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CE-SEC1-EXP1989-N949

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DECAIMIENTO DEL ACTO / EXTRADICION Los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los tratadistas han denominado decaimiento del acto o forma de extinción de los actos administrativos. En el caso de autos han desaparecido los fundamentos de derecho que servían de sustento a las resoluciones ejecutivas que concedieron la extradición del actor y, consecuencialmente, el Gobierno no puede ejecutarlas. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de las Resoluciones números 73 de 1985, 204 de 1987 y 06 de 1988, suscritas por el Presidente de la República y su Ministro de Justicia. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 949. Actor: Joseph Henry Miglietta.

Se desata el recurso ordinario de súplica intentado por el actor contra la providencia de 27 de marzo anterior, mediante la cual el consejero sustanciador no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Para el cabal entendimiento del caso es menester expresar que el demandante acudió a esta Corporación en acción de restablecimiento del derecho con estas pretensiones: 1°. Que se anule la Resolución 204 de 1987, por la cual el Presidente de

la República negó declarar sin efecto o valor la Resolución 73 de 1985, que ordena la extradición del señor Joseph Henry Miglietta, frente a la decisión de la C. S. de J. sobre inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, aprobatorio del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los EE. UU. de N. A. 2°. Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución 6 de 1988, que resolvió el recurso de reposición y confirmó a la citada Resolución 204 de 1987; y 3°. Que como consecuencia de las anteriores peticiones, se declare que la Resolución 73 de 1985, concedente de la extradición de Miglietta a los EE. UU., según solicitud de este Estado, no puede cumplirse por haber perdido ejecutoriedad en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad hecha por la

C. S. de J. respecto de la Ley 27 de 1980 aprobatorio del Tratado de

Extradición. Por proveído de 8 de agosto último (ver fls. 32 a 34), el consejero sustanciador inadmitió la demanda por haberse solicitado en la petición tercera de la misma el no cumplimiento de la Resolución 73 de 1985 por pérdida de ejecutoria y no haberse demandado esta Resolución 73 de 1985, como acto fundamental que es, y además porque cuando se presentó la demanda ya había caducado en exceso la correspondiente acción. Atacado en súplica por el actor dicho proveído inadmisorio, la Sala de Decisión lo revocó a través de la providencia de 12 de diciembre de 1988 (fls.

39 a 43) y en su lugar admitió la demanda y dispuso que el consejero sustanciador resolviera lo pertinente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En acatamiento al proveído de la Sala Decisoria acabado de anotar, el consejero conductor del proceso estudió el caso y decidió no decretar la medida suspensiva provisoria mediante auto de fecha 27 de marzo último, contra el cual se enfoca la súplica que se está desatando. En su escrito el ¡repugnante reproduce tanto las normas violadas ostensiblemente, a su juicio, por los actos acusados, como las razones del quebranto traídas en su libelo de demanda. Grosso modo, dice que los actos acusados transgreden en forma manifiesta los preceptos 11 y 26 de la Carta Constitucional, 66 del C. C. A. y 17 del Estatuto de las Penas. Como punto fundamental señala que "es sabido que mediante sentencias de diciembre 12 de 1986 y junio 25 de 1987, la honorable Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, mediante las cuales se aprobaba el Tratado de Extradición de 1979, celebrado entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República de Colombia. Ante esta circunstancia, el Gobierno colombiano procedió a dejar sin. efecto todas (sic) las providencias dictadas con fundamento en el citado Tratado Internacional, como el caso del señor Timothy Crauford. En la parte motiva de la providencia referente a este ciudadano extranjero, el Gobierno expuso: 'La Sala Plena de la Corte Suprema

de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 1987, declaró inexequible la Ley 68 de 1986, aprobatorio del Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos, sentencia que fue debidamente notificada a este Ministerio. Frente a la anterior circunstancia, el auto de detención dictado por este Despacho queda sin sustento jurídico y por tal razón debe revocarse en todas sus partes (... )'. Esta misma actitud ha debido asumir el Gobierno respecto al señor Joseph Henry Miglietta, aún de oficio por constitución (sic) una obligación legal, pues se encontraba en iguales circunstancias, por cuanto la Resolución 73 de 1985, que autorizó la extradición también quedó sin sustento jurídico, al quedar sin vigencia el Tratado de Extradición, o mejor al no poderse aplicar ese Tratado. No existe la menor duda de que el único y exclusivo fundamento jurídico de la Resolución 73 fue el mencionado Tratado. En razón de lo anterior, el Gobierno ha debido dar aplicación al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que prescribe que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria ' ... Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho' (Subrayas mías). Resultó violada esta norma en forma ostensible, por falta de aplicación". Por estar íntimamente ligada al punto en cuestionamiento, a continuación se reproduce la motivación que adujo esta misma Sala de Decisión al desatar la súplica interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda atrás mencionado. Dijo entonces esta Sala Decisoria en su providencia de 12 de diciembre de 1988:

" 1. La situación de hecho planteada por el actor y la consiguiente demanda, se apoya en el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 73 de 1985, que no ha sido considerada ¡legal, es decir, afectada por alguno o varios de los vicios que señala el artículo 84 del C. C. A. Por el contrario, el demandante considera que tal resolución tuvo su apoyo en el Tratado de Extradición celebrado entre los gobiernos de Colombia y, los Estados Unidos de América, aprobado por una ley que respaldó la legalidad del acto administrativo. En esas condiciones, no es esa la causa de su inclusión o mención en este proceso. “ 2. Lo que sostiene el actor es que frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, el Gobierno ha debido reconocer ese hecho de acuerdo con la petición formal del interesado en tal sentido, petición que sólo podía elevar después de producido el decaimiento, hecho a su vez condicionado por una causa (en este caso la desaparición de la ley aprobatorio del Tratado y de éste) cuya ocurrencia no está ni puede estar gobernada por los términos de caducidad que señala el artículo 136 del C. C. A., toda vez que no es posible saber la fecha en que se produzca dicho decaimiento. " 3. Como el Gobierno, a través d7e los actos acusados se negó a declarar el decaimiento, esa es la conducta que considera ilegal el demandante y, en consecuencia, violatoria, ella sí, de preceptos obligatorios para el autor de tal actuación administrativa. La claridad del planteamiento anterior aparece en la

demanda y se anuncia desde el poder mismo, donde el señor Miglietta faculta a su apoderado para que procure la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 204 de 1987 y 6 de 1988 (no de la 73 de 1985), y solicite las declaraciones que indique en la demanda. En consecuencia, como ya se dijo, en cambio de pedir la declaración de nulidad, sólo plantea que se declare la pérdida de ejecutoria de la mencionada Resolución 73 de 1985. Acerca de esta posibilidad, dijo la Sala: "El artículo 66 del C. C. A., dice: "'pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: “’ ........................................... "'2°. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho'. "Según la disposición transcrita, los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Esto es lo que los tratadistas han denominado 'decaimiento del acto' o forma de extinción de los actos administrativos, que puede producirse como ha ocurrido aquí, por haber desaparecido del mundo jurídico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Suprema de Justicia, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, disposiciones, específicamente la Ley 27 de 1980, que sirvieron

de fundamento a los actos administrativos que aquí se acusaron y mediante los cuales se dispuso la extradición del señor Andrés Calle López solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. "Por manera que las decisiones tomadas por la Corte, obviamente que producen situaciones jurídicas nuevas en este proceso que obligan a dejar sin efectos las Resoluciones números 334 y 46 de noviembre 18 de 1985 y 12 de febrero de 1986, respectivamente, proferidas por el señor Presidente de la República y su Ministro de Justicia, autorizando la extradición del señor Andrés Calle López. “ consecuencialmente, como el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, según se ha visto, prevé la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, 'cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho', y en el caso de autos han desaparecido los fundamentos de derecho que servían de sustento a las resoluciones ejecutivas que concedieron la extradición del actor, es procedente con arreglo a la disposición en cita, declarar que no son obligatorias y, consecuencialmente, el Gobierno no puede ejecutarlas" (Sentencia, septiembre 12 de 1987, Expediente número 330, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado). “ 4. Lo consignado en los puntos anteriores indica cómo no es preciso para la aceptación del libelo, demandar el acto que concedió la extradición, ni viene el caso aplicar el artículo 72 del C. C. A. Sobre consecuencias y caducidad de las acciones, cuando de revocación directa se trata". No cabe, pues, duda respecto de que la Resolución 73 de 1985 que

concede la extradición del aquí actor, tiene como fundamento de derecho el Tratado de Extradición que en 1979 suscribió Colombia con los Estados Unidos de Norte América y que fue aprobado por las Leyes 27 de 1980, en primer lugar, y 68 de 1986, posteriormente. Sabido es que tal Tratado quedó sin vigencia en Colombia cuando al haberse aprobado inicialmente por la citada Ley 27 de 1980 y al ser está declarada inexequible por la Corte Suprema, después recibió nueva aprobación por la, otra ley citada, la 68 de 1986, ley ésta que ulteriormente también fue declarada inconstitucional por la misma Corte Suprema de Justicia. Ambos fallos de inexequibilidad, de fechas 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, han "dejado en el aire", por carencia de ley aprobatorio, al mencionado Tratado de Extradición, el cual, por consiguiente, no puede tener aplicación en Colombia al faltarle el requisito constitucional de su aprobación legal (C. N., arts. 76-18 y 120-20). El mencionado Tratado de Extradición existe, mas por falta de la citada aprobación del Congreso Nacional (en virtud de las sentencias de inexequibilidad de las dos leyes aprobatorias) no puede tener aplicabilidad en nuestro país. Por consiguiente, tampoco puede alegarse válidamente que ante esta circunstancia tenga operancia el artículo 17 del Código Penal Colombiano cuando habla de falta de tratado extraditorio. Las Resoluciones 204 de 1987 y 06 de 1988 atacadas, no solamente están emparentadas de modo directo con

la Resolución 73 de 1985, sino que se entrelazan con ésta sustancialmente al desatar los recursos contra ella interpuestos, como queda visto. Y como además en ninguna parte de la Resolución 73 de 1985 se da como razón jurídica y ni siquiera se nombra el artículo 17 del C. P., mal puede traerse como razón o fundamento de lo resuelto por las Resoluciones 204 de 1987 y 06 de 1988 tal artículo 17 del Estatuto Penal. El mentado "fundamento de derecho" no solamente se deduce del texto de la Resolución 73 de 1985, sino que expresamente en la parte motiva de dicho acto administrativo se indica que "la solicitud (de extradición) se formuló de acuerdo con las normas pertinentes del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos". En consecuencia, encaja el caso sub examine con las previsiones del artículo 66 del C. C. A. sobre pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo, o "decaimiento del acto", como también se le denomina por los doctrinantes, al desaparecer el "fundamento de hecho o de derecho" de aquel acto. En la providencia de esta misma Sala que desató el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda y que en lo esencial quedó transcrito más arriba, se hace plena luz sobre el particular y sus motivaciones son bastantes para despachar favorablemente el pedimento formulado por el actor sobre decreto de la medida precautelativa, comoquiera que por falta de aplicación del artículo 66 del C. C. A. se ha quebrantado de manera ostentosa

este precepto legal. Baste para el caso contraer de nuevo este acápite de la sentencia de 12 de septiembre de 1987 incorporada en aquella providencia de la Sala: "Consecuencialmente, como el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A.), según se ha visto, prevé la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos 'cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho', y en el caso de autos han desaparecido los fundamentos de derecho que servían de sustento a las resoluciones ejecutivas que concedieron la extradición del actor, es procedente con arreglo a la disposición en cita declarar que no son obligatorias y, consecuencialmente, el Gobierno no puede ejecutarlas". Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1°. Revocar el proveído de 27 de marzo de 1989, materia de súplica, mediante el cual el consejero sustanciador no accedió a decretar la medida cautelar provisoria pedida por el actor. 2°. Decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 73 de 1985, 204 de 1987 y 06 de 1988, suscritas por el Presidente de la República y su Ministro de Justicia, de que da cuenta la parte motiva. 3°. Prevenir al Gobierno nacional de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción en forma alguna de contenido idéntico, semejante o equivalente al de las resoluciones de que trata el ordinal 2°. que antecede.

4°. La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del C. C. A. 5°. Sin costas en el recurso. 6°. Comunicar esta decisión, con envió de copia in integrum de esta providencia, a la Presidencia de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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