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CE-SEC1-EXP1989-N93

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N93
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

INDUSTRIA DE ENSAMBLE - Disposiciones Reglamentarias / POTESTAD REGLAMENTARIA El Decreto 0308 de 31 de enero de 1985, "por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble no ostenta el carácter de intervencionismo económico contemplado en el artículo 32 de la Constitución Nacional y que en cambio sí es reglamentario de los Decretos-ley 152 de 1976 y 149 de 1976 de donde dimanan las facultades del cual aquél es desarrollo, según se lee en el encabezamiento del mismo en que se invoca el artículo 120, ordinal 3°. de la Constitución. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D.E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja. Expediente número

93.

Actor: Pablo Cárdenas Pérez.

El doctor Pablo Cárdenas Pérez, con fundamento en el artículo 216 de la Constitución Política y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 0308 de 31 de enero de 1985, "por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble" y que es del siguiente tenor: "DECRETO NUMERO 0308 DE 1985 " (enero 31) "Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble. "El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal

k) del artículo 1° del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6°. del Decreto extraordinario 149 de 1976, "DECRETA: "Artículo 1°. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por ensamble el proceso industrial de armado de partes, piezas y componentes para producir un bien, partiendo principalmente de la importancia de un conjunto en forma totalmente desarmado (CKD) con la adición de partes, piezas y componentes de producción nacional. "Artículo 2°. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios: "a) Efecto de la operación industrial sobre la generación del empleo de la mano de obra nacional: "b) Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional; "c) Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado; "d) Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país; "e) Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país; "f) Transferencia real de tecnología. "Parágrafo. De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, contenida en documento DNP-2025UEI de 1° de septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este

artículo, los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotriz, telefonía electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores, tractores de rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos. "Artículo 3°. El Ministerio de Desarrollo Económico señalará en cada caso las condiciones básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les reconozca el carácter de tales y los requisitos que deben cumplir en razón de tal calidad. "Para determinar las condiciones básicas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: "a) Metas globales de producción; "b ) Porcentajes de integración de componentes nacionales que se aspire alcanzar; "c) Criterios para determinar el incremento o la disminución del número de empresas en cada sector. "Artículo 4°. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el reconocimiento de una empresa como ensambladora mediante resolución motivada, o a través de contrato celebrado entre la empresa ensambladora y el Gobierno nacional, cuando así lo determine la ley, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 3°. de este Decreto. "Artículo 5°. Las empresas reconocidas como ensambladoras por la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la fecha de expedición de este reglamento, y las empresas que hayan celebrado con el Gobierno nacional contratos de ensamble, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto, dentro del término de 30 días,

contados a partir de la fecha de su vigencia. "Artículo 6°. Los reconocimientos como empresa ensambladora otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio serán intransferibles y cualquier cambio en la conformación social de la empresa deberá ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá determinar la necesidad de tramitación de un nuevo reconocimiento. "Artículo 7°. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°. del Decreto-ley 149 de 1976, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX. "Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción, para lo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año en forma escrita y detallada, los programas de producción que se propongan ejecutar en el año calendario inmediatamente siguiente con una indicación para los dos años subsiguientes. "Los avisos podrán contemplar la producción por año o por fracciones de años, según lo estime conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio. "Artículo 8°. Para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, el Ministerio de Desarrollo Económico determinará la fórmula que se debe aplicar, así como los grados mínimos de integración, previo

concepto del Comité Técnico de Integración. "La Superintendencia de Industria y Comercio con base en los programas de integración que presenten las empresas reconocidas y en concertación con los gremios que agrupan a los proveedores nacionales, previo concepto del Comité Técnico de Integración, establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración. "Artículo 9°. El Ministerio de Desarrollo Económico en ejecución de lo previsto en el artículo 3°. del presente Decreto, podrá exigir que las empresas reconocidas como ensambladoras celebren contratos de exportación con el INCOMEX, en los cuales se establecerán mecanismos de compensación a las importaciones de material que se efectúen para el ensamble de los productos incorporados al régimen de ensamble sean estas realizadas directamente o por terceros. "Artículo 10. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio: "a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento como ensambladoras que presenten las empresas de acuerdo con las condiciones que exige el Ministerio de Desarrollo Económico y de conformidad con el artículo 3°. del presente Decreto; "b ) Conceptuar en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación sobre la conveniencia de que un sector pueda ser incluido en el régimen establecido en el artículo 20 del presente Decreto; "c) Vigilar el cumplimiento de los avisos de producción, los grados mínimos de integración y establecer las partes y piezas de obligatoria integración y dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de estas funciones; "d) Dar visto bueno previo a las solicitudes de importación del material para ensamble y de partes y piezas para el mercado de reposición, que las

empresas reconocidas como ensambladoras presenten al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, teniendo en cuenta los cronogramas de integración que se determinen para cada sector; "e) Expedir certificaciones sobre el reconocimiento como ensambladoras y del cumplimiento de los cronogramas de integración nacional para las empresas que así lo requieran en cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos números 222 de 1983, 1356 de 1984 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen. "Artículo 11. Por la violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los avisos de producción y de los cronogramas de integración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes sanciones: "a) Cancelación del reconocimiento como ensambladoras; "b) Suspensión temporal del mismo; "c) Suspensión de la visación de las licencias de importación de material para ensamble; "d) Las demás que la ley asigna. "Artículo 12. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico lo considere necesario establecerá para las empresas reconocidas como ensambladoras la obligatoriedad de constituir una póliza de cumplimiento en favor de este Ministerio, que garantice el adecuado desarrollo de las obligaciones inherentes al respectivo reconocimiento como ensambladora. "Artículo 13. Las empresas reconocidas como ensambladoras deberán garantizar el servicio y abastecimiento de repuestos para todos los productos que estén ensamblando. De igual manera deberán suministrar en forma oportuna y normal repuestos y servicios por un período mínimo que será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico, contado a partir de la

fecha de suspensión de las labores de ensamble de dichos productos. "Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3218 de 1983 y las demás disposiciones que le sean contrarias. "Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1985. "BELISARIO BETANCUR "El Ministro de Hacienda y Crédito Público, "Roberto Junguito Bonnet "El Ministro de Desarrollo Económico, "Iván Duque Escobar "El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, "Jorge Ospina Sardi". Como normas violadas por dicho Decreto cita los artículos 2°., 32, 39, 55, 7611-12 y 120-3 de la Constitución Nacional. El concepto del quebranto lo expresa así:

1. El artículo 2º. de la Carta dispone que los poderes públicos se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.

El artículo 55 ibídem señala que el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado y el artículo 76 ibídem atribuye al Congreso la facultad general de "hacer las leyes". De su parte el artículo 120, ordinal 3°. de la Carta radica en el Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa "la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".

2. El Decreto 0308 de 1985 "es un completo estatuto de intervención

económica en la industria de ensamble", por las siguientes razones: La define; atribuye competencia al Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble. Asigna a dicha Superintendencia la competencia para reconocer a las empresas como ensambladoras, fijar las respectivas programaciones de producción y los mínimos de integración y comprobar el cumplimiento de tales programas; dar visto bueno a las solicitudes de importación de partes, piezas y material. Confiere competencia al Ministerio de Desarrollo Económico para fijar los grados mínimos de integración y la fórmula para evaluarlos, y, la facultad de exigir que se celebren contratos de exportación con el INCOMEX y establecer los mecanismos de compensación que en ellas se deban incluir e imponer la obligación de constituir pólizas de cumplimiento de las obligaciones de las empresas ensambladoras.

3. Para ejercer la facultad reglamentaria del artículo 120, ordinal 3°. de la Carta "debió partirse del supuesto necesario de disposiciones dictadas por el Gobierno para cumplir 'el mandato' del Congreso Nacional de intervenir en las actividades económicas que desarrollan las empresas ensambladoras, en particular las que en el mismo Decreto se enumeran, según el artículo 32 de la Constitución Nacional". Revisadas las normas legales que pudiera contener el referido mandato de intervención, no se encuentra ninguna.

El Decreto 0308 invoca como fuente de atribuciones el artículo 1°, literal k) del Decreto 152 de 1976 y el artículo 60, literal r) del Decreto 149 de 1976. Mas

del estudio detenido que se hace de la Ley 28 de 1974 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias en asuntos administrativos y con base en la cual se dictaron esos dos decretos-ley, se halla "que no existe mandato expreso del legislador para intervenir en la industria de ensamble, ni disposiciones que en desarrollo de tal mandato hubiere dictado el Gobierno nacional". Dicho Decreto 0308 "por consiguiente, viola los artículos 2°. y 55 de la Constitución porque el Gobierno nacional no se ajustó a los términos de la Carta, dictó las normas que en él se contienen extralimitando sus facultades e invadiendo la órbita del legislador, infringiendo así el artículo 76 de la Carta que asigna competencia general en materia legislativa al Congreso Nacional. "Así mismo porque sin existir 'mandato de la ley' contiene disposiciones sobre intervención económica en la industria de ensamble, lo que implica violación del artículo 32 de la Constitución. Este Decreto infringe también el artículo 39 de la Carta, al restringir la libertad para escoger profesión u oficio". Sus disposiciones violan también el artículo 120, ordinal 3°. de la Constitución porque "sin fundamento en las respectivas disposiciones legales pretende reglamentarlas".

4. Luego de efectuar un estudio histórico del artículo 32 de la Constitución, desde su consagración en 1936, y sus reformas en 1945 y 1968 concluye el actor del siguiente modo: "Todo lo anterior significa que sólo con fundamento en la ley, con origen en un mandato expreso del legislador, puede el Gobierno ejercer la intervención económica, porque la Constitución exige, para garantizar la libertad de

empresa y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, que el grado de la intervención económica se fije por el legislador, y que el Gobierno sustente su actuación en el 'mandato de la ley'. En otros términos, es indispensable decisión previa del Congreso en la cual se defina el sector económico, de la industria o de determinado ramo de ésta, el alcance y los límites e instrumentos de tal actividad interventora, para que el Gobierno pueda cumplir el mandato de la ley que debe armonizar con la garantía a la libertad de empresa y a la iniciativa privada. "En síntesis, la intervención del Estado en las actividades económicas, de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución, sólo puede cumplirse 'por mandato de la ley'. Es decir, se exige que el Congreso, en forma previa, por su iniciativa o la del Gobierno, confiera mandato, vale decir la orden de intervenir, con los fines señalados en el mismo artículo. Este mandato debe indicar el sector industrial, comercial, minero, agrícola o ganadero, sobre el cual se debe intervenir. "No puede entenderse que puede darse un mandato genérico para intervenir toda la industria. Es necesario señalar el sector o rama del mismo, así como el grado o intensidad de la intervención económica, porque no puede dejarse al arbitrio del Gobierno limitar la libertad de empresa o la iniciativa privada. De otra manera el ciudadano no tendría la seguridad indispensable en sus inversiones, ni podría conocer los límites a su actividad económica, que sólo el legislador tiene competencia para fijarlos". b) Termina reiterando que: "El Decreto 0308 de 1985 contiene limitaciones y controles específicos a la

libertad de empresa y a la iniciativa privada que garantiza el artículo 32 de la Constitución. Sus normas imponen a los empresarios cuyas actividades económicas identifica y a los que pretenden emprender o desarrollar la industria de ensamble, el cumplimiento de determinados requisitos y sujetar su iniciativa y su autonomía a las decisiones que, en la práctica son discrecionales, del Ministerio de Desarrollo Económico, de la Superintendencia de Industria y Comercio y del mismo Gobierno nacional". Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Desarrollo Económico. Mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto alega lo siguiente: a) El ensamble a que se refiere el Decreto 0308 de 1985 no es una industria. "Es un proceso industrial encaminado a lograr un mejor desarrollo de la o las industrias a las cuales les es aplicado. De suerte que, para su reglamentación y regulación el Gobierno no requiere de ley especifica que lo autorice. Le basta con la facultad constitucional del ordinal 3°. del artículo 120 para poner en ejecución lo mandado por el legislador a través de la Ley la de 1959, la Ley 128 de 1941, los Decretos números 0177 y 1147 de 1956 dictados en uso del 121 de la Constitución Nacional y vigentes por disposición de las Leyes 2a y 105 de 1959, los Decretos 152 y 149 de 1976 entre otros"; b) El actor se desencamina al considerar el Decreto 308 de 1985 como "un verdadero estatuto de intervención económica". "La intervención económica enmarcada dentro del artículo 32 de nuestra

Suprema Ley y cuya ejecución por parte del Gobierno fue realizada a través del Decreto en cuestión al decir del demandante, es obligatoria por parte del Estado y no facultativa; no de otra manera podría hacerse que el bien público prive sobre el particular. Si se lee simplemente el Decreto 0308, se evidencia el hecho de que no obliga en ninguno de sus artículos a los particulares que se dediquen a tal o cual industria que utilice el proceso de ensamble"; c) "La razón de ser del Decreto 0308 de 1985, como lo fue la de sus anteriores, es plantear la posibilidad de que las industrias de los sectores allí señalados se sometan a un reconocimiento y vigilancia estatales, con miras a proteger la industria nacional, abrir campos de trabajo, lograr transferencia de tecnología, a utilizar racional y eficientemente los recursos del sector sometido a ensamble, entre otros. A efecto de lograr tales fines, el Estado motiva (no obliga) el proceso de ensamble dando entre otras prevendas, tratamiento arancelario preferencial al conjunto CKD, cupos de importación del mismo, mercado nacional o facilidades de exportación al producto final. "Todo lo anterior, no obsta para que cualquier sector industrial de los señalados en la norma acusada, pueda ensamblar ( armar un producto final de la adición de piezas y partes desarmadas importados y piezas y partes o componentes de producción nacional), sin que esté obligado a someterse al régimen de vigilancia y reconocimiento del Estado. En este evento lo que sucede es que la empresa ensambladora no gozará de los tratamientos excepcionales antes aludidos. "Por todo lo anteriormente expuesto, no comparte el Ministerio de Desarrollo

Económico las afirmaciones que hace el actor en los hechos 2°. y 3°. de su libelo de demanda. "Con relación a las normas citadas por el actor como presuntamente violadas por el Decreto acusado, es menester manifestar que al usar el Ejecutivo de la facultad reglamentaria que por constitución compete al expedir el Decreto 0308, no viola los artículos 2°. y 55 de la Constitución Nacional, no interviene en el resorte propio de las otras dos normas del Poder Político especialmente con las del legislador. "Efectivamente, la Ley la de 1959, en sus artículos 12 y siguientes, la Ley 128 de 1941 y los Decretos 152 y 149 de 1976 estos últimos expedidos con base en expresas facultades extraordinarias, son base legal suficiente para que el Ejecutivo haya ejercido la potestad que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 0308 de 1985 acusado en este proceso. "Tampoco viola el artículo 32 de la Constitución ya que no se trata de una norma interventora de un sector determinado de la economía nacional sino de una norma de fomento (subrayo) de ese sector, en razón a que el proceso de ensamble desde su instalación si bien no ha reportado todos los beneficios que de él hubiere esperarse, sí ha sido uno de los mecanismos más efectivos para el desarrollo actual de la industria nacional y uno de los sistemas que más han influido en la generación de trabajo y mano de obra".

Concepto del Ministerio Público: Es concepto del Fiscal Primero de esta Corporación, que no debe accederse a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: "En opinión de este Despacho, el problema jurídico de fondo en el caso sub judice reside en dilucidar de qué potestad hizo uso en realidad el Ejecutivo al expedir el Decreto 0308 de 1985 demandado, para poder saber, a partir de la misma, si éste se extralimitó en sus funciones o si, por el contrario, actuó de acuerdo con la legalidad. "A este respecto en el transcurso del proceso se encontraron enfrentadas dos tesis, a saber: "a) La del demandante que se sintetiza en que el Decreto demandado constituye un verdadero y completo estatuto de la industria de ensamble que, por ser tal, no puede expedirse sino en ejercicio del poder de intervención del Estado que consagra el artículo 32 de la Constitución Nacional, poder que, para ejercitarse dentro de la legalidad, debe contar con la expedición previa de una norma legal que indique el sector que va a ser intervenido, la forma en que se va a ejercer esa intervención, etc., requisito que, según el demandante, no se cumplió previamente a la expedición del Decreto 0308; y "b ) La tesis de la apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, según la cual, el ensamble a que hace mención el Decreto demandado no es una industria sino un proceso industrial encaminado a un mejor desarrollo de la industria de ensamble propiamente tal y, en tal virtud, por no ser un 'verdadero estatuto de intervención económica' no se requiere de una ley específica que autorice al Ejecutivo para intervenir en el mismo, sino que es suficiente con la facultad constitucional del ordinal 3° del artículo 120 para que éste pueda desarrollar y 'poner en ejecución lo mandado por el legislador a través de la

Ley la de 1959, la Ley 128 de 1941, los Decretos números 0177 y 1147 de 1956 dictados en uso del 121 de la Constitución Nacional y vigentes por disposición de las Leyes 2a y 105 de 1959, los Decretos 152 y 149 de 1976 entre otros'. "Con el fin de dilucidar la situación esta Fiscalía considera necesario centrar la atención en el contenido de la norma demandada de la cual es dable extractar algunos elementos de juicio que van a permitir asumir una posición específica frente al problema jurídico planteado. "En efecto, en el mismo encabezado del acto demandado se lee: 'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 8°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del artículo 1° del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6° del Decreto extraordinario 149 de 1976', ... 'decreta'; este texto nos indica las normas que consideró el Ejecutivo le servirían de fundamento para expedir el Decreto 0308 de 1985 y sobre ellas este Despacho tiene las siguientes observaciones: "a) Ha sido desde tiempo atrás muy clara la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del honorable Consejo de Estado en el sentido de que la facultad reglamentaria que al Presidente de la República le confiere el artículo 120 ordinal 3°. de la Constitución Nacional tiene unos objetivos y limitaciones específicas pero a la vez una razón de ser práctica que se pueden sintetizar con las siguientes citas: "'El Decreto reglamentario, cuyo sustento y marco de validez es la ley, tiene

como función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aquellos aspectos o detalles que aquél no consideró necesario regular por no ser de carácter sustancial o escapar a las fórmulas sintéticas, pero conceptualmente densas y comprensivas, de una regla de derecho de esa categoría. "'El Decreto reglamentario aporta entonces los detalles, los pormenores de la ejecución o aplicación de la ley, hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento o comprensión; es decir, convierte en reglas expresas lo que está implícito en la ley, lo que es de su esencia, de su espíritu. "'Pero no más. No es posible que el reglamento contenga reglas que sólo puede dictar el legislador, o sea, regular lo que es materia propia de la potestad de él por cuanto no puede ser objeto sino de una "declaración de la voluntad soberana", como se lee en el artículo 4°. del Código Civil. "'No puede entonces el reglamento modificar la ley, ni adicionarla o ampliarla ni restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; en fin, no puede desbordar los límites de la potestad reglamentaria en virtud de la cual se dicta, pues estaría no sólo violando la ley sino también la Constitución Nacional que al otorgar ese poder lo limitó. " 'En suma, el reglamento es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los límites de ella. "'(Auto de febrero 27 de 1984. Sección 2a. Ponente doctor Vanín Tello. Expediente 10824 Alberto León Gómez Zuluaga).

" 'Ahora bien, el Gobierno en su labor reglamentaria puede y debe desarrollar tanto lo que está expreso en la ley como lo que va implícito en ella, en condiciones tales que el reglamento no debe acomodarse exclusivamente a la expresión literal de la norma, puesto que si esa apenas fuera su función, implicaría una simple reproducción de ella. Por consiguiente es necesario, como lo ha explicado el Consejo de Estado que el Gobierno al hacer uso de la potestad reglamentaria desentrañe el contenido implícito, el sentido mismo, la finalidad específica de la ley que reglamenta actuando con cierta desenvoltura y agilidad, lógicamente que teniendo siempre en cuenta la prohibición de no rebasar ni la letra, ni la intención, ni la materia intrínseca, ni los mismos fines de ella. Es indudable, se ha dicho, que una simple copia literal de la ley que reglamenta, es la negación misma de la facultad reglamentarla y su utilidad práctica también sería totalmente negativa. "'(Sentencia noviembre 23 de 1984, Ponente doctor Samuel Buitrago, Expediente 4429 actor Herney Ramírez Zapata)'. "Ahora bien, para aplicar lo anterior al caso sub júdice es necesario buscar la ley o leyes supuestamente reglamentadas a través del Decreto demandado; en este aspecto lo que primeramente salta a la vista es que los reglamentados fueron los Decretos-ley 149 y 152 de 1976 que citó el Ejecutivo al encabezar el Decreto 0308 de 1985 y sobre ellos versa la observación que sigue. "b) En efecto, los Decretos-ley 149 y 152 de 1976 fueron expedidos con

fundamento en la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en sus literales r) y k), respectivamente, se consagró como funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Ministerio de Desarrollo, en cada caso, las demás que le señalen la ley y el Gobierno. "Estos literales fueron los citados por el Ejecutivo al expedir el Decreto demandado pero este Despacho encuentra que los mismos en el fondo consagran un mecanismo artificial y por tanto ilegal para extender las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por la Ley 28 de 1974 y, en tal virtud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Nacional este Despacho opina que no pueden tenerse como fundamento del Decreto demandado las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Desarrollo Económico en los literales r) y k) de los Decretos atrás citados; "c ) En este punto y lugar se ha sacado en claro entonces, que el Presidente hizo uso de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 120 numeral 3°. pero que las normas supuestamente reglamentadas (literales r y k) no podían ser desarrolladas mediante tal facultad. "No quiere decir esto, sin embargo, que a pesar de que no fueron citadas en el encabezado del Decreto 0308 de 1985, no hayan existido unas normas de carácter legal que realmente fueron reglamentadas por el Ejecutivo con la expedición del Decreto demandado. "Particular atención ha puesto desde siempre el Estado, y a través de éste las distintas Ramas del Poder Público que detenta, a la organización de todas las

actividades de los asociados y del Estado mismo; esta organización es adecuada siempre que las normas que la consagran sean expedidas e interpretadas de acuerdo con las necesidades del grupo, necesidades que nacen de las distintas actividades que adelantan sus integrantes y entre las cuales juega papel fundamental la actividad económica. "En esta línea de pensamiento es que se han expedido una serie de estatutos que sin desconocer los principios y las garantías constitucionales de los particulares regulan tal actividad de manera dinámica y que llevan implícitas amplias facultades interventoras del Estado en este campo; de igual manera se han creado una serie de organismos que, haciendo presencia estatal, controlan, vigilan, sancionan, etc. A manera de ejemplo de los anteriores y relacionados con la actividad específica que trata el Decreto demandado se han dictado normas tales como la Ley 155 de 1959, más conocida como la ley antimonopolio, la cual

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