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CE-SEC1-EXP1989-N832

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS - Facultades / CIRCULARESAduanas / DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - Competencia / IMPORTACION DE VEHICULOS - Funcionarios del servicio exterior Son varias las disposiciones del derecho positivo que confieren al Director General de Aduanas la facultad de emitir circulares y reglamentos como una de las formas de ejercer sus funciones siendo esa, la de dictar reglamentos, una de ellas como lo dice el literal d) del artículo 3°. del Decreto 075 de 1976. El objetivo de la circular demandada es el de proteger los derechos de quienes se benefician con la importación de los vehículos proporcionando a los administradores de aduana una guía que, sin violar las normas que le son rectoras, les indica la forma de proceder cuando "el nuevo valor resultan e sea superior al límite pertinente establecido en el Decreto 2399 de 1986, y dicha diferencia se origine únicamente en fluctuaciones del tipo de cambio de terceras monedas respecto al dólar americano, hecho que debe comprobarse plenamente". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expedientes acumulados números 832-2164. Autoridades

nacionales. Actor: José Huber Restrepo González y Luis Marino Duque Gómez. Los ciudadanos José Huber Restrepo González, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.468.964 expedida en Neira (Caldas) y Luis Marino

Duque Gómez, al parecer identificado con la cédula de ciudadanía número 4.469.773 expedida en Neira (Caldas), promovieron ante esta Corporación, en idénticos libelos presentados en fechas diferentes, demanda de nulidad contra una resolución emitida por el Director General de Aduanas. Los ciudadanos obran en su propio nombre y la acción ejercida es la consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

La Demanda: Se pide en los libelos ya referenciados, que se declare nula "la Resolución

(sic) 910 de 12 de noviembre de 1986 emitida por el Director General de Aduanas. En su defecto, que es nulo el literal d) del numeral 2°. y el numeral 3°. de la misma instrucción". Por medio de la Circular 910 demandada, el señor Director General de Aduanas imparte instrucciones a los administradores de Aduana en relación con la aplicación del Decreto 2399 de 1986 en lo que hace a funcionarios de servicio exterior colombiano o de organismos internacionales de carácter intergubernamental. Cita el actor en la demanda, como hechos y omisiones fundamentales de la pretensión, varias normas de carácter nacional e internacional, comenzando por la emitida por la ALALC que "en su quinto período de sesiones adoptó la Definición del Valor Bruselas y sus Notas Interpretativas. Esto lo hizo a través de la Resolución número 133 de 30 de diciembre de 1965, teniendo como fundamento la necesidad de crear una noción uniforme del valor aduanero de las mercancías con los instrumentos y procedimientos aduaneros que

conduc4,era (sic) a armonizar la aplicación de los diferentes aranceles y demás impuestos en la Subregión". Cita también el Decreto 2011 de 1973, el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2399 de 1986, al igual que la misma Circular 910 de 12 de noviembre de 1986 emitida por "el Director General de Aduanas, con el pretexto de instruir a los funcionarios sobre la aplicación del Decreto 2399 de 1986”. Las normas violadas y el concepto de la violación: Sintetizando, el actor señala y expone así las normas superiores en su concepto violadas: a) De orden constitucional: 1. Los artículos 2°., 16, 20 y 63 ya que las instrucciones dadas en la circular demandada modificarían ostensiblemente el sistema de la fijación de la base imponible para la valoración de las mercancías y que "la atribución de funciones que no tienen los empleados al servicio del Estado constituye un grave resquebrajamiento del orden constitucional que generalmente atropella los derechos ciudadanos en contravía de las directrices que inspiran la cabal marcha del estado de derecho".

2. Los artículos 30, 76-22 y 205 porque, según el actor, "es evidente que si una circular del Director General de Aduanas establece un procedimiento para valorar mercancías, modificando el que se ha emitido a través de un decreto reglamentario y, a la vez, da instrucciones para que funcionarios de inferior categoría puedan desconocer un régimen arancelario excepcional, esta instrucción no es de las que está facultado (sic) a expedir y ha invadido la

órbita funcional del presidente, única autoridad que, de acuerdo con las normas enunciadas, puede reglamentar la materia". b) De orden legal: 1. La Ley 6ª. de 1971 que como Ley Marco de Aduanas, prevé que las modificaciones que se introduzcan deben ser decretadas por el gobierno, previo concepto del Consejo de Política Aduanera y consultando otras entidades y documentos previstos en dicha ley marco. "Así las cosas, ni las normas que se atacan fueron dictadas por el gobierno ni se cumplió con las exigencias de la ley cuadro para operar las modificaciones que con violación de ésta se produjeron con la circular en comento".

2. Los artículos 3°. y 4°. del Decreto 075 de 1976, porque las instrucciones dadas en la circular, pretenden cambiar el método de valoración de los vehículos importados y el sistema de sanciones del Decreto 2666 de 1984, no teniendo facultades para ello, saliéndose del ámbito de su competencia y omitiendo, además, el lleno de todas las formas ya que la circular no fue refrendada por el Subdirector General de Aduanas de acuerdo con el artículo 4? del decreto mencionado.

3. Los Decretos 2011 de 1973, 2666 de 1984 artículos 3°. 7°. y 308, 2399 de 1986 artículo 2°. y Decreto 01 de 1984 artículo 84.

El primero de ellos, en su artículo 24 y 25 estableció un régimen sancionatorio para los casos en que la revisión del valor declarado diera como resultado un ajuste. La reforma de la legislación de aduanas, Decreto 2666 de

1984, se ocupó en el artículo 308 de la "declaración de un precio inferior al normal". El actor considera violado todo el articulado del Decreto 2399 de 1986, sin embargo “es resaltable (sic) que después de que el artículo 2°. reconoce a los funcionarios del servicio exterior colombiano unos gravámenes preferenciales para sus automóviles, una disposición de categoría inferior les cambie lo que el decreto les ha reconocido como un derecho. Si al momento de presentarse a la aduana a cancelar los derechos le resultan conque ya se los han incrementado hasta en un 181 %, con seguridad que en la mayoría de los casos no tendrán otro remedio que dejar abandonada la mercancía a favor del Estado".

La impugnación: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, por conducto de apoderada, se opuso a la pretensión de la demanda "por falta de causa en los hechos y en el derecho". Dice que con la estructura de la demanda se pretende hacer confundir a los magistrados por tener una redacción antitécnica y confusa; discrimina cada uno de los puntos de dicha demanda y aclara la equivalencia idiomática de algunas expresiones técnicas en ella empleadas y pertenecientes al lenguaje mercantil, tales como "Valor FOB", iniciales de los términos "Free On Board" (libre a bordo). "Valor CIF": Cost, Insurance, Freigth and excitange (Costos más seguros y fletes); hace una reseña histórica sobre el sistema de valoración en Colombia, explicando cómo la Circular 910 de noviembre 10 de 1986 no implica nuevo procedimiento de valoración sino meras instrucciones sobre la aplicación del Decreto 2011 de 1973 en las

importaciones de que trata el Decreto 2399 de 1986; refuta la afirmación del actor sobre la falta de competencia del Director General para dictar circulares y reglamentos diciendo que el hacerlo es una de las facultades conferidas en el Decreto orgánico 075 de 1976, solicitando, después de análisis diversos sobre los diferentes tópicos de la demanda, que sean desatendidas las pretensiones de la misma.

La vista fiscal: Al emitir su concepto de fondo, el señor Fiscal Primero de la Corporación sugiere que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda ya que, con relación al primer cargo, el Director General de Aduanas estaba facultado para la emisión del acto acusado por el Decreto 2011 de 1973, y, sobre los demás cargos, "prohíja los planteamientos de la apoderada del

Ministerio de Hacienda".

Consideraciones de la Sala: Penoso y dilatado, por decir lo menos, resulta el examen de una demanda como la que es motivo de estas consideraciones cuando, además de estar presentado el mismo discurso en factura doble, atenta contra la economía procesal so pretexto, no manifestado, de salvaguardar la material. La carencia de márgenes y espacios, la inclusión de conceptos personales dentro de los textos oficiales atacados sin solución alguna de continuidad, restan claridad a la exposición y hacen confusas las razones del pedimento.

Hecho el anterior exordio, obligante es, en primer lugar, hacer referencia a la doble demanda acumulada. Como se refirió al comienzo de este escrito, dos son las acciones a decidirse. La primera está contenida en el expediente

señalado con el número 832 y fue presentada el 3 de febrero de 1988 en la Secretaría de esta Sección Primera por el profesional José Huber Restrepo. Una vez admitida, y habiéndose negado la suspensión provisional en ella impetrada del acto acusado, se presentó la misma demanda ante la Secretaría de la Sección Cuarta. En esta nueva acción, la constancia de la publicación del acto acusado es expedida a petición 'del mismo profesional José Huber Restrepo y, aunque el escrito de demanda está firmado por otra persona, contiene igualmente la solicitud de suspensión provisional del mismo acto, suspensión que ya habla sido negada, como se dijo, en Sala Unitaria de esta Sección. La Consejera ponente de esa Sección, denegó igualmente la suspensión. El proceder de los actores no aparece claro y lo encuentra la Sala contrario a las normas del Decreto-ley 196 de 1971 que contiene el estatuto del ejercicio de la abogacía, razón por la cual en esta providencia se dispondrá ponerlo en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas -, promovió, en escrito que aparece a folio 57 del expediente número 832, incidente de acumulación de los procesos atrás relacionados "en consideración a la relación del tema, identidad de la pretensión y por tratarse del mismo demandado". Decretada la acumulación mediante auto de 13 de abril de 1989, se dispuso la suspensión temporal del proceso ut supra señalado a fin de nivelarlo al estado procesal del juicio

contenido en el expediente número 2164. Este proveído versa pues sobre la pretensión contenida en ambos libelos que, como ya se dijo, contienen el mismo texto. Observa la Sala que la segunda demanda presentada ante la Sección Cuarta ha seguido su curso normal, pero no ha debido de ser admitida por la razón que seguidamente se expondrá: La Ley 39 de 1961 en su artículo 1°. determina: "A partir de 1°. de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún años (21) sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales". Ni en la ley misma, ni en disposiciones posteriores, se dice de excepciones a ese perentorio mandato. El escrito de la demanda a que se alude aparece bajo el nombre de "Luis Marino Duque Gómez", pero el ciudadano que se presentó a la Secretaría de la Sección Cuarta, si ése era su nombre, no acreditó su identidad como lo exige la ley. Y ésta no podía ser derogada por el señor secretario de esa Sección admitiendo, en lugar de la cédula, la copia de la denuncia de la pérdida de sus documentos, copia que, en sí misma, no era tampoco ni auténtica ni autenticada. Se colige de lo anterior, que el demandante no acreditó su existencia y que, en concordancia con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, es ésta, la sentencia definitiva, la oportunidad para decidir sobre las excepciones que el fallador encuentre

probadas. Se hará entonces, en la parte resolutiva de esta providencia, el pronunciamiento respectivo. Y pasando ya al tema de fondo, vemos que las normas señaladas por el actor como violadas son, de carácter constitucional unas, y de carácter legal las otras. Dice en primer lugar, que "la circular atacada por su entidad material y jurídica no está dentro de las facultades del Director General de Aduanas, sino que corresponde su emisión a otra autoridad de rango y jerarquía superior". Con fundamento en tal afirmación, encuentra el demandante agredidas ocho normas de la Carta, entre ellas el artículo 30 que explica así: "La persona, que cumpliendo las exigencias de la norma presenta a la aduana la declaración de despacho para consumo que se le reconozca la preferencia arancelaria que le concede la disposición aduanera, tiene ante sí un verdadero derecho adquirido de los que protege el artículo 30 de la Constitución". La Circular número 910 de 12 de noviembre de 1986 del Director General de Aduanas, tiene como finalidad impartir instrucciones a los administradores de aduana en lo relacionado con la aplicación del Decreto 2399 de 29 de julio de 1986, relativo a funcionarios del servicio exterior o de organismos internacionales de carácter intergubernamental. El Decreto 2399 de 1986 expedido por el Presidente de la República, reglamenta la importación de vehículos de propiedad de los funcionarios dedicados a las actividades allí mencionadas. Tales son, a guisa de ejemplo, los funcionarios con rango diplomático y consular, los funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo, los funcionarios especializados adscritos a las misiones diplomáticas y consulares de la

República. Conviene dejar establecido, como elemento primordial de las consideraciones sobrevinientes, que son varias las disposiciones del derecho positivo que confieren al Director General de Aduanas la facultad de emitir circulares y reglamentos como una de las formas de ejercer sus funciones siendo esa, la de dictar reglamentos, una de ellas como lo dice el literal d) del artículo 3°. del Decreto 075 de 1976. Puede afirmarse que, en casi todos los literales estipulados en los artículos primero y tercero de ese decreto en los que se estructuran 'las funciones de la Dirección General de Aduanas y, en particular, las del Director General de Aduanas, cabría la aplicación de dicha modalidad. Cosa distinta es escudriñar, como conviene hacerlo, la redacción y finalidad de dichos reglamentos a fin de descubrir en ellos una posible violación de la facultad reglamentaria cuya competencia, por disposición constitucional, corresponde exclusivamente al jefe del ejecutivo. Encausando pues este raciocinio hacia el objetivo que se acaba de enunciar, se hace indispensable establecer una relación comparativa entre tres actos administrativos: El Decreto 2011 de 1973, el Decreto 2399 de 1986 y la Circular 910 de 12 de noviembre del mismo año a fin de establecer si esta última disposición se amolda a las dos normas que le son rectoras o, por el contrario, les es agresiva formando una tricotomía que repugnaría al orden jurídico. a) El más antiguo de los ordenamientos citados, es el Decreto número 2011 de 1973 “por el cual se adopta la Definición del Valor de Bruselas, con

sus Notas Interpretativas y Explicativas". Es decir, se adoptó el sistema Bruselas de valorización de mercancías de importación debido a que, a partir de la creación del Acuerdo de Cartagena, se unificó el sistema de un tanto por ciento ad valorem a fin de igualarlo al de los demás países de la ALALC. El decreto entonces, rige sobre las mercancías importadas y establece un procedimiento para fijar el valor normal en aduana, los elementos de ese valor normal, la determinación del valor normal a partir del precio pagado o por pagar, a partir del precio usual de competencia y a partir de otros procedimientos. Establece igualmente un régimen de sanciones cuando se comprueben falsedades en los valores declarados, mala fe o incongruencias; b) El Decreto 2399 de 1986 dicta norma sobre algunas mercancías de importación de las que habla el Decreto 2011, concretamente, sobre la "importación de vehículos de propiedad de funcionarios del Servicio Exterior Colombiano o de organismos internacionales de carácter intergubernamental". Tienen estos dos decretos, la misma base legal esto es, el Presidente de la República además de basarse en las facultades constitucionales, se apoya, en especial, en las conferidas por la Ley 6ª. de 1971 de septiembre 16 "por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas". Esta ley, en su artículo 3°., establece que "las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el

esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente, y en especial la Ley 79 de 1931". Y, en el literal c) del artículo 1°. autoriza al gobierno para la "Actualización de las Normas de Valoración de Mercancías, para lo cual podrá incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, tanto de la Definición del Valor como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios". Fue entonces este ajuste, esta actualización, el cometido esencial del Decreto 2011 de 1973; y el Decreto 2399 de 1986 una concreta aplicación, una reducción a la realidad de dichas disposiciones teniendo como material tangible los vehículos que solicitan entrar al país, es decir, importar, los funcionarios que le han servido en el exterior, ya sea a nivel diplomático, ya técnico o en cualquiera otra de las actividades taxativamente señaladas en dicha disposición. c) La Circular número 910 de 12 de noviembre de 1986, acto atacado, aparece, siguiendo los lineamientos de las reglamentaciones anteriores, como la secuela lógica de las mismas, como la explicación, la instrucción técnica y atemperada a la época que el Director General imparte a sus subordinados sobre la manera de asimilar el valor de las mercancías que

ingresan, a los valores limite establecidos en el Decreto 2399 de acuerdo "al tipo de cambio vigente en el momento de la aprobación de la respectiva licencia, según el Decreto 2011,de 1973". Porque, al parecer de la Sala, es apenas natural que dado el origen diverso de os vehículos, los diferentes tipos de moneda que rigieron su compraventa inicial, al hacer la conversión en dólares de acuerdo a la tabla en la cual se tienen en cuenta los años de uso del vehículo y los límites en el valor FOB, resulten diferencias originadas en las fluctuaciones del tipo de cambio de dichas monedas. Nace, en esta posible diferencia, que por obvias razones no es propiamente esporádica, la razón de ser del literal d) de la circular juzgada. Se hizo ya mención en estas consideraciones, al régimen de sanciones establecido en el Decreto 2011 que deben ser aplicadas por la Dirección General de Aduanas cuando "a través de los estudios realizados llegue a comprobar falsedad, incongruencia o mala fe en los valores declarados". Lo que excluye, ipso jure, la aplicación de multas o sanciones a los importadores que por razones diferentes a las anotadas, exceden el límite fijado y, muy particularmente, cuando ese exceso se debe a las fluctuaciones cambiarias que, en resumidas cuentas, sería la única razón admitida para el desajuste. Se intuye, por tanto, que la circular no está extralimitando atribuciones cuando en el literal d) del numeral 2 dice: "Como se admite el exceso en el límite fijado únicamente por fluctuaciones cambiarias, no procede la aplicación de multas o

sanciones". No lo está haciendo puesto que esta apreciación es lógica conclusión a que se llega leyendo lo dispuesto en el Decreto 2011 sobre sanciones. No se está reformando ni violando, como lo afirma el actor, el estatuto de valoración. En concordancia con lo que se acaba de afirmar, no se vislumbra en la circular demandada una modificación "al régimen sancionatorio previsto en el Decreto 2399 de 1986 el cual, al regular las importaciones de vehículos de los funcionarios del servicio exterior y otras actividades ya descritas, establece gravámenes ad valorem en forma preferencial, indicando el proceso que se debe seguir en el caso de exceso de valor, respecto a los límites señalados, cuando dicho exceso es debido a las naturales fluctuaciones entre la firmeza del dólar y los cambios valorativos de las otras monedas, circunstancia ajena a la voluntad de los funcionarios o exfuncionarios importadores y a la voluntad del Estado mismo. Caso distinto se presentaría cuando dicho exceso se presenta por causa diversa, como cuando se pretende hacer pasar un automóvil que tiene como limite un valor FOB de treinta mil dólares como si fuera de veinte o de catorce mil; o se pretende que dicho vehículo tiene más años de uso que el real. Invocar en esta circunstancia el artículo 7°. del Decreto 2666 seria una acción fuera de lugar puesto que es apenas natural que se estaría incumpliendo con las exigencias de la norma (El dicho artículo reza: "Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador"). Y es claro: La

modificación de "los derechos de importación a los declarantes después de presentarse la declaración y sin que haya habido cambio en la posición arancelarias no se podría atribuir a la autoridad aduanera sino al importador de mala fe. En cuanto a la hipotética violación del artículo 3°. del mismo decreto, sirva lo ya dicho por esta Sala en el tercer acápite de estas consideraciones de fondo. Y se agrega: Lo que ordena dicho artículo en cuanto a que "el Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere pertinentes para la debida aplicación de este decreto". forma una secuencia hilada con las normas ya citadas y con el artículo 31 del tantas veces citado Decreto 2011 de 1973 que, por lo ya explicado, forma el eje en cuyo entorno gira toda la normativa jurídica a cuya aplicación está consagrada, sin que le sea contradictoria, la circular denunciada. Veámoslo: "Queda facultada la Dirección General de Aduanas para tomar las medidas complementarias que juzgue necesarias para la correcta interpretación y aplicación de este decreto". Ya en cuanto a la no refrendación de la circular por parte del Subdirector General de Aduanas, conviene destacar lo dicho por esta Corporación en lo que se refiere a la finalidad del establecimiento de las formalidades en la expedición de los actos y en cuanto a las "irregularidades no causantes de la sanción de nulidad" en la sentencia citada por la apoderada del Ministerio de Hacienda con ponencia del Consejero Carlos Portocarrero Mutis la cual, más adelante de la parte por ella transcrita, dice: "No tiene ciertamente, ninguna lógica, sacrificar el derecho sustancial en aras de reparar una informalidad de

ritualidad administrativa cuyo fin y esencia es precisamente la protección de ese derecho; menos cuando la expedición irregular del acto no acusa ningún tipo de lesión en sentido alguno, ni a persona o entidad alguna" (Anales, pág. 827). En el acto examinado, su objetivo mismo es el de proteger los derechos de quienes se benefician con la importación de los vehículos proporcionando a los administradores de aduana una guía que, sin violar las normas que le son rectoras, les indica la forma de proceder cuando "el nuevo valor resultante sea superior al límite pertinente establecido en el Decreto 2399 de 1986, y dicha diferencia se origine únicamente en fluctuaciones del tipo de cambio de terceras monedas respecto al dólar americano, hecho que debe comprobarse plenamente”. Con tal acto no se está haciendo daño a nadie, ni en general ni en particular, pues si esta última ocurrencia se presentara, habría que deducir que es inepta la demanda al pretenderse, indirectamente, el restablecimiento de un derecho. Aduce además el demandante que "el Decreto 2399 de 1986 ha creado con detalle unas espectativas '(sic) económicas para los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior en el cuerpo diplomático", para luego concluir: "Si la aduana considera que hay modificación del valor, ya no son (los gravámenes) los preferenciales del Decreto 2399, sino los ordinarios, con grave desmedro de los derechos económicos que ya han ingresado en la esfera patrimonial del interesado". Asiste razón al actor cuando afirma que el decreto citado "ha creado unas espectativas (sic) económicas". Pero, por ese mismo motivo, la razón no le

asiste cuando se refiere a ellas como "los derechos económicos que ya han ingresado en la esfera patrimonial del interesado". Y no le asiste porque, según parece, él se refiere realmente es a las "expectativas" que el diccionario de la lengua define como "espera fundada en promesas o posibilidades" lo que indica, en cierta forma, que se trata de un beneficio aleatorio que dependería de otro suceso, y ese suceso es el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Mal podría hablarse entonces de "derechos adquiridos" con base en el artículo 30 de la Constitución. Varios son los pronunciamientos que conforman la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que "el artículo 30 carece de los ¡limitados alcances que generalmente se le atribuyen y no permite la generalización indiscriminado de su tutela". Esa norma hace referencia sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas. Es claro entonces el sistema que se debe seguir en los fenómenos, que a causa de la diversidad de monedas internacionales, se podrían presentar en lo que el autor en su lenguaje llama la diligencia de "desaduanamiento", sistema que armoniza perfectamente y concatena a su vez, con el primer eslabón citado en la demanda es decir, la Resolución número 133 de 1965, por la cual la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, adoptó la Definición del Valor de Bruselas y sus Notas Interpretativas, "teniendo como fundamento la necesidad de crear una noción uniforme del valor aduanero de las

mercancías con los instrumentos y procedimientos aduaneros que “ conduciera (sic) a armonizar la aplicación de los diferentes aranceles y demás impuestos en la Subregión". Recapitulando lo dicho, es un imperativo concluir que, comparadas una a una las normas constitucionales enunciadas por el actor y señaladas como transgredidas por la Circular número 910 del Director General de Aduanas con destino a los administradores de las mismas, no aparece tal transgresión, como tampoco se nota violación a ninguna de las disposiciones legales citadas, y menos aún al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues el concepto expresado por el actor confirma lo que es lógico que sea, dada la acción incoada esto es, que dicho artículo es el fundamento de derecho de tal acción, no la norma violada. Por las razones que se acaban de exponer, no encuentra la Sala que haya existido violación de las normas citadas y por tanto no prosperará la pretensión de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, habiendo oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público y estando de acuerdo con él, Falla: 1°. Se declara probada la excepción de inepta demanda en el proceso número 2164, por inexistencia de la parte demandante. 2°. Se deniegan las peticiones de la demanda en el proceso número 832. 3°. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceder de los actores en los procesos acumulados.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. (1989). Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago: Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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