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CE-SEC1-EXP1989-N771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA / Ineptitud / PODER / COADYUVANCIA Los mismos requisitos que se exigen para la demanda, los debe cumplir el memorial - poder. En parte alguna dice el Código que el poder es o puede ser una parte de la demanda. Tal posibilidad de refundir dos actos en uno solo escrito, manteniendo cada uno su autonomía podría darse, a manera de ejemplo, en la solicitud de suspensión provisional la cual, lo dice expresamente el artículo 152 del C. C. A., debe sustentarse de modo expreso "en la demanda o por escrito separado" circunstancia opcional que no es procedente cuando de conferir poder se trata. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia civil, se coadyuva en un juicio cuando una persona distinta de las partes interviene en el pleito con personaría para hablar en él, emanada de causa o derecho distinto del derecho que es materia del juicio mismo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 771. Resoluciones ministeriales.

Actor: Seguridad Nutibara Ltda.

El señor Guillermo León Muñoz Aristizábal, representante legal de la sociedad Seguridad Nutibara Ltda. domiciliada en Medellín, instauró ante esta Corporación demanda de restablecimiento del derecho en la que aparece como demandada la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - . Habiéndose cumplido oportunamente todas las etapas procesales y entrado el expediente a Despacho para dictar sentencia, se entra a decidir por medio de

esta providencia.

La demanda: El señor Guillermo León Muñoz Aristizábal, Gerente de la empresa demandante, instauró, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda contenciosa de restablecimiento del

derecho a fin de que, en sentencia, se declare:

1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 6875 de diciembre 10 de 1985 y 1368 de marzo 10 de 1987, proferidas ambas por el señor Ministro de Defensa y en virtud de las cuales se dispuso la cancelación de la licencia de funcionamiento de la sociedad denominada Seguridad Nutibara Ltda., domiciliada en la ciudad de Medellín por la primera, y se confirmó dicha decisión por la segunda.

2. Que como consecuencia de lo anterior se disponga que la sociedad actora tiene derecho a seguir gozando de la renovación de su licencia mientras no se demuestre que su conducta es violatoria de las normas legales que gobiernan esta actividad.

3. Que igualmente se condene a la Nación (Ministerio de Defensa) al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ocasionados a la referida sociedad con el proceder de la Administración, y que se concretan en las utilidades que deje de percibir durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1987, fecha de cesación de sus actividades y aquella en que quede ejecutoriada la sentencia que resuelva esta controversia; rubro que se establecerá por medio de peritos.

4. Que al valor de la condena resultante se le dé aplicación al contenido del artículo 178 del C. C. A. relativo al ajuste del valor. Y que el fallo se cumpla

en los término del artículo 176 y siguientes del C. C. A.

La causa petendi: Exponiendo los hechos en que se fundamenta la demanda, dice el representante de la sociedad actora (en resumen): a) La sociedad demandante Seguridad Nutibara Ltda., fue constituida mediante escritura pública el 9 de junio de 1982, dedicada según su objeto social, al servicio de la vigilancia privada de las diferentes actividades comerciales, industriales, residenciales, etc. La última licencia de funcionamiento fue concedida por Resolución ministerial número 307 de enero 25 de 1985; b) El actual propietario la adquirió por medio de la Escritura Pública número 2669 de abril 30 de 1985 de la Notaría 15 de Medellín. En junio y octubre de 1985 fueron practicadas a la empresa por parte de la Policía Nacional, revistas inspectivas (sic) con resultados favorables; c) El 31 de diciembre de 1985, la sociedad recibió notificación de que su licencia de funcionamiento habla sido cancelada mediante la Resolución número 6875 de diciembre 10 del mismo año, "con fundamento en que la misma no ofrecía garantía en la conservación del orden público, pues no estaba utilizando su armamento en debida forma; y además que estaba prestando servicios de vigilancia a personas ubicadas al margen de la ley".

Dicho acto fue recurrido en debida forma; d) Para resolver el recurso, la Dirección de la Policía dispuso la práctica de una inspección. El resultado, contenido en el oficio 3243 COMEVAL / 236 de abril 16 de 1986, establece que "en ningún momento se halla al borde de la

ley". Desconociendo esto, el Ministerio de Defensa produjo la Resolución número 1368 de marzo 10 de 1987 por medio de la cual confirmó la cancelación. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 3 de junio de 1987; e) El Ministerio se excedió en la facultad discrecional imponiendo la sanción más fuerte a una empresa que no había sido sancionada antes, existiendo para estos eventos sanciones menos drásticas. Con la expedición del acto en tales condiciones se violentó la norma de fondo.

Las normas violadas: El Gerente de la sociedad actora, considera que la Administración Nacional violó ostensiblemente las siguientes normas: Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984; el artículo 161 del Decreto 1663 de 1979; los artículos 16, 17 y concordantes de la Constitución Nacional. Respecto al concepto del demandante sobre la violación, se hará la debida referencia en las consideraciones de esta providencia si a ello hubiere lugar.

Antes de concluir el libelo de la demanda, el representante legal de la firma actora dice conferir poder al doctor Alvaro Bustamante Ledesma para que represente a ésta en el proceso. El profesional, manifiesta que acepta y coadyuva.

La impugnación de la demanda: La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - , solicita que se mantenga la presunción de legalidad de las Resoluciones ministeriales atacadas y que no se declare su nulidad por cuanto fueron dictadas por el Ministro de Defensa acorde con lo establecido en el Decreto número 2810 de 16 de noviembre de 1984, literal f). Propone además la excepción de inepta

demanda en razón de que la parte actora no aparece obrando por medio de abogado inscrito como lo establecen claras normas de la Constitución (art. 40) y del Código de Procedimiento Civil (art. 63, derecho de postulación).

Los alegatos de concusión: A folio 135 del expediente se encuentra, a manera de alegato de conclusión, un escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y remitido luego a este Despacho, por el abogado Alvaro Bustamante Ledesma quien no tiene personaría para actuar en el proceso puesto que ni la ha solicitado ni se le ha reconocido.

En cuanto a la apoderada del Ministerio de Defensa, alega en su memorial de conclusión una "indebida acumulación de pretensiones" por parte de la actora fundándose en que ésta propone una acción de restablecimiento del derecho "en la cual a más de pedirse la nulidad de los actos impugnados" (primera pretensión), se solicita que en consecuencia de esa declaración se siga gozando de la renovación de su licencia de funcionamiento (pretensión segunda), o sea la forma como pretende debe restablecerse su derecho. Mientras que la pretensión tercera, anteriormente expuesta, solicita el pago de una indemnización lo que implicaría una pretensión propia de la acción de reparación directa, puesto que es la consecuencia de la declaración de responsabilidad, es el reconocimiento de unos perjuicios. Lo que lleva a que se configure la indebida acumulación de pretensiones, el restablecimiento del derecho y reparación del daño, dado que de acuerdo con el artículo 85 del C.

C. A., éstas se excluyen entre sí.

El concepto fiscal: Enviado el expediente al Despacho del señor Fiscal Primero de la Corporación a fin de escuchar de él su concepto de fondo, éste expresó algunos puntos de vista basados en la transcripción que hace de lo dicho en el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones demandadas, concluyendo que "estos cargos, que no fueron desvirtuados, son básicos para las medidas tomadas en las resoluciones demandadas y así se tuvieron en cuenta al resolver el recurso de reposición". Y aunque no manifiesta el representante del Ministerio Público su concepto sobre si se deben acoger a no las peticiones de la demanda, parece estar por la negativa cuando opina que "el demandante debe hacer esos ajustes a fin de que haya viabilidad de que se renueve la licencia materia de la acción".

Tampoco hace el señor Fiscal pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por al parte demandada.

Consideraciones de la Sala: En obedecimiento al ordenamiento legal, antes del examen de las pretensiones de la demanda y de la posibilidad de que éstas prosperen o sean denegadas, habrá de analizarse lo que hace relación a las excepciones propuestas o a cualquiera otra que, como lo dice la ley, el fallador encuentre probada.

Avoca la Sala en primer lugar la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - en la contestación de la demanda y sobre la cual hubiera sido útil conocer el criterio del Agente del Ministerio Público. Manifiesta la apoderada oficial que "en la demanda no aparece la parte actora obrando por medio de abogado inscrito para

representar válidamente la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Apoya su petición en el artículo 40 de la Constitución Nacional según el cual "sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito", y en el artículo 63 del C. de P. C. que determina: "Derecho de postulación: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa". Añade la proponente que al señor Guillermo León Muñoz se le reconoce personería judicial para actuar sin ser abogado inscrito y que, en el caso posible en que el actor haya considerado que lo que solicitaba era la nulidad simple, caso en el cual hubiera podido actuar como simple ciudadano, propone en subsidio la "excepción de inepta demanda por trámite inadecuado". Ante las excepciones propuestas no asume posición alguna la parte actora. Examinado con detenimiento el libelo que inicia la demanda, se observa que, en efecto, está redactado exclusivamente y en forma directa por el gerente de la sociedad Seguridad Nutibara Ltda., como representante legal que es de la misma. Se observa igualmente, que no hay duda en cuanto a la acción que instaura cual es la "contenciosa de restablecimiento del derecho". Es decir, una acción en la que se requiere ser abogado inscrito si se actúa a nombre propio o que se debe ejercer a través de un profesional que lo sea en esta ciencia. El señor Muñoz Aristizábal no manifiesta ser abogado y su

identificación se efectúa mediante la cédula de ciudadanía sin acreditar tarjeta de profesional del derecho debidamente inscrito. Por otra parte, se hizo mención al finalizar el tercer capítulo de este proveído, a la manifestación hecha por el actor, dentro del cuerpo de la demanda, en el sentido de constituir un apoderado "para que represente a la sociedad demandada (sic) - Seguridad Nutibara Ltda., en este proceso". Al final de la demanda, después de la firma del actor, aparece la del presunto apoderado bajo las palabras "Acepto y Coadyuvo". Motivo de mesurada consideración y análisis serán estas manifestaciones ya que ellas constituyen el meollo de la excepción propuesta. Dos patrones jurídicos nos servirán de guía para este efecto: a) La ley ha querido revestir de cierta solemnidad la institución del apoderamiento. A tal efecto, establece el inciso segundo del artículo 65 del C. de P. C.: "El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda". Lo que conlleva a la lógica conclusión, a la aserción irrebatible de que el poder es una cosa y la demanda es otra. Y que los mismos requisitos que se exigen para la demanda, los debe cumplir el memorial - poder. En parte alguna dice el código que el poder es o puede ser una parte de la demanda. Tal posibilidad de refundir dos actos en uno solo escrito, manteniendo cada uno su autonomía podría darse, a manera de ejemplo, en la solicitud de suspensión provisional la cual, lo dice expresamente el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, debe sustentarse de modo expreso "en la

demanda o por escrito separado", circunstancia opcional que no es procedente cuando de conferir poder se trata. Y lo es mucho menos en el caso sui juris cuando no es el apoderado quien sustenta el libelo sino el poderdante. Desde la identificación del proceso, siguiendo con la solicitud de las declaraciones que se piden de la sentencia, la presentación de los hechos, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de esa violación, la petición de pruebas y hasta la indicación de la competencia y los fundamentos de derecho aparecen signados por el actor. Se manifiesta así pues, en forma nítida, su comparecencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo actuando a nombre propio en una acción en la que se requiere hacerlo por medio de apoderado. b) Como ya se indicó, al final de la demanda aparece, a manera de un discreto eco de la extraviada manifestación del actor, la expresión "Acepto y Coadyuvo" seguida de la firma de quien, según la tarjeta presentada, es un profesional del derecho. Vaga e incierta la expresión puesto que está al final de una demanda cuya aceptación correspondería al juzgador a quien va dirigida. Lo es también en cuanto no se sabe qué significación pueda tener, en este caso, la palabra "coadyuvo". La coadyuvancia es tratada por el C. de P. C. en el Capitulo III "Intervención de terceros y sucesión l2rocesal" cuando en el artículo 52 la justifica así: "Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda

afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella" (inciso primero). "El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio" (inciso segundo). No aparece, en el caso examinado, ninguna prueba sobre el interés, ni sobre la relación sustancial, ni sobre la forma como pueda afectarse desfavorablemente con los efectos jurídicos de la sentencia quien firma la demanda como coadyuvante. No se ve de dónde emane su derecho a coadyuvar, de dónde su personaría para actuar en el proceso. "Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia civil (la coadyuvancia figura predominante civil), se coadyuva en un juicio cuando una persona distinta de las partes interviene en el pleito con personería para hablar en él, emanada de causa o derecho distinto del derecho que es materia del juicio mismo" (Anales de 1984, 2° semestre). Sentados los postulados anteriores, aparece ciertamente configurada y comprobada la excepción de inepta denanda propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - , a causa de la indebida representación del demandante lo que constituye una flagrante violación del artículo 40 de la Constitución Nacional y del artículo 63 del C. de P. C.; siendo por consiguiente infructuoso, inane empeño y contradictorio a los usos procesales y a la misma economía, entrar a examinar a fondo las pretensiones de una demanda que, por lo expresado, no tiene opción para que se pronuncie sobre

ella una sentencia de mérito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por disposición de la ley, después de haber solicitado el concepto del señor Agente del Ministerio Público, Falla: Se declara probada en este proceso la excepción de inepta demanda, que inhibe para una decisión de fondo. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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