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CE-SEC1-EXP1989-N898

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N898
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

AGENTE DIPLOMATICO Y CONSULAR / IMPORTACION DE VEHICULOS Los automóviles que se permite importar al país por los funcionarios señalados, no están sometidos a ningún precio máximo. Luego no es dable que se establezca alguno, por circulares. Nota de Relatoría: La declaración de nulidad de el auto de suspensión provisional de 28 de abril, se sustenta con los mismos argumentos que aparece publicado en el Tomo I de Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, páginas 194195, Edición Caja Agraria. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 898. Demandante: Sociedad Autogermana

S. A.

La Sociedad Autogermana S. A., mediante procurador judicial, demandó, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del C. C. A., la nulidad - con petición de suspensión provisional - de las Circulares números P/C 410 de 2 de octubre de 1986 y P/C 246 de 12 de julio de 1987 expedidas por el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Actos acusados: Mediante Circulares P/C y con fundamento en el artículo 4º del Decreto legislativo 3135 de 1956 se fijan límites " ... en valor FOB para la importación de vehículos automotores para los honorables miembros del Cuerpo

Diplomático y Consular". Y por Circular P/C se hace otro tanto en relación con funcionarios de los

organismos internacionales y de asistencia técnica acreditados ante el Gobierno nacional.

Contestación de la demanda: En este escrito el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de procurador judicial al responder el hecho segundo de la demanda sostiene que la competencia de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir los actos cuestionados "la encontramos en el artículo 4°. del Decreto 3135 de 1956, artículo que en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2017 de 1968 le otorgan competencia para el manejo de privilegios, inmunidades y prerrogativas reconocidos por la ley a los representantes diplomáticos y extranjeros".

Alegatos de las partes: Ninguna de ellas presentó alegato de conclusión.

Concepto del señor Agente del Ministerio Público: Es de opinión que se debe acceder a las súplicas de la demanda y para ello se remite a las consideraciones y decisión del auto 23 de septiembre de 1988 del Consejero ponente que resolvió suspender provisionalmente los efectos de las circulares acusadas.

Consideraciones de la Sala: Encuentra la Sala válidas y vigentes las apreciaciones efectuadas por el Consejero ponente en su auto de 23 de septiembre de 1988 - que no fue suplicado - y por el cual se ordenó la suspensión provisional de las circulares objeto de controversia y por ello coincidiendo con el concepto de la Fiscalía Primera prohíja tales apreciaciones como motivación de la presente sentencia

y que se vierten a continuación: "Se considera: "La Circular P/C 410 se apoya en el artículo 4°. del Decreto legislativo 3135 de 1956 'por el cual se determinaron los privilegios y

prerrogativas de los agentes Diplomáticos y Consulares acreditados en Colombia' y que es del siguiente tenor: “'La aplicación de régimen de reciprocidad internacional compete únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, por conducto de la Dirección General del Protocolo, podrá ampliar o restringir determinadas prerrogativas, en aquellos casos en que a juicio del Gobierno se requiera, y absolver cualquier duda que surja sobre la interpretación de las disposiciones aquí consignadas'. "Entre los privilegios concedidos a tales funcionarios y dentro del capítulo de exenciones aduaneras está el acápite 3 denominado 'automotores' (arts. 31 a 40) 'en que se dispone que los funcionarios diplomáticos podrán importar libre de derechos de aduana y adicionales, cada dos años un automóvil para su uso particular, salvo el Jefe de la Misión Diplomática, quien podrá importar dos automóviles, previa causa justificada' (art. 31). Este precepto es repetido por el Decreto 232 de 11 de febrero de 1967 'por el cual se reglamenta el régimen de importación de vehículos destinados al uso oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares, o de los representantes de organizaciones internacionales y de asistencia técnica, debidamente acreditados en el país' (art. 1°.). "Para los funcionarios consulares el artículo 8°. del Decreto 232 previene igualmente la importación de vehículos para su uso particular cada cuatro (4) años libres de impuesto de aduana. "En relación con los funcionarios a que se contrae la otra Circular P/C 246,

esto es, pertenecientes a organismos internacionales y de asistencia técnica, hay lo siguiente: "El Director y Subdirector titulares de la Sede Regional de un organismo y el representante principal de cada una de las organizaciones internacionales acreditadas en el país, podrán introducir un vehículo exento de derechos de aduana para su uso particular cada dos años (art. 8°. del Decreto 232). Los demás funcionarios dentro de esta clase tendrán igual prerrogativa pero por una sola vez (art. 10 ibídem). "Como se ve del ordenamiento citado, los automóviles que se permite importar al país por los funcionarios señalados, no están sometidos a ningún precio máximo. Luego no es dable que se establezca alguno, como ocurre en las circulares acusadas. Y en cuanto hace al sustento que éstas pudieran tener en el artículo 4°. del Decreto 3135 de 1956, se nota que tampoco puede servir de apoyo por las siguientes razones: "Dicho artículo 4°. se refiere al régimen de reciprocidades internacionales, lo que de suyo entraña, como lo acotó la parte actora, que ellas miren a los sistemas que sobre la materia establezcan los distintos países, para en cada caso determinar la reciprocidad que corresponda al Gobierno colombiano frente a cada uno de ellos. "Luego no es dable concebir un régimen uniforme de reciprocidades con todos los países a los cuales representan los funcionarios diplomáticos en cuestión, cual es lo previsto en las circulares enjuiciadas. "Además en ninguna parte de éstas se dice que se dictan para regular reciprocidades de privilegios. Más aún: La norma exige que no obstante atribuir las determinaciones sobre prerrogativas al

Director General de Protocolo, ello será 'a juicio del Gobierno' que en el caso Sub judice lo conforman el señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores (art. 57 de la Carta Política). Y no aparece en tales circulares que se hubieran adoptado teniendo en cuenta ese 'juicio'. "De donde resulta en conclusión que las circulares impugnadas al pretender establecer topes de precios a los vehículos importados por los funcionarios mencionados, desconocen la inexistencia de limites que al respecto contempla el Decreto 232 de 1967. Fuera de que tampoco son aplicables a las mismas los presupuestos que conforman el artículo 4°. del Decreto 3135 de 1956. "Por ello habrá el Despacho de suspender provisionalmente los efectos de dichas circulares por darse el quebranto ostensible de normas superiores, según lo previene el artículo 152 del C. C. A.". Por último y en cuanto a la invocación que hace el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores del artículo 39 del Decreto-ley 2017 de 1968, orgánico de esa entidad, contesta la Sala que el mismo no confiere la facultad objeto de controversia al Director General de Protocolo, pues lo que puede hacer este empleado al respecto es "... gestionar con las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios, inmunidades y prerrogativas reconocidos por la ley y los reglamentos a los funcionarios extranjeros e internacionales" (Se subraya). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase la nulidad de la Circular P/C 410 de 2 de octubre de 1986 y de la Circular P/C 246 de 12 de julio de 1987 emitidas por el señor Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que el presente fallo fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. Simón Rodríguez Rodríguez, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, ausente; Luis Antonio Alvarado Pantoja. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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