CE-SEC1-EXP1989-N947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DEMANDA - Ineptitud / COPIA DEL ACTO Si la copia del acto acusado no se presentó con la demanda o se presentó deficiente o irregularmente, no puede subsanarse el error en el curso del juicio, ya que el auto admisorio de la demanda no vincula al fallador y por consiguiente no lo inhibe para que al tiempo de decidir la instancia examine detenidamente si se han cumplido rigurosamente las exigencias del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo para poder proferir sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Radicación número: 947
Actor: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO En ejercicio de la acción contemplada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo demandé, la nulidad del "acto administrativo de fecha diciembre 21 de 1987, que señala 'el procedimiento para la venta de vehículos importados por los funcionarios diplomáticos, consulares, administrativos de organismos internacionales y de asistencia técnica acreditados ante el Gobierno de Colombia"'. acto proferido por el Subdirector Técnico, la Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aduanas y por el Jefe de la División de Valorización de la misma dependencia, así como el Subdirector de Protocolo
del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se dice en los hechos de la demanda que el 21 de diciembre de 1987 se
adoptó mediante un acta el procedimiento para la autorización de venta de los vehículos importados por funcionarios diplomáticos y consulares y administrativos de organismos internacionales y de asistencia técnica acreditados ante el Gobierno de Colombia. Que tal acto administrativo contiene una reglamentación o modificación del Decreto 3135 de 1956 y que señala un procedimiento no contemplado en la ley, ni en los reglamentos, lo que lo hace inconstitucional, además de haber sido proferido por funcionarios que no tienen ni tenían la competencia funcional para ello. Como disposiciones violadas dándose el concepto de la violación de algunas de ellas, se indicaron en la demanda los artículos 19, 31 a 40 del Decreto legislativo 3135 de 1956; artículo 120, numeral 3o de la Constitución Nacional. La demanda se admitió por medio de auto de 8 de julio de 1988. En dicho proveído igualmente se estudió y negó la suspensión provisional que de modo expreso se había solicitado en el escrito demandatorio. Los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público se constituyeron como partes en el proceso por conducto de apoderados judiciales y pidieron al Consejo no acceder a las pretensiones del demandante. Al darse los traslados para alegar solamente el señor apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo uso de tal derecho, solicitando se declare que el acto acusado está conforme con el ordenamiento legal y que, consecuencialmente, no debe accederse a lo pedido por el actor. El señor Agente del Ministerio Público a su turno, al emitir su concepto de fondo expresa que doctrinario y jurisprudencialmente no todos los actos
administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante esta jurisdicción; que el acta que se impugna en el presente negocio "se limita a hacer una relación escrita de lo que se trató en una reunión donde asistieron funcionarios de la Dirección General de Aduanas y el Subdirector de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por ende, no configura, un verdadero acto administrativo de los que puedan ser impugnados ante la justicia contencioso administrativa". Si los funcionarios de la administración, dice, estaban realmente interesados en hacer conocer y poner en práctica un procedimiento especial para la autorización de venta de vehículos importados por los funcionarios diplomáticos y consulares, esa voluntad ha debido cristalizarse y hacerse realidad por medio de una resolución, un decreto o una circular, esto es, mediante un verdadero acto administrativo que pudiera tener los efectos jurídicos y no quedarse plasmado en una simple "acta'. Para resolver, la Sala considera: Sea lo primero observar en relación con el criterio del señor Fiscal en el sentido de que el acto acusado no reviste las características de un acto administrativo susceptible de acusación ante esta jurisdicción, que un acta en sí misma considerada no es un acto administrativo sino apenas un relato de lo acontecido en las sesiones de las corporaciones y por tanto, ciertamente que no son demandables. Pero sí son demandables las decisiones adoptadas por dichas entidades y de las cuales se encuentra constancia en el acta; y más aún, cuando como en el caso de autos en el acta solamente consta la adopción de un procedimiento para la venta de vehículos importados por los funcionarios diplomáticos y consulares y administrativos de organismos internacionales y de
asistencia técnica acreditados ante el Gobierno de Colombia. Y sería el caso de referirse a los planteamientos de las partes en el proceso, si no apreciara la Sala un hecho que configura una excepción de fondo, que a términos de! artículo 164 del Código contencioso Administrativo, inciso segundo, debe decidirse en la sentencia definitiva. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que en dos oportunidades compete y es obligatorio estudiar si se cumplen o no los requisitos o presupuestos procesales de toda demanda: En el momento de admitirse una demanda y en el momento de pronunciarse el fallo de fondo. Por manera que si en la primera se desecha u omite o se incurre en una inexacta apreciación, se puede remediar la omisión o el error en la segunda. El inciso primero del articulo 139 del Código Contencioso Administrativo dice que "a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. La exigencia de la norma transcrita no es una simple formalidad sino un elemento esencial para la prosperidad de la acción y así lo ha dispuesto el legislador y lo ha repetido en forma permanente la jurisprudencia de esta Corporación. Aquél ha estatuido incluso que no se le dará curso a la demanda que carezca de esa formalidad (inciso 1º, art. 143 del C. C. A.) y la jurisprudencia ha fijado los alcances de esas disposiciones hasta el punto de establecer que si la copia del acto acusado no se presentó con la demanda o se presentó deficiente o
irregularmente, no puede subsanarse el error en el curso del juicio, ya que el auto admisorio de la demanda no vincula al fallador y por consiguiente no lo inhibe para que al tiempo de decidir la instancia examine detenidamente si se han cumplido rigurosamente las exigencias de la disposición antes citada, para poder proferir sentencia de mérito. En el caso presente la copia del acto acusado, acta de 21 de diciembre de 1987, carece de las constancias de que habla el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, como claramente puede apreciarse al folio 1 del expediente. Cuando la ley exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusad¿) en las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 139 en comento, no se está ni ante un formulismo judicial ni ante un requisito legal intrascendente, como tantas veces lo ha dicho el Consejo de Estado, con el que el demandante pueda o no cumplir, o cumplir del modo que a él le parezca. Se está ciertamente ante preceptos que regulan la organización del proceso contencioso administrativo cuya observancia continua y rigurosa interesa al bien público. Fuera de lo anterior, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los documentos se aportarán al proceso originales o en copias de conformidad con lo dispuesto en ese código y que las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento, caso en el cual la reproducción deberá ser autenticada por un Notario o un Juez, previo el respectivo cotejo. El acto acusado en el presente juicio se acompañó en fotocopia que fuera de carecer de las constancias de ley como se ha indicado; tampoco satisfizo las
exigencias del artículo 253 citado del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto anteriormente lleva a la conclusión de la Sala que en el presente asunto al no haberse presentado con la demanda la copia del acto acusado en la forma exigida por la ley, le faltó a éste un presupuesto procesal indispensable, lo que impide un pronunciamiento de mérito por configurarse la excepción de inepta demanda. Y en razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal Primero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Por ineptitud sustantivo de la demanda se declara inhibida para fallar en el fondo del presente asunto. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 22 de junio del presente año. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Ausente con excusa; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.