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CE-SEC1-EXP1989-N747

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA CONSTITUCIONAL / PROCURADOR - Funciones Una cosa es la actuación del Procurador respecto de las acciones de inexequibilidad--obligatoria--(art. 214 inciso 4°. de la C. N.) y otrafacultadora-- cuando se le da la oportunidad de intervenir si así lo quiere en los decretos dictados por el Gobierno en uso de las facultades de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional Consejo de Estado.--Sala de lo Contencioso Administrativo.--Sección Primera.--Bogotá, D.E., veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 747. Decretos del Gobierno.

Actor: Ernesto Rey Cantor.

El ciudadano Ernesto Rey Cantor, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha pedido que con citación y audiencia del señor Ministro de Justicia y del Agente del Ministerio Público, se declare la nulidad del artículo 14 del Decreto número 432 de 1969 expedido por el señor Presidente de la República, Decreto "por el cual se dictan normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y procedimientos para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo". Expresa el demandante que el Acto legislativo número 1 de 1968 en el literal c) de su artículo 76, facultó expresamente al Presidente de la República para que dictara las normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y las normas procedimentales para el estudio y

despacho de los asuntos que a ella le competían. Que en ejercicio de esa facultad se dictó el Decreto acusado con violación de los artículos 26, 121, 122 y 124 de la Constitución, cuyo concepto de la violación expresa en forma amplia en su demanda. Este despacho en providencia de 29 de noviembre de 1986 admitió la demanda del doctor Rey Cantor y dispuso el competente trámite legal de ella. En el mismo proveído se negó la suspensión provisional que de modo expreso se había solicitado. Contra esta determinación se interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado por la Sala de Decisión en sentido confirmatorio. Dentro del término de fijación en lista el actor aclaró y corrigió su demanda con el fin de señalar "nuevos conceptos de la violación y formular una segunda y tercera pretensión subsidiaria, consistente la primera en que se declare nula la siguiente parte del artículo 14 del Decreto 432 de 1969: ' ..el Procurador General de la Nación...'", y la segunda en que se declare nula la locución verbal "podrán" que contiene la misma disposición. Por auto de 6 de mayo de 1988 se admitió la corrección y aclara ción, abriéndose de nuevo el procedimiento previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo dentro del cual se ordenaron los traslados a las partes para que formularan sus alegatos, sin que se hiciera uso de este derecho. Por su parte el señor Fiscal Primero de la Corporación rindió su concepto de fondo adverso a las pretensiones de la demanda. Para resolver, se hacen las siguientes: Consideraciones: En ejercicio de la facultad que le confirió el literal c) del artículo 76 del Acto

legislativo número 1 de 1968, el señor Presidente de la República expidió el 26 de marzo de 1969 el Decreto número 432 señalando las normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y los procedimientos para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo. El actor en este proceso doctor Ernesto Rey Cantor estima que el artículo 14 del Decreto en mención, en cuanto dispuso que "para la efectividad de la intervención ciudadana en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, el Magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, durante los cuales, tanto el Procurador General de la Nación como cualquier ciudadano, podrán intervenir por escrito en memorial dirigido a la Sala Constitucional, para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto", es violatorio de los artículos 121, 122, 214 y 26 de la Carta pues, palabra más, palabra menos, esa norma entraña una disminución del término de intervención del señor Procurador General de la Nación en la revisión de los decretos legislativos de diez días fijados en los preceptos constitucionales citados, a tres días determinados en el Decreto en mención. En demostración de ello, el actor se extiende en largas consideraciones jurídicas que tanto en Sala Unitaria como en Sala de Decisión se analizaron detenidamente al proveerse en torno de la suspensión provisional que se había impetrado. El señor Fiscal Primero de la Corporación al descorrer el traslado que se le

hizo para alegar en el presente asunto, pide se nieguen las peticiones de la demanda, pues en su opinión no se necesita nada distinto a comparar el artículo acusado del Decreto 432 de 1969 con el inciso final del artículo 214 de la Constitución, para concluir que dichas normas se refieren a dos eventos procesales totalmente diferentes, en etapas diferentes y con oportunidad de actuación diferentes, hasta el punto de que la del reglamento se refiere al estado inicial del proceso, mientras que la norma constitucional establece unos términos para la conclusión del mismo. El inciso segundo del numeral 2°. del artículo 214 de la Constitución Nacional es del siguiente tenor: "En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren". Es decir, conforme la norma constitucional transcrita, la actuación del señor Procurador General de la Nación en el trámite de las acciones de inexequibilidad previstas en el artículo 214 de la Carta es obligatoria por mandato expreso y categórico de la misma norma. Pero la situación varía cuando se trata no ya de la exequibilidad de proyectos de ley, o leyes o decretos con rango legal, sino del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en desarrollo de los artículos 121 y 122 de la Constitución que prevén apenas la intervención facultativa del señor Procurador, es decir, si lo estimare necesario en esos procesos de revisión automática, de control de constitucionalidad de los decretos legislativos.

Por manera que el artículo 214 hace obligatoria la intervención del señor Procurador en las acciones de inexequibilidad; y en los casos de los artículos 121 y 122 de la Carta, conforme se colige de la misma norma, puede o no intervenir. Por tal razón precisamente, el inciso final tanto del artículo 121 como del 122, con toda nitidez prescriben que "los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados (se subraya) responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario. Y por lo mismo, el artículo 14 del Decreto 432 acusado dice que en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, el Magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres (3) días durante los cuales tanto el Procurador General de la Nación, como cualquier ciudadano, podrán intervenir por escrito para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto. Consecuencialmente, esta norma a tono con EL artículo 214 de la Carta, hace facultativa igualmente la intervención del señor Procurador en la revisión de los decretos legislativos que haga la Corte". Y en la acusación de inexequibilidad de una ley, o de un decreto-ley, se repite, el artículo 214 hizo obligatoria la intervención del señor Procurador y por eso, dentro de ese orden de ideas, el artículo 18 del Decreto 432 de 1969 dispuso que "admitida la demanda, o vencido el término probatorio, cuando fuere

procedente, se ordenará correr traslado por 30 días al Procurador para que rinda su concepto". Hay pues que distinguir en el orden cronológico las dos situaciones diferentes que regulan el artículo 214 de la Constitución y los artículos 121 y 122 del mismo estatuto. Y bien vale la pena transcribir aquí lo dicho por la Sala de Decisión al confirmar la negativa de la suspensión provisional que había solicitado el actor: " no se aprecia prima facie que exista, por parte de la norma acusada, violación de las citadas disposiciones constitucionales en lo tocante a la reducción del término a que se ha hecho mención. Y no existe dicha violación por cuanto el artículo 214 de la Constitución Nacional, respecto a sus artículos 121 y 122, o sea en cuanto a los 'derechos legislativos' (sic), no establece intervención alguna del Procurador General de la Nación, pues únicamente y de manera forzosa la ordena 'en las acciones de inexequibilidad'; no otra cosa se desprende del siguiente tenor literal: "En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren. Artículos 121 y 122 en sus respectivos parágrafos" (Subrayas de la Sala). "De conformidad con el inciso transcrito, podría pensarse que si en los casos de los artículos 121 y 122 de la Carta puede intervenir 'cualquier ciudadano', con mayor razón el Procurador General de la Nación, y, en ese orden de ideas,

cualquier funcionario, que es igualmente un ciudadano. "En síntesis: Una cosa es la actuación del Procurador en tratándose de las acciones de inexequibilidad--obligatoria--(art. 214 inciso 4°. de la C. N.) y otra-- facultativa-- cuando al mismo se le da la oportunidad de intervenir si así lo quiere en los procesos de revisión automática por la honorable Corte Suprema de Justicia de los decretos dictados por el Gobierno en uso de las facultades de los artículos 121 y 122 ibídem". "El primer evento está regulado por el artículo 18 del Decreto 432 (30 días) en armonía con el artículo 214 de la Carta y el segundo por el artículo 14 del mismo (3 días) objeto del presente enjuiciamiento". Lo cierto es que en este proceso, a pesar de los esfuerzos que hizo el actor no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, el cual por el contrario, se acomoda y entraña desarrollos prácticos de los artículos 214, 121 y 122 de la Constitución Nacional en cuanto hace al funcionamiento de la Sala Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia y el procedimiento para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de acuerdo con el concepto Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 16 de febrero de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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