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CE-SEC1-EXP1989-N992

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N992
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD El hecho de haberse formulado la petición de allegar previamente a la admisión de la demanda los actos acusados ante la imposibilidad de obtenerlos oportunamente la interesada, no altera el lapso de caducidad, puesto que este no puede correr mientras se cumple el trámite de la solicitud de las copias. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 992.

Actor: Corporación Universidad Iibre.

Contra la providencia dictada por el señor consejero Guillermo Benavides Melo el 17 de febrero del año en curso, el señor apoderado de la entidad actora interpuso el recurso de súplica para ante el resto de la Sala. En la providencia referida el ponente inadmite la demanda presentada por la Corporación "Universidad Libre" tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 002074 de 1º de octubre de 1987 y 00067 de 28 de marzo de 1988 proferidas por el director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, mediante las cuales se le sanciona con una amonestación pública pues, considera el señor ponente, el término cuatrimestral previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para accionar contra actos administrativos de índole particular y concreta como los acusados, comenzó a correr el 26 de abril y expiró el 26 de agosto de 1988. Y agrega:

"La mentada prueba del ICFES sobre notificación por edicto, que fue solicitada por este despacho atendiendo petición que al respecto formulara en su libelo el apoderado de la actora, solamente llegó a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el día 2 de noviembre de 1988, como puede verificarse con la anotación visible al folio 33 fte, in fine. "Aunque la demanda fue presentada el 28 de julio de 1988 (fl. 16), como para la citada fecha de 2 de noviembre de 1988, y, más todavía, para la fecha de emisión del -presente procedimiento, ya se encontraba largamente vencido el término de los cuatro meses para accionar en restablecimiento del derecho, habrá de inadmitirse la demanda, por caducidad, de la acción, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo". Tramitado el recurso se procede a resolver, previas las consideraciones que siguen: Dice el señor apoderado de la recurrente que el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado por edicto el día 25 de abril de 1988 lo que indica que se tenía un lapso de cuatro meses a, partir de esa fecha para demandar. Que la demanda fue presentada el 28 de julio de 1988 de donde se colige que fue presentada en tiempo, no siendo legal el proceder para determinar lo referente a la caducidad aplicada en el auto recurrido. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo se demandó la nulidad de las Resoluciones números 002074 de l° de octubre de 1987 y 00067 de marzo 28 de 1988. Y eón fundamento en el

artículo 139 por no haber sido posible obtener oportunamente copia de los actos acusados, se solicitó que antes de resolver sobre la admisión de la demanda se pidiera copia auténtica de ellos, con las constancias de que habla la misma disposición en su primer inciso. El señor magistrado ponente atendió la petición del actor y dispuso allegar a las diligencias los actos acusados. Así hizo estableciéndose que la última de las resoluciones demandadas fue notificada por medio de edicto que se desfijó el 25 de abril de 1988. Por manera que hasta el 25 de agosto de 1988 tenía plazo el interesado para recurrir ante esta jurisdicción y como lo hizo el 28 de julio de 1988, es obvio concluir que la demanda fue presentada dentro del término fijado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Estima la Sala que el hecho de haberse formulado la petición de allegar previamente a la admisión de la demanda los actos acusados ante la imposibilidad de obtenerlos oportunamente la interesada, aseveración que se entiende hecha bajo juramento, no altera el lapso de caducidad, máxime si la demanda reúne los demás requisitos de ley para su admisibilidad, puesto que el término de caducidad no puede correr mientras se cumple el trámite de la solicitud de las copias. Y bien podría ocurrir, por ejemplo, que la administración demorara a su antojo la expedición de las copias con miras a una caducidad de la acción. Las razones anteriores son suficientes para que la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado,

Resuelva: Revocar la providencia suplicada proferida por el señor consejero ponente el 17 de febrero último y en su lugar disponer que el expediente vuelva a su despacho para que provea sobre la admisión de la demanda, salvo que por otros motivos sea el caso de inadmitirla.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión celebrada el día 6 de abril de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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