la duración de la medida. 4º En cumplimiento de la resolución acusada, la Secretaría de Gobierno Municipal selló el establecimiento y prohibió el desarrollo de cualquier actividad de la empresa. 5º Mediante solicitud escrita de septiembre 4 de 1986, la empresa pidió el levantamiento de la medida por expedición irregular y por no haberse dado cumplimiento al artículo 241 del Decreto 1594 de 1984. Por oficio número 19186, se niega lo solicitado y se autoriza a que la empresa retire la materia prima. 6º Numerosas personas dependen de la actividad de INDACO LTDA., las cuales se han visto afectadas por la medida. 7º El artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 impone la obligación para el empleador de solicitar autorización previa del Ministerio del Trabajo para la clausura temporal o definitiva de su empresa, cosa que se incumplió en el caso de autos; también se quebrantó la disposición del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual en todo conflicto en la aplicación de normas laborales y otras se preferirán las primeras por ser de orden público y de carácter especial. 8º El control jurisdiccional de los actos administrativos está a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 9! de 1979 y sus reglamentos no pueden ser aplicados arbitrariamente por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. 9º El acto administrativo, Resolución número 0732 de 1986, expedido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, es ilegal, erróneo (sic) en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en las que pretende apoyarse, sin contar los perjuicios económicos ocasionados a la empresa. La parte demandada, Departamento de Risaralda - Servicio Seccional de Salud -, contestó la demanda, y puntualmente se refirió a cada uno de los hechos así: Al primero: No es cierto, pues su función es transformar sus productos; de acuerdo con el Decreto 2333 de 1984 no son alimentos.
Al segundo: Es parcialmente cierto. La Resolución 1221 es de 16 de
diciembre de 1985. Se concedieron plazos pero INDACO LTDA., no realizó los trabajos. Debe probar.
Al tercero: El acto administrativo acusado se expidió legalmente. La afirmación contraria debe probarse.
Al cuarto: No es cierto. Debe probarse. La Secretaría de Gobierno Municipal hizo efectiva la medida y requirió al propietario para que retirara la materia prima.
Al quinto: No es cierto. Se autorizó para efectuar los actos de conservación de la maquinaria y el retiro de la materia prima. Hubo mala fe en dejar en la empresa materia prima.
Al sexto: No es un hecho. Debe probarse.
Al séptimo: No es un hecho. Debe probarse. La obligación se establece para el empleador. No existe responsabilidad para el servicio.
Al octavo: Es cierto, la Ley 9º de 1979 y sus decretos reglamentarios son de orden público. No es un hecho.
Al noveno: No es un hecho. Debe probarse.
II. La sentencia apelada: Para decidir la controversia, el tribunal Administrativo estudió el acervo probatorio con el objeto de determinar si las pretensiones fueron o no ', demostradas. A cada uno de los preceptos que de acuerdo con la demanda fueron violados, el Tribunal responde de fa siguiente forma: 1º Constitución Nacional artículos 16, 17, 26, 32 y 45.
Estas disposiciones constitucionales no fueron violadas porque si es cierto que el trabajo goza de la protección del Estado tiene obligaciones con el fin de evitar perjuicios a la comunidad. Para ello es necesario tener en cuenta, en
particular, el precepto del artículo 16 que ordena proteger la vida de las personas, noción dentro de la cual es preciso incluir la salud humana. 2º Decreto 01 de 1984, artículos 44, 45, 48, 50 y 51. Las disposiciones no fueron quebrantadas porque, en virtud del artículo 1º ibídem, el régimen de salubridad se orienta por disposiciones especiales. 3º Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9º y 20. La ausencia de violación radica en el hecho de que para tener la garantía de la protección es necesario previamente cumplir las exigencias legales que el Estado impone. 4º Actas de visitas (fls. 83, 90, 118, 126 y 129 del cuaderno l). Practicadas varias visitas a las instalaciones de la empresa se observa que cada una de ellas contiene recomendaciones sanitarias que la empresa se abstiene de atender. 5º Decreto 1594 de 1984, artículo 188. El cargo que le espeta la demanda al acto administrativo acusado no es procedente por cuanto el artículo 186 del mismo decreto, en concordancia con el artículo 100 del Decreto 2105 de 1983 establece que "las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron" (fl. 192 del cuaderno l). Según el precepto indicado, la medida de seguridad está sometida a una condición que depende de la entidad afectada, consistente en
la desaparición de las causas que le dieron origen. Agrega que según el artículo 187 ibídem "las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalismos especiales". Por otra parte, para el Tribunal vale mencionar el artículo 99 del Decreto 2105 de 1983 según el cual "las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública". 6º Naturaleza de la medida tomada por el Servicio Seccional de Salud. Al tomar el Servicio Seccional de Salud la medida de seguridad se sometió a lo ordenado por el artículo 576 de la Ley 9º de 1979 - Código Sanitario Nacional ya que la imposición de sanciones compete a una División del Ministerio de Salud. Por lo anterior, la medida fue tomada por una autoridad competente. 7º Incumplimiento de la empresa dentro de la medida de seguridad. De acuerdo con el acta de la visita practicada el 10 de diciembre de 1986, con el fin de observar si INDACO estaba dando cumplimiento a la medida de seguridad se dejó la siguiente constancia: ... la empresa se encuentra calcinando y triturando hueso, los demás procesos se encuentran paralizados. La situación sanitaria en cuanto al aspecto estructural, locativo y de equipos no ha cambiado en nada". 8º Denuncia de los residentes en la zona de la empresa INDACO. En memorial dirigido al Jefe de la Oficina Seccional de Salud más de veinte personas vecinas a la empresa se quejan de los olores pestilentes que produce la actividad de la empresa con los huesos que procesan. 9º Carencia de licencia sanitaria por parte de INDACO.
La empresa INDACO exhibió una licencia sanitaria de funcionamiento de 1972; según el Código Sanitario Nacional toda empresa de sus características debe disponer de la correspondiente licencia de funcionamiento que debe renovar de manera periódica. Aparte de lo anterior, debe exhibir otras autorizaciones como parte aire, por ejemplo.
10. Resultados de la prueba de dictamen pericial.
El fallador de primera instancia considera que la prueba pericial, indiscutible desde el punto de vista procesal, resulta abiertamente desfavorable a las pretensiones de la demanda. En ella los señores peritos dictaminan que las aguas residuales son contaminantes por lo que su descarga en la quebrada La Carbonera hace indispensable una planta de tratamiento para satisfacer las exigencias legales de vertimiento de aguas residuales. Además, para los mismos técnicos, resulta deficiente el tratamiento de las aguas residuales; como también se utiliza en su totalidad materia prima orgánica, se producen gases y humos contaminantes del medio ambiente y causantes de molestias para el vecindario.
11. Disposiciones del Código Sanitario Nacional son de orden público.
Para el Tribunal las disposiciones de la Ley 9ª de 1979 buscan la protección de la salud de la comunidad, pues según lo señala especialmente (art. 594) la salud es un bien de interés público. Y esta garantía es de tal naturaleza que la legislación penal establece todo un capítulo a los delitos contra los recursos naturales.
III. El recurso de apelación: La apoderada de la empresa demandante INDACO LTDA., disiente de la decisión del Tribunal Administrativo en los siguientes términos: 1º El quebranto de las disposiciones sobre procedimiento administrativo, de los artículos 44, 45, 48, 50 y 51 del Decreto-ley 01 de 1984, se basa en
que las normas sanitarias distinguen dos clases de medidas: Sanitarias y de seguridad, según los términos del Decreto 1594 de 1984; para la recurrente, la exención al procedimiento gubernativo ordinario se establece respecto de las medidas sanitarias, no de las de seguridad, una de las, cuales fue la que tomó el Servicio Seccional de Salud mediante el acto administrativo que se acusa. De lo anterior se infiere que es ¡legal haber negado la interposición de recursos administrativos en contra de la decisión demandada. La norma que crea el régimen de excepción es el artículo 187 ibídem, disposición concordante del articulo 18 del Decreto 2206 de 1983 y del Decreto 2105 de
1983. Para la recurrente, ". ..el Decreto 01 de 1984 debe desarrollarse en concordancia con las normas sanitarias, y éstas últimas se aplican de preferencia por ser especiales, de conformidad con el mandato contenido en su artículo 1º". 2º La empresa INDACO dio cabal cumplimiento a las exigencias del servicio, lo que le daba derecho a la protección al trabajo de que tratan los artículos 99 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo. El cierre prolongado ha traído consigo perjuicios únicamente con el argumento de que la actividad producía olores no agradables. 3º Al acto administrativo censurado se le acusa de no haber fijado el término de la clausura, lo que ha implicado para la empresa incertidumbre sobre la duración de la medida; el querer de la administración debe ser "claro, concreto, inequívoco". Por otra parte, tampoco el acto que se impugna
impuso condición para el levantamiento de la medida de seguridad impuesta. 4º Al afirmar el Tribunal: "El artículo 187 del Decreto 1594 de 1984 expresa: 'Las medidas sanitarias (el subrayado es de la recurrente) surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalismos especiales', incurrió, al igual que el Servicio Seccional de Salud, en un error de derecho, interpretación errónea de la ley, porque el artículo en comento habla de medidas sanitarias y de acuerdo con el artículo 591 de la Ley 9ª de 1979 éstas son diferentes a las medidas de seguridad consagradas en el artículo 576 de la misma ley; basta comparar las normas' (fl. 37 del cuaderno del recurso). 5º "A folio 24 aparece con relación a la violación del plazo fijado por el servicio para que mi representada hiciera unos trabajos, que se trató de una visita de control. No lo dice el auto acusado; si por el contrario, (sic) el informe del Jefe de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional, enviado al Jefe del Servicio un mes antes de vencerse el plazo fijado por ellos mismos, fue una de las bases para tomar la decisión y proferir el acto. Basta observar la resolución en su literal D (literal H)" (fl. 37, cuaderno del recurso). 6º En la visita de 10 de diciembre de 1986, la empresa estaba trabajando parcialmente porque la Secretaría de Gobierno municipal la había autorizado para levantar los sellos para desarrollar las actividades necesarias a la conservación del inmueble y mantenimiento de la maquinaria. 7º El Servicio Seccional nunca ha medido la calidad del aire en INDACO ni
realizó los muestreos (le que habla el artículo 4º del Decreto 2206 de 1983; se desconoce entonces si viola los niveles de contaminación permitidos.
IV. Concepto del Agente del Ministerio Público: El señor Fiscal Primero de la Corporación, en su vista del proceso, conceptúa en los siguientes términos: 1º Los artículos 16, 17, 26, 32 y 45 de la Constitución Política, cuya violación denuncia la recurrente, tienen un trasfondo social que prevalece sobre el interés particular, cuando éste causa un perjuicio a la comunidad con la realización de una actividad que debe proteger bienes comunitarios como el medio ambiente. 2º Las disposiciones del Decreto 02 de 1982 y el artículo 4º del Decreto 2206 de 1983 no son normas imperativas, en cuanto a la toma de muestras o la medición de la calidad del aire, pues sólo constituyen marcos normativos genéricos y ante todo técnicos para la Administración cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Si la contaminación y las conductas atentatorias contra la salubridad pública (contaminación del aire) son evidentes, es suficiente el acopio de pruebas para expedir la decisión administrativa. 3º Las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo no se aplican a "procedimientos de policía que por su natura requieran decisiones de aplicación inmediata para remediar una pe turbación de orden público relacionado con la salubridad; ... es¡ significa que si no es aplicable al caso la primera parte del Código, en la cual obviamente se encuentran los artículos presuntamente violados, mal puede alegarse su violación precisamente por falta de aplicación".
4º La afirmación de que con el acto administrativo de que se trata el Servicio Seccional de Salud quebrantó los artículos 99 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene asidero en el acervo probatorio pues las numerosas visitas a las instalaciones de INDACO permitió observar que las varias recomendaciones a ella dadas no tuvieron cabal cumplimiento lo que explica la decisión administrativa de clausura del establecimiento. En conclusión el señor Fiscal afirma que la empresa no dio cumplimiento a las exigencias de la Administración y la situación creada por su actividad perjudicaba a la comunidad por lo que mal podía sostenerse, aún asumiendo el costo social desde el punto de vista laboral, que ésta prevaleciera frente a aquélla. Quedaba en manos de la empresa la ejecución de unos ajustes técnicos como condición para la reapertura de actividades; pero no por proteger a los trabajadores de ella se podría poner en peligro los intereses legítimos de la comunidad. El señor Fiscal remata diciendo que la demanda y el recurso no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de que está rodeado el acto administrativo acusado.
V. Consideraciones de la Sala:
1. El acto administrativo central, objeto de la acusación de ¡legalidad, es la Resolución número 0732 de 29 de julio de 1986, expedida por el Jefe del Servicio de Salud de Risaralda y por la cual se toma una medida de seguridad de clausura temporal total del establecimiento INDACO LTDA., situado en el sitio Cerritos del Municipio de Pereira, Risaralda.
2. Dicha resolución que se dictó en uso de las facultades especiales
conferidas por la Ley 9! de 1979, el Decreto 02 de 1982, Decreto 2206 de 1983 y el Decreto 1594 de 1984, se fundó en los siguientes considerandos: "A) Que mediante Resolución 1163 de tres (3) de diciembre de 1985 se impuso la medida de seguridad de clausura total del establecimiento INDACO LTDA., ubicado en el sitio de Cerritos del Municipio de Pereira entre otras razones por las siguientes: "1º. No tener la empresa el montaje y operación del sistema de control de olores. “2. Que en diferentes oportunidades se dejaron como requisitos obligatorios en salud ambiental las siguientes recomendaciones: "a) Caracterización de aguas residuales; "b) Construcción de sistema sanitario; "c) No procesamiento a la intemperie; "d) Aclarar el proceso de subproductos; e) Reparaciones varias; f) Drenamiento de agua estancada; g) Evaluación total de materia prima para evitar olores; h) Cerramientos de bodegas aisladas del medio ambiente exterior; "i) Montaje de sistema de extracción de olores en las compuertas de los cocinadores; "B) Que mediante oficio de once (11) de diciembre de 1985 firmado por el señor Luis Gonzalo Sanit E. Gerente de la empresa INDACO LTDA., se solicita al servicio Seccional de Salud del Risaralda se levante la medida de seguridad solicitando plazos para resolver los problemas de acuerdo con las recomendaciones impartidas por Saneamiento Ambiental y mediante estudio técnico; "C) Que mediante Resolución 1221 de 1985 el Jefe del Servicio Seccional
de Salud revocó la Resolución 1163 de tres (3) de diciembre de 1985; levantando su medida de seguridad condicionada a la prórroga pedida en plazos para la ejecución de las obras exigidas para su correcto funcionamiento; D) Que por visita practicada por el Jefe de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Risaralda y el Asesor Jurídico, se otorga plazo hasta el dieciséis (16) de abril de 1986 a la firma INDACO LTDA., para resolver los problemas de olores y todos los demás problemas sanitarios; E) Que mediante oficio 054 de 30 de enero de 1986 proferido por el Gerente del Seguro Social al Jefe de Salud Ocupacional se ordena una inspección para determinar las medidas de seguridad e higiene que deban imponerse; "F) Que mediante oficio de 23 de febrero de 1986 del doctor Edgar Salazar como Jefe de Salud Ocupacional al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Risaralda determina que la empresa INDACO LTDA. no reúne los requisitos sanitarios exigidos; "G) Que el 18 de marzo de 1986 la firma INDACO LTDA., fue visitada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Sección de Medicina, Higiene y Seguridad los cuales el acto respectivo plantean la situación en que se encuentra dicha empresa y observando que no reúne los requisitos sanitarios exigidos; "H) Que el diecinueve (19) de marzo de 1986 el Jefe de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Risaralda informa al Jefe del Servicio Seccional de Salud que la firma INDACO LTDA., no ha cumplido con
los requisitos exigidos, incumpliendo el plazo otorgado y que por lo tanto, no se han cumplido las recomendaciones; "I) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Virginia Risaralda, cursa investigación penal por presunto sacrificio de animales hurtados posiblemente realizada en esa empresa; "J) Que mediante oficio OPA 193 de 24 de julio de 1986 la Corporación Autónoma Regional -CARDERsolicitó sea impuesta una medida de seguridad a la firma INDACO LTDA. por no cumplir con las recomendaciones y plazos por esa entidad para el vertimiento de aguas residuales. "Que de conformidad con la Ley 9! de 1979, Decreto 2206 de 1983 y 1594 de 1984 el Jefe del Servicio Seccional de Salud debe proceder a imponer una medida de seguridad".
3. El examen de legalidad del acto impugnado se hará con base en los argumentos de la demanda, las normas violadas y el concepto de su violación; por razones de método se agrupan las disposiciones mencionadas según los aspectos que, en el acto administrativo, censura la parte demandante.
Consideración previa. Carácter de la justicia rogada. Una vez analizado el expediente en todos los elementos que comprende, se debe advertir que la posición de las partes no podía ser más antagónica. De una parte, el Servicio de Salud, productor del acto demandado se halla convencido de la legalidad de su actuación; el Tribunal Contencioso Administrativo confirma ésta y niega a la demanda instaurada mérito suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que lo rodea. A su turno, la
empresa demandante se queja de la injusticia de la medida, censura el procedimiento que se siguió en ella y reclama a manera de establecimiento del derecho, la reapertura del establecimiento y el pago consiguiente de una suma por concepto de daños y perjuicios. La Sala para decidir deberá tener en cuenta la técnica del fallo en relación con el carácter rogado de la justicia administrativa. A este respecto ha dicho esta Corporación: "La Sala no puede atenerse, por ser una justicia rogada (se subraya), sino a las normas violadas y al concepto de la violación. Por ello, la fuerza de cosa juzgada en estos fallos no es sino relativa a las normas y a los fundamentos jurídicos de la pretensión". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente doctor Jacobo Pérez Escobar. Expediente número 3688, sentencia de junio 15 de 1982). A continuación se desarrollan los cargos contra la sentencia apelada, así: "Exigencias Sanitarias de la Resolución 0732 de 1986 a la sociedad INDACO LTDA., relacionadas con el montaje y operación de sistema de control de olores y la satisfacción de requisitos obligatorios de salud ambiental, de conformidad con la Ley 9ª de 1979, Decreto 02 de 1982, Decreto 2206 de 1983 y Decreto 1594 de 1984". De acuerdo con lo sostenido por la recurrente, la empresa dio cabal cumplimiento a las exigencias y requisitos en cuestión que le había impuesto el Servicio Seccional de Salud en la mentada Resolución 0732. Para
comprobarlo se refiere al oficio del Jefe de Saneamiento Ambiental de dicho Servicio Seccional dirigido al Secretario de Gobierno Municipal (fi. 115 del cuaderno 1) de donde concluye que la empresa "sí cumplió oportunamente con las exigencias del servicio y si hubo alguna falla fue por causas ajenas a su voluntad, como en el caso de las importaciones suspendidas por el Gobierno..." Para despachar el cargo, resulta conveniente transcribir textual e íntegramente la prueba en cuestión: "656 "Saneamiento Ambiental "Pereira, diciembre 21 de 1984 "Doctor “Carlos Cardona Gutiérrez "Secretario de Gobierno Municipal "La Ciudad. "En atención a la solicitud formulada por los señores de INDACO LTDA., atentamente me permito informarle acerca de los procedimientos de esta Seccional con dicha empresa a fin de solucionar las molestias sanitarias ocasionadas (sic) por los procesos de subproductos de mataderos, para lo cual le anexo copia de la conminación de 3 de enero de 1984, actas de visita de febrero 6, febrero 15, mayo 22, agosto 8 y agosto 21 de 1984 y la citación del pasado 20 de noviembre, de cuya reunión se aclaró lo siguiente: “1. Que la empresa ha presentado en el tiempo requerido los estudios solicitados. "2. Que ha instalado los equipos recomendados en el estudio. "3. Las demoras encontradas en instalación de equipos han sido justificadas en esta Seccional oportunamente. "4, La empresa ha tenido dificultades en la importación de carbón activado utilizado para enmascarar olores. “5. Los procesos se disminuyen (sic) en un 50% en el
momento en que la Industria Avícola de Occidente comience a procesar subproductos en la planta libaré, la cual también está presentando a esta Seccional los requerimientos para funcionar. "6. La empresa INDACO LTDA., está interesada en trasladar su planta al parque industrial o al sector que se recomiende en el cual no ocasione Molestias. Al mismo tiempo sigue estudiarlo las causas de contaminación a fin de finiquitar en un futuro en alto porcentaje las molestias sanitarias. "7. La empresa manifestó interés en suspender definitivamente las operaciones siempre y cuando haya colaboración del Gobierno Municipal con el fin de evitar los altos costos que traería (sic) las indemnizaciones de 60 trabajadores y el desalojo de 15 familias que viven en predios de la fábrica, conservando 8 personas las cuales se pasarían a las labores agropecuarias. "Finalmente le comunico que en esta oficina, está a disposición de esa Secretaría el expediente de dicha empresa donde aparecen los estudios y demás procedimientos". Razón tuvo el sentenciador de primera instancia para no tomar el anterior documento como prueba suficiente del cumplimiento cabal de la empresa en relación con las exigencias de orden sanitario. Y no sólo porque obren en el proceso numerosas pruebas que demuestran lo contrario sino porque la prueba invocada por la propia parte interesada se halla muy lejos de constituir elemento eficaz de exoneración de responsabilidad.
En efecto: De acuerdo con el principio de indivisibilidad, la prueba ha de tomarse en su integridad, esto es, en lo favorable y ,3n lo desfavorable para quien la alega; no resulta lógico. entonces, fraccionar el documento como en este
caso pretendió la parte demandante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la fecha del oficio, no hay que desconocer que si bien se lee que la empresa presentó los estudios solicitados e instaló los equipos recomendados, nada se dice respecto de la eficacia de su funcionamiento o control de los factores contaminantes del medio ambiente. Por el contrario, del texto se infiere que los problemas contaminantes persisten, como que se alega la dificultad para importar el carbón activado "para enmascarar olores" (fl. 115). Además, la empresa ofreció trasladar las instalaciones al sitio que resulte aconsejable para no ocasionar molestias. Por otra parte, se deja constancia de que la empresa "sigue estudiando las causas de contaminación a fin de finiquitar en un futuro en alto porcentaje las molestias sanitarias" (fl. 116 del cuaderno l). Finalmente, se advierte que la propia empresa había expresado su interés de "suspender definitivamente las operaciones siempre y cuando haya colaboración del Gobierno Municipal con el fin de evitar los altos costos que traería las indemnizaciones de 60 trabajadores... Otra cosa muy distinta al cumplimiento se comprobó mediante el acervo probatorio del proceso. Las diversas pruebas recaudadas, analizadas en forma cuidadosa por el a quo demuestran la legalidad de la decisión administrativa acusada. En forma secuencias y ordenada el Tribunal Administrativo estudia cada una de ellas, como se pasa a exponer: a) En la respuesta al oficio número 168, suscrito por el Médico doctor Edgar Salazar Montoya, Jefe de Salud Ocupacional, el Tribunal destaca las diferentes recomendaciones dejadas a través de las visitas a dicha empresa
(INDACO LTDA.), "las que no eran cumplidas" (fi. 187 del cuaderno l); b) En constancia del Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Risaralda CARDER-, se afirma que revisados los archivos de la entidad no aparecía que se le hubiera otorgado a la empresa "ni permiso de instalación, ni permiso provisional ni definitivo. .." (fl. 77 del cuaderno 2); c) En fecha posterior a la del oficio mencionado por la demandante (marzo 16 de 1987), declara el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental, Seccional de Salud de Risaralda, ante el Tribunal a quo lo siguiente: "El Servicio de Salud, por intermedio de esta División, practicó un gran número de visitas a INDACO y de las cuales se elaboraron actas, en las cuales se recomendaban las obras a realizar, dejando un plazo prudencial para su cumplimiento, de acuerdo a los términos de las normas sanitarias, Decreto 1594 de 1984 y otras normas o decretos reglamentarios. Como al término de estos plazos no se daban cumplimiento o cumplían con las recomendaciones dejadas, se dejaban nuevos plazos, esperando se diera acatamiento y finalmente hubo que decretar o solicitar el cierre como medida preventiva de seguridad de que habla el artículo 576 de la Ley 9! de 1979" (fl. 91 del cuaderno 2); d) Por su parte, Felipe Alejandro Martínez, en su condición de Jefe de la Sección de Protección del Medio Ambiente del Servicio Seccional de Salud del Risaralda, que declaró en audiencia pública ante el Tribunal, afirma:
"Efectivamente la medida de seguridad fue violada, como lo pude comprobar en la visita que hice el 10 de diciembre del año pasado (1986)" (fl. 97 del cuaderno 2). A una pregunta de la apoderada de la empresa,
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