CE-SEC1-EXP1989-N950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos / PERSONAS JURIDICAS - Régimen La declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 del Decreto 80 de 1980 alcanza a cobijar en sus efectos al literal a) del artículo 7°. del Decreto 2799 de ese año en cuanto le transmite los defectos de inconstitucionalidad hallados por la Corte en su sentencia. De otra parte el artículo 12 de la Constitución atribuye al legislador todo lo que tenga que ver con capacidad, reconocimiento y régimen de las sociedades y personas jurídicas. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 7°. del Decreto 2799 de 1980, decretada en auto de noviembre 18 de 1988. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Referencia: Expediente número 950. Actor: José María del Castillo
Abella. Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 18 de noviembre del año próximo pasado del consejero director del proceso, en la parte que dispuso la suspensión provisional del precepto demandado.
I. El acto acusado: La demanda persigue la nulidad parcial del artículo 7°. del Decreto número 2799 de 1980 por medio del cual el Presidente de la República "en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°., 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política" reglamentó el régimen de las
instituciones no oficiales de la educación superior. El articulo 7°. y su literal a, dice: "Artículo 7°. Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales: “a) Quienes estatutariamente hagan parte del organismo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo". Se acusa la última frase del literal a) que expresa: "en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo".
II. El auto recurrido: La providencia objeto del presente recurso, sustenta la suspensión decretada en la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Suprema del artículo 141 del Decreto-ley 88 de 1980 el cual, según lo expresa se reglamenta por medio del literal a) del artículo 7°. del Decreto 2799 de 1980 demandado aquí en lo pertinente. Más adelante se volverá a tocar este punto.
III. Fundamentos del recurso: Aduce la apoderada del ICFES en uno de los apartes de su escrito sustentatorio del recurso, lo siguiente: " (... ) el Presidente de la República expidió, de acuerdo con las facultades que le confiere la Constitución Política, el decreto objeto de demanda, con el fin de reglamentar el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior, entre otros aspectos con el de su autonomía, ya que, si los artículos 18 y 141 del Decreto 80 de 1980, ésta no puede ser absoluta, pues al regirse
por reglas en su funcionamiento, el Gobierno determinó pautas que deben estar consagradas en los estatutos de las instituciones no oficiales de educación superior, como la establecida en el literal a) del artículo 7°. del Decreto 2799 de 1980, para evitar que quienes hagan parte del órgano máximo de dirección, es decir los que fijan las políticas por seguir en una institución sean las mismas que las ejecutan, lo cual puede dar como resultado que se desvirtúa el concepto de autonomía de que gozan éstas personas, por mandato de la ley. "Ahora bien, la norma acusada en ningún momento prohibe a quienes pertenecen al órgano máximo de dirección desempeñar cargos de dirección, ya sea académico, administrativo o financiero, más bien los autoriza al emplear la expresión 'podrán desempeñar', pero con la condición, y muy lógica por cierto, de que el desempeño de un cargo en la dirección académica, administrativa o financiera produce vacante en el órgano máximo de dirección, lo cual debe preverse pues hubo dejación de unas funciones para asumir otras. "Es por ello que no se puede hablar de inhabilidades, como lo hace la parte actora, ya que éstas imponen una prohibición a las personas que se encuentran en determinada circunstancia para ocupar un cargo, lo que no se da en la norma enjuiciada porque ella en ningún momento ha dicho que quienes hagan parte de los órganos máximos de dirección no pueden desempeñar cargos ya sea en la dirección académica administrativa o financiera de la institución. "Como bien lo señala la Corte en la sentencia de 22 de septiembre de 1980
que declaró inexequible el texto restante del artículo 141 del Decreto-ley 80 de 1980, que ordena '... y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada', los fundadores que, en la mayoría de los casos son la mayor parte de los integrantes del órgano máximo de dirección de una institución no oficial de educación superior, tienen la facultad de participar en la decisión, dirección y control de la institución fundada, más no tienen el poder absoluto de tomar decisiones, ejercer dirección y el control de la institución, porque si esto fuere así la autonomía de éstas se cercenaría en grado sumo hasta el punto de quedar anulada, lo cual legalmente no es correcto si tenemos en, cuenta que la autonomía es la característica de la universidad desde su cuna medieval, nota que ha permanecido a través de los siglos y que fue consagrada legalmente por los artículos 18 y 141 del Decreto-ley 80 de 1980. "En efecto, el acto acusado no es reglamentario del articulo 141 del Decreto-ley 80 de 1980, porque en ninguno de sus partes hace transcripción de la parte declarada inexequible por la Corte Suprema el 22 de septiembre de 1980, como sí lo contempló el Decreto 1073 de 12 de mayo de 1980, en el artículo 6°. literal h) cuando señaló 'se indicarán precisos límites a la participación de los fundadores de tal manera que quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y
control de la institución'. "Por tal motivo, y en acatamiento a la sentencia de la Corte Suprema fue que se expidió el Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980, el cual en su artículo 31 derogó expresamente el Decreto 1073 de 1980. Por consiguiente, la norma enjuiciada no pudo ser reglamentario del original artículo 141 del Decreto-ley 80 de 1980, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la Corte.
IV. Consideraciones de la Sala: Para la Sala tiene plena vigencia en su sentido general lo dicho por el consejero sustanciador en los siguientes términos: “Respecto de la solicitud de suspensión provisional del texto acusado, estima la Sala Unitaria que debe accederse a ella, en razón de que concurren los presupuestos del artículo 152 del C. C. A. "En efecto: El Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980 'por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones', del cual hace parte el precepto acusado, fue dictado por el señor Presidente de la República 'en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°., 12 y 19 del artículo 132 de la Constitución Política'. "La expresión cuestionada del literal a) del artículo 7°. del Decreto 2799 de 1980, es a no dudarlo reglamentación del artículo 141 del Decreto-ley 88 de 1980 'por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-Secundaria', que fue declarado parcialmente inexequible por sentencia de 22 de septiembre de 1980 (Proceso núm. 797) de la honorable Corte Suprema Justicia y que decía
en la parte que se subraya: 'Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada'. Y esto con el argumento de que tal expresión viola los artículos 36, 12, 44 y 120 numeral 19 de la Carta Política. "Del simple cotejo entre las dos disposiciones (la declarada inconstitucional y la del Decreto 2799) se establece que precisamente se trata de deslindar las actividades de los fundadores como tales, de las que tienen que ver con el manejo de dirección académica, administrativa y financiera de la institución no oficial de educación superior fundada. "Entonces teniendo efectos erga omnes la decisión de la honorable Corte que desató la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 del Decreto 80 de 1980 deja sin efectos el texto que lo pretendió reglamentar (art. 7°. literal a del Decreto 2799 en la parte ya señalada) y lo que es más: le transmite a este último los mismos vicios de inconstitucionalidad (art. 332, inciso 2°. C. de P. C.)". El recurrente, sin embargo, argumenta en contra del planteamiento así expuesto, que la premencionada norma demandada no reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 80 de 1980 declarado parcialmente inexequible por la Corte, pero que se dictó de acuerdo con las facultades que le confiere la
Constitución al Presidente de la República, agregando que aquella disposición en ningún momento prohibe a quienes pertenecen al órgano máximo de dirección desempeñar cargos de dirección, académica, administrativa o financiera, como bien lo analiza - dice - "pero en la condición y muy lógica por cierto, de que el desempeño de un cargo de estos produce vacante en el órgano máximo de dirección". Para la Sala, sea que dicho acto reglamente el artículo 141 supracitado del Decreto 80 de 1980, declarado inexequible por la Corte, o que se haya dictado en uso de las facultades constitucionales del presidente, lo cierto es que como lo expresa el auto recurrido, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 del Decreto 80 de 1980 alcanza a cobijar en sus efectos al literal a) del artículo 7°. del Decreto 2799 de ese año en cuanto le transmite los defectos de inconstitucionalidad hallados por la Corte en su sentencia. De otra parte no debe perderse de vista que el artículo 12 de la Constitución Nacional atribuye al legislador todo lo que tenga que ver con capacidad, reconocimiento y régimen de las sociedades y personas jurídicas, como se expresó en sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1982 en la cual se dijo sobre el particular lo siguiente: "En cuanto a las personas jurídicas encargadas de impartir educación o proporcionar enseñanza pública debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución. "Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las normas concordatarias vigentes. "Igualmente hay que tener presente lo estatuido en el artículo 12, ibídem,
según el cual 'la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinarán por la ley colombiana'. "Armonizando las normas constitucionales transcritas, se tiene que todo lo que respecta a la creación, estructura, gobierno, capacidad jurídica, representación y funcionamiento de las personas jurídicas, ya sean colombianas o extranjeras que desarrollen actividades en nuestro país, sólo compete al Congreso. Por consiguiente, los aspectos indicados, que son los que condicionan la existencia y el desarrollo de las actividades de las personas jurídicas, no pueden ser objeto de reglamentos autónomos expedidos con fundamento en el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución. Son materia reservada a la ley. Por ello el gobierno no puede establecer mediante decreto la forma de constitución ni determinar los órganos de gobierno o dirección de personas jurídicas privadas dedicadas a la educación pública; tampoco puede establecer la forma de su representación ni las condiciones para obtener la personaría jurídica" (Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 1982. Actor, Luis Carlos Sotelo, Extractos del Consejo de Estado, mayo de 1982). Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala estime procedente la suspensión decretada en el auto recurrido que se revisa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Decisión, Resuelve: Confírmase el auto suplicado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y
nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado. Víctor M. Villaquirán M., Secretario,