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CE-SEC1-EXP1989-N77

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N77
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINO ACUERDO DE CARTAGENAInterpretación prejudicial La solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andino sobre disposiciones del Acuerdo de Cartagena, es obligatoria cuando la sentencia que dicte después el juez nacional no tenga recurso alguno. Como la sentencia que sobreviene, según las prescripciones del Decreto - ley 01 de 1984, el artículo 2º. de la Ley 11 de 1975, con las modificaciones del Decreto - ley 597 de 1988, sí tiene recurso, el inciso segundo del artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que dispone la suspensión del proceso, no es aplicable, pues no porque sean extraordinarios, dejan de ser recursos. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente acumulado 77-101 (Reconstruidos números

4177-4321). Actor: Monsanto Company. Entra la Sala de Decisión de la Sección Primera a desatar el recurso de súplica intentado por el apoderado de la actora contra el proveído de 2 de diciembre de 1988, mediante el cual el Consejero conductor, al encontrar procedente la petición del Fiscal Primero de la Corporación, dispuso suspender el trámite de los procesos 77 y 101 acumulados (reconstruidos números 4177 y 4321, en su orden), "mientras se solicita y llega la interpretación del Tribunal Andino" respecto del artículo quinto de la Decisión

85 del Acuerdo de Cartagena.

Lo que pide el Fiscal: A folios 302 a 304 del expediente 77 corre el concepto '@533 y 534 de 1988" del colaborador del Ministerio Público, conforme al cual y por reputar que como la parte actora señala entre las normas violadas por los actos acusados el artículo 59 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, "quedaría haciendo falta dentro de los procesos un concepto jurídico seguramente definitivo para las resultas de los juicios acumulados, concepto que en virtud de las normas legales vigentes, necesariamente debe obtenerse para que sirva de fundamento a la decisión judicial que finalmente se adopte". Y esto, añade el Fiscal, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 "del Tratado por medio del cual se creó el Tribunal Andino de Justicia, aprobado por la Ley 17 de 1980, aun cuando no medie solicitud expresa al respecto, antes de dictar sentencia se debe solicitar al Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que haga la interpretación prejudicial de las normas que forman parte del Pacto Andino y que son aplicables al caso sub judice". Continúa el Fiscal Primero: "Y es que como la sentencia que se va a proferir en estos procesos no es susceptible de recurso ordinario alguno, ya que el juicio es de única instancia, el presente caso encuadra dentro de la segunda de las hipótesis que prevé el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia; esto es, que se hace obligatorio obtener la interpretación prejudicial de las normas en conflicto por parte del citado tribunal, para que con

fundamento en ella, expedir la sentencia correspondiente. Así las cosas, este Departamento encuentra viable y además obligatorio el cumplimiento de tal requisito...".

Lo que dice el auto suplicado: Después de indicar lo que solicita el Fiscal Primero, dice el auto recurrido: "Como el señor Fiscal Primero tiene razón en su petición, a ella se accederá conforme a las previsiones establecidas en el artículo 61 de la Decisión 184 del

Acuerdo de Cartagena".

Razones del suplicante: A su turno, el irnpugnador en súplica de la antedicha providencia, que es la misma demandante, dice que tiene razón el Fiscal cuando expresa que "la sentencia que se va a proferir en estos procesos no es susceptible de recurso ordinario alguno", frente a la exigencia del artículo XXIX del Tratado creador del Tribunal Andino de Justicia, cuando esta norma preceptúa que "si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si lo considera procedente" (Las subrayas son del recurrente). Pero ocurre que esta norma del Pacto Andino no hace excepción alguna entre recursos ordinarios y extraordinarios y si la Sentencia del Consejo de Estado carece de recursos ordinarios, sí tiene el recurso extraordinario de anulación, "teniendo en cuenta que los artículos 194 y 197 del C. C. A. establecen la procedencia del recurso extraordinario de anulación contra las sentencias de única o segunda instancia dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando dichas sentencias violen la Constitución Política o la ley sustantiva (….) lo que hace completamente inaplicable la

segunda de las hip6tesis previstas en el artículo XXIX...". Dicho en otra forma, "si la interpretación prejudicial sólo es obligatoria cuando no procede ningún recurso en derecho interno contra la sentencia que se profiera, sin importar la naturaleza del recurso (ordinario o extraordinario), en este caso no puede, como pretende la providencia impugnada, ser obligatoria esa interpretación, pues contra la sentencia que aquí se profiera sí procede el recurso de anulación y por lo tanto no puede suspenderse el trámite del proceso mientras dicha interpretación se solicita y se obtiene". De otra parte, "solicitar la interpretación llevaría a que el Tribunal de Quito calificara expresamente los hechos materia de los procesos acumulados... El hecho fundamental que se debate en estos procesos consiste en determinar si los herbicidas son o no medicamentos o productos farmacéuticos de uso vegetal, para llegar a negar o afirmar que están comprendidos dentro de la excepción a que se refiere el literal c) del artículo 5,o. de la Decisión 85". Añade que "la labor de definición jurídica de los procesos aquí acumulados sólo puede llevarse a cabo con base en conceptos técnicos emitidos por expertos en la materia, pues el hecho debatido es un asunto eminentemente técnico. Si las resoluciones acusadas fueron atacadas por basarse en conceptos técnicos errados, la definición de legalidad o ilegalidad de esas resoluciones, es un asunto de derecho que sólo puede dirimirse con base en conceptos técnicos propios de expertos y no de juristas". El asunto debatido "para su decisión jurídica requiere de una definición técnica que ni el Tribunal de Quito, ni ninguna otra autoridad

jurisdiccional, está en capacidad de suministrar por sí sola. La experiencia lo ha demostrado. En efecto, en una desafortunada sentencia del Tribunal Andino, afortunadamente no aplicable a este caso, dictada en el proceso número l-IP-88, esa Corporación, ante una también desafortunada consulta hecha por el Consejo de Estado Colombiano, después de interpretar a su acomodo algunos párrafos de literatura especializada y sin recurrir a conceptos de expertos en la materia, se atrevió a concluir lo siguiente: Un herbicida es un producto que actúa como un medicamento sobre los vegetales al prevenir el crecimiento o destruir las malas hierbas que afectan el desarrollo de la sanidad de aquellas’ “.

Se considera: Inicialmente será necesario precisar lo que dice u ordena el artículo XXIX del "Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", aprobado mediante el artículo 1º. de la Ley 17 de 1980. Tal artículo se refiere a la "interpretación por vía prejudicial" que haga el Tribunal de Justicia y dice: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del tribunal ' el juez deberá decidir el proceso. "Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte

si la considera procedente" (Subrayas fuera del texto). Grosso modo, esta disposición contempla dos situaciones diferentes: La primera se refiere a la facultad potestativa de los jueces nacionales de los países miembros del Tratado para pedir la interpretación prejudicial al tribunal, siempre y cuando la sentencia del juez nacional "sea susceptible de recursos en derecho interno". Así que, aparte de ser opcional la solicitud de prejudicialidad, el juez podrá pedirla si la sentencia que vaya a proferir después tiene recurso conforme al sistema jurídico de su país. La segunda situación genérica proviene del segundo inciso, regla esta en donde se impone, de manera obligatoria (no opcional como ocurre en el evento anterior) para el juez nacional tanto la suspensión del proceso como la solicitud de interpretación prejudicial al tribunal, cuando la sentencia que profiera no tenga recursos. Aunque no es muy afortunada la redacción del transcrito articulo XXIX, parece indicar, grosso modo igualmente, que su primer inciso se refiere a sentencias de primera instancia y su segundo inciso aluda a sentencia de segunda o única instancia. De todas maneras, en el caso sub lite el auto suplicado determinó solicitar la interpretación prejudicial basándose en lo que dispone el' segundo inciso del canon XXIX del Tratado, al entenderlo como de aplicación obligatoria. En esto de su obligatoriedad está de acuerdo la Sala, pero en lo que disiente es en que el fallo que haya de sobrevenir no sea susceptible de recursos según nuestro ordenamiento jurídico nacional. La mentada disensión obedece simplemente a que conforme al Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto - ley 01 de 1984 y al

artículo 29 de la Ley 11 de 1975, con las modificaciones dispuestas mediante el Decreto - ley 597 de 1988, las sentencias dictadas en lo contencioso administrativo a que aquellas normas se refieren, tienen los recursos allí indicados. Y no porque sean extraordinarios, dejan de ser recursos; y esto, porque el artículo XXIX del Tratado en mención no hace diferencia o distinción alguna entre recursos ordinarios y extraordinarios. Por este aspecto, pues, prospera el ataque que en súplica ha intentado el actor contra el auto que dispuso solicitar al Tribunal de Quito la interpretación prejudicial. Para la Sala queda claro que la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria cuando la sentencia que dicte después el juez nacional no tenga recurso alguno. Y claro además queda que, frente a las normas citadas, la sentencia que sobrevenga sí tiene recurso, por lo cual no encaja al inciso segundo y, en consecuencia, habrá de revocarse el auto suplicado. De otra parte, en el evento de que fuere opcional la solicitud de interpretación al Tribunal, en el caso sub judice no sería pertinente decretar tal interpretación prejudicial dado que, como lo dice el suplicante y surge del examen del expediente, la cuestión aquí debatida, no es de interpretación legal o de hermenéutica jurídica, sino de estirpe eminentemente técnica o pericial, lo cual se acomoda justamente a lo preceptuado en el artículo XXIX del Tratado: "En su interpretación, el tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del

derecho nacional, ni calificar los hechos materia del proceso". Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Resuelve: 1º. Revocar el proveído de 2 de diciembre de 1988, materia de súplica. 2º. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Consejero ponente para lo que sea menester. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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