CE-SEC1-EXP1989-N848
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N848
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
EJERCICIO DE PROFESIONES - Reglamentación LOCUCION reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA En desarrollo de la potestad reglamentaria de que está investido el señor presidente de la República, no se puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como si se actuara en ejercicio de facultades extraordinarias, sino que dicha capacidad reglamentaria debe estar dirigida para lo que es, reglamentar y desarrollar leyes. El decreto demandado por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución en radio y televisión, se fundamenta esencialmente en el artículo 2°., literal a) del Decreto-ley 129 de 1976, el cual no establece el oficio de locución ni determina tal actividad como profesional derivada de unos estudios previos a cuya culminación se expida tal título. DECLARA LA NULIDAD de los artículos 1°. a 15, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto reglamentario número 2670 de 1984 (oct. 29). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Referencia: Expediente número 848. Actor: Juan Manuel Arboleda
Perdomo. El ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad de los artículos 1°. a 15 y 19 a 23 del Decreto número 2670 de 29 de octubre de 1984 por medio del cual se reglamenta "el ejercicio
de la locución a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión", proferido por el Presidente de la República. A la demanda se le imprimió el trámite correspondiente, dentro del cual se produjo inicialmente la suspensión provisional de las normas acusadas por manifiesta violación de disposiciones de superior jerarquía invocadas en aquélla. Las partes no hicieron uso del traslado para alegar, en tanto que el señor Fiscal Primero de la Corporación formuló su concepto de fondo en el que acoge plenamente las consideraciones que se tuvieron en cuenta al decretar la suspensión. El colaborador del Ministerio Público luego de reproducir lo expuesto entonces, aduce, además, lo siguiente: "Para ratificar lo transcrito, la Fiscalía quiere puntualizar por enésima vez que a la Administración Pública no le es dado legislador, (sic) como se pretendió en el caso de autos, donde, bajo el argumento de reglamentar lo que se pretende es dictar todo un estatuto profesional para locutores a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión, función que es privativa de la ley. Tampoco es puede reglamentar lo que previamente no se ha atribuido por ley, y en este caso no hay relación alguna entre un decreto ley que regula el Ministerio de Comunicaciones y el estatuto que pretende reglamentar la profesión de locutor".
Consideraciones de la Sala: Sin que se observe elemento nuevo de discusión en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda que induzca a cambiar el criterio inicial allí expuesto en lo que hace al decreto de suspensión provisional ejecutoriado, es
suficiente motivación para el fallo de nulidad, repetir lo que allí se dijo en torno a la manifiesta y ostensible violación de la ley y de la Constitución Nacional por parte de las normas objeto de la censura. Entonces se dijo: "2. El Decreto 2670 de 1984, por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución en radio y televisión, se fundamenta esencialmente en el artículo 2°., literal a) del Decreto-ley 129 de 1976, y es evidente que dicha norma no establece el oficio de locución ni determina tal actividad como profesional derivada de unos' estudios previos a cuya culminación se expida tal título. "En efecto, reza el literal a) del artículo 2°. del Decreto-ley 129 de 1976: "Artículo 2°. Además de las que en forma general señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 3°., el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones especiales: “a) De acuerdo con el presidente de la República, adoptar la política de comunicaciones del país, especialmente en materia postal, de telefonía, de telegrafía, de radiodifusión, de televisión, de publicidad, de cinematografía y, en general, de todos aquellos servicios relativos a la transmisión de mensajes hablados, audiovisuales o postales entre distintas personas, en concordancia con la política general de desarrollo. "3. Conforme a la preceptiva del artículo 39 de la Carta, corresponde a la ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones en su ejercicio; las autoridades sólo inspeccionarán los oficios profesionales en lo relativo a la
moralidad, seguridad y salubridad públicas'. En reciente providencia, mediante la cual se culminó un proceso l< de simple nulidad sobre aspectos contenidos en actos administrativos de similar naturaleza al que en el presente se debate, la Corporación, entre otros argumentos, expuso: "Observa la Sala que bajo la forma de reglamentación del Decreto ley 129 de 26 de enero de 1976, reorgánico del Ministerio de Comunicaciones, dictado en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 28 de 1974, el Decreto reglamentario 1131 de 20 de abril de 1983 demandado, implantó todo un estatuto sobre el ejercicio de un oficio como lo es el de 'actor' o 'director' de radio, teatro y televisión, ocupando así claramente la competencia que la Carta le asigna de manera única y exclusiva a la ley; o sea que se hizo por decreto lo que, según el artículo 39 de la C. N., le está reservado en forma exclusiva a la ley, pues sólo ésta 'puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones', y sólo 'para la cumplida ejecución de las leyes' se ejerce la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República como jefe de Estado y primera autoridad administrativa . "El Decreto-ley 129 de 1976 invocado indebidamente en el decreto demandado, no establece ',os oficios de 'actor' o 'director' como profesiones, ni las regula ni las reglamenta. Luego mal puede reglamentarse lo que no está comprendido en el acto reglamentado. "5. Como consecuencia de lo antes expuesto, no cabe la menor duda para el despacho, que en desarrollo de la potestad reglamentaria de que está
investido el señor presidente de la República por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, no se puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como si se actuara en ejercicio de facultades extraordinarias, sino que dicha capacidad. reglamentaria debe estar dirigida para lo que es, reglamentar y desarrollar las leyes. "Por lo tanto, es ostensible y manifiesta la violación de las normas invocadas por el actor (arts. 39 y 120 num. 3 de la C. N.), con la expedición del Decreto 2670 de octubre 19 de 1984, por medio del cual se dice reglamentar el ejercicio de la locución a través de medios de radiodifusión sonora y televisión, ejerciendo además facultades que no le competen y ocupando la competencia que la Carta Fundamental le asigna sólo a la ley, exigiendo título de idoneidad y reglamentando el ejercicio de la profesión cae la actividad de locución por medio de un decreto reglamentario" (fls. 15 a 17). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase la nulidad de los artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 5°., 6°., 7°., 8°-, 9°., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto reglamentario número 2670 de 29 de octubre de 1984. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de, fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, ausente; Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.