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CE-SEC1-EXP1990-N1030

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1030
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

JUICIO PENAL DE POLICIA - Improcedente cuando la actuación esta sometida a control administrativo / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAFacultad para imponer sanciones cuando presta el servicio Por lo general, y salvo contadas excepciones, el órgano competente para imponer sanciones como a las que se contrae la resolución acusada, es la propia autoridad administrativa encargada de la prestación del servicio, a través de una actuación igualmente administrativa que no tiene en modo alguno las características de un juicio así esté precedida de una especie de proceso, no pudiéndosele motejar de proceso de naturaleza policiva penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1030

Actor: VICTORIANO GALLO GARCIA Y LUCIA FONSECA DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - INSPECCION DE

PLANEACION Referencia: RECURSO DE APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de agosto de 1988, mediante la cual se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento y por medio de apoderado judicial,

los señores VICTORIANO GALLO GARCIA y LUCIA FONSECA DIAZ

demandaron la nulidad de la Resolución No. 522 dictada por la Inspección Municipal de Planeación de Bucaramanga el 29 de julio de 1985, confirmada por la Resolución No. 030 de 18 de septiembre del mismo año, del señor Alcalde Metropolitano de la misma ciudad. Pidieron igualmente los demandantes la declaratoria de que el acto desconoció el derecho de ellos a edificar en terreno propio con arreglo a las normas de urbanismo imperantes en el área metropolitana; que el mismo acto fue el producto de un procedimiento policivo arbitrario que desconoció su derecho de defensa; que el Área Metropolitana de Bucaramanga es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales que le causaron con la paralización y demolición de las obras que adelantaron en la calle 97A No. 33 impar de dicha ciudad, que estima en $200.000.oo más corrección monetaria y el equivalente en gramos oro a $500.000.oo, respectivamente. Las peticiones anteriores se fundan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Previo el lleno de los requisitos previstos para el efecto, los demandantes solicitaron y obtuvieron del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitano de Bucaramanga el 17 de julio de 1984, licencia de construcción para su casa de habitación en lote de terreno de su propiedad. Los planos correspondientes fueron aprobados igualmente constando en ellos la localización del área a construir, de la construcción respecto a calles y carreras, delimitantes del lote, etc.

2. Cuando se adelantaba la construcción el 29 de octubre de 1984 y sin previo

requerimiento, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana selló la obra arguyendo la construcción de algunas columnas por fuera del "parámetro oficial". Al día siguiente el Inspector de Planeación Municipal de Bucaramanga con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo Metropolitano 018 de 1983 en concordancia con el artículo 600 del también Acuerdo No. 003 de 1982, inició investigación por contravención consistente en la construcción de parte de la obra con violación de los parámetros establecidos en la licencia previamente otorgada.

3. El procedimiento se cumplió a espaldas de los demandantes y caprichosamente se practicaron algunas "pruebas". Victoriano Gallo García, como sindicado de la contravención tan sólo se le hizo comparecer 9 meses después de la iniciación de la instructiva.

4. Como resultado de la investigación adelantada, la Inspección profirió la Resolución No. 522 el 29 de julio de 1985 disponiendo: a) La demolición de las columnas que se encuentran fuera del paramento oficial de la construcción que se adelanta. b) Fijar un plazo de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la Resolución para que el contraventor cumpla lo ordenado en ella, condenándosele con multa de $500.000.oo en caso contrario, sin perjuicio de que la reparación la realice la Administración por cuenta de él, obteniéndose el reembolso si fuere del caso, por la vía de la jurisdicción coactiva. c) La demolición deberá ejecutarse como lo establezca el Departamento de Planeación Municipal. Y, d) La procedencia de los recursos de reposición y el de apelación para ante el

señor Alcalde Municipal.

5. De los recursos de reposición y apelación se hizo uso sin resultado positivo, advirtiéndose que del recurso de apelación ha debido conocer el señor Gobernador del Departamento, por cuanto el Inspector de Planeación Municipal conoció del trámite en primer grado por delegación de funciones que le hiciera el Alcalde Metropolitano de conformidad con el artículo 3º., del Acuerdo 018 de 1983, en concordancia con el artículo 600 del Acuerdo 0003 de 1982.

6. Agotada la vía gubernativa, los demandantes procedieron dentro del término señalado en la resolución a demoler las columnas. que según la Administración se habían ubicado por fuera del paramento oficial, hecho que tuvo lugar él 22 de septiembre de 1985.

7. Los demandantes con la mejor buena fe sometieron el proyecto de construcción del inmueble a consideración de la autoridad competente siendo aprobado sin reparo alguno, razón por la cual se procedió a la ejecución de la obra ciñéndose estrictamente a las prescripciones y parámetros que le fueron trazados a través de la licencia de construcción y especialmente de los planos aprobados.

8. El sellamiento de la obra que adelantaban los actores en lote de su propiedad y la posterior demolición de las columnas que a juicio de la Administración Metropolitana quedaron por fuera del paramento oficial reportaron para ellos perjuicios de orden material y moral.

DISPOSICIONES VIOLADAS En la demanda se indicaron como disposiciones violadas los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución Nacional; 669 del Código Civil; 3º y 5º de la Ley 58 de 1982; 2º,

3º y 50 del C.C.A.; 220 y 228 del Código Nacional de Policía; 264 y 274 del Código de Policía de Santander; 525, 526, 531, 562, 590 y 600 del Acuerdo Metropolitano 0003 de 1982, y el artículo 30 del Acuerdo No. 018 de 1983. Ampliamente se expuso el concepto de la violación de las mismas. Tramitada la instancia en forma legal el Tribunal, como antes se dijo, puso fin a ella con la sentencia que se revisa en la cual se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda. Se hace hincapié en la providencia apelada en la incompetencia de esta Jurisdicción para juzgar los actos acusados, pues para el Tribunal no existe la menor duda de que la Resolución No. 522 de julio 29 de 1985 proferida por el señor Inspector de Planeación de Bucaramanga "por medio de la cual se ordena una demolición", constituye la terminación de un juicio penal de carácter policivo, como que contiene, dice el a - quo, una sentencia en la que se aplica un correctivo por la comisión de una contravención y, en consecuencia, dicho acto, por expresa exclusión del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo no puede ser juzgado ni sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo. Para llegar a esta conclusión analiza el Tribunal las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la división de los hechos punibles en delitos y contravenciones y la competencia para conocer de estas últimas; las normas del Código Nacional de Policía que tipifican como contravención el hecho

de quien necesitando de permiso para acometer la ejecución de una obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso; el Decreto 3190 de 1984 del señor Gobernador de Santander que contiene el Código de Policía de ese Departamento y en el cual se consagra la misma contravención, así como el Acuerdo No. 0003 de julio 20 de 1982 de la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, por el cual se dicta el Código de Urbanismo de dicha Área y en cuyo artículo 592 se establece la misma clase de contravención. Y se expresa en algunos apartes del fallo lo siguiente: "En el presente caso la razón fundamental para la aplicación del correctivo de demolición de la obra en la Resolución que se impugna, fue "por construir por fuera del parámetro oficial", no obstante que en la demarcación que se hizo se le advierte que debe "conservar 6.000 mts., de vía" y que la aprobación de los planos DCO69 dice: "conservar paramento actual", hecho que necesariamente estructura la contravención en comento. Y esa sanción no fue aplicada de plano, ni fue el resultado de una situación meramente administrativa, sino que el funcionario instructor que lo fue el Inspector de Planeación Metropolitana, dictó auto cabeza de proceso (fl. 93) declarando abierta la investigación de los hechos y se ordenó la práctica de algunas diligencias, entre otras, la de citar y oír la versión de los presuntos infractores (fl. 108) y allegar la prueba documental respectiva. Es decir, se agotó el trámite propio de un proceso que si bien es

cierto pudo tener vicios en cuanto al procedimiento, como se alega en la demanda, esto no es óbice para que sea considerado como un juicio policivo de naturaleza penal, dado que, como ya se analizó, el hecho que dio origen al mismo tipifica una contravención consagrada en los dispositivos ya citados. Que se violó el derecho de defensa o que se pretermitieron las formas propias del juicio policivo penal, como la de conceder el recurso de apelación para ante el Alcalde y no para ante el Gobernador o Director de Justicia del Departamento, son circunstancias que han debido plantearse oportunamente dentro de dicho diligenciamiento". Esta Sala no comparte las apreciaciones que consigna el Tribunal en la providencia que se revisa. En efecto, el artículo 82 del C.C.A., en su inciso final dice que: "La Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil ...... El señor Inspector de Planeación Municipal de Bucaramanga en uso de las facultades que le confieren los Acuerdos 0003 de 1982 y 018 de 1983, en providencia No. 522 del 29 de julio de 1985, ordenó la demolición de las columnas que se encontraban fuera del paramento oficial de la construcción que se adelantaba en lote de propiedad de los demandantes por violación de los acuerdos metropolitanos antes citados. Fijó un plazo de diez días para la demolición conminándolos con multa de $500.000.oo en caso de incumplimiento de la orden, sin perjuicio de que la reparación la realice la Administración a costa del contraventor, haciéndose efectivo por la vía de la Jurisdicción coactiva si aquél

no pagaba. Esta determinación se tomó, según se deduce del mismo acto, en virtud del informe del señor Auxiliar Técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal quien procedió a sellar la obra que ejecutaban los demandantes por construir fuera del paramento oficial, en síntesis, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Con base en la documentación adjunta, el despacho procedió al abrir la correspondiente investigación dictando auto cabeza de proceso. "El arquitecto Jefe de la División Control de Planeación Municipal a folio 15 informa que el caso del señor Victoriano Gallo, de la calle 97A con carrera 33, se debe ordenar la demolición de las columnas que están fuera de paramento de acuerdo a informe anexo. "El arquitecto Roberto Diego Serpa, de División de Arquitectura y Urbanismo de Planeación Municipal, dice a folio 17 y 18 : "Respecto a la demarcación en referencia le comunico lo siguiente: en agosto 1979, se aprobó el proyecto de la Calle 97A - peatonal - . Las demarcaciones que se dan están referidas a los proyectos de vía y lotes aprobados que reposan en los archivos topográficos demarcados. Como se aprecia en el plano los puntos de referencia están dados por los muros actuales de la casa antigua esquinera (carrera 33 y calle 97A peatonal, los cuales marcó en rojo). El espacio público es el definido por el proyecto de la calle 97A, el espacio privado es del paramento al interior del predio (sic). La demarcación dice que se debe "conservar 6.00 mts., de vía", la aprobación de planos DCNO. 496 dice: "conservar paramento actual"; la licencia

de construcción DC No. 069, dice también textualmente: conservar paramento actual. "En la obra se observó lo siguiente: hay cuatro columnas fuera de la línea del muro anterior una de ellas está aproximadamente (3. 00 mts), fuera de paramento". El subrayado es nuestro (sic). Continúa el informe: "En el plano aprobado el proyectista, se toma la libertad de "Diseñar" la calle 97A , según se acomode a la obra, sin importarle lo que suceda al predio 01 - 4 - 231010 (El esquinero) y al predio de enfrente perteneciente a Florida siendo que la única Entidad facultada para diseñar las vías es el D. A. P. M.". "Por lo anterior se colige que el constructor o propietario de la obra que hemos venido refiriendo violó lo dispuesto en el artículo 590 del Acuerdo Metropolitano 0003 de 1982, cuando expresa: "la Administración impondrá las sanciones que prevé la ley y el presente Acuerdo en las siguientes circunstancias: ...... "Oído en exposición el señor Victoriano Gallo García, el día cuatro de julio del año en curso, manifestó ser el propietario de la obra que se adelanta en la calle 97A No. 33 impar y que la misma se inició de acuerdo a los planos que Planeación Municipal le había aprobado ......” Resulta claro entonces que la medida de policía en cuestión no se tomó propiamente como consecuencia de querella instaurada por un ciudadano en particular personalmente afectado por las deficiencias de la obra que adelantaba el señor Gallo, sino en virtud de informe oficial sobre pretermisión de los parámetros señalados para la misma. Y sin necesidad de realizar un profundo

análisis es fácil establecer que por lo general, y salvo contadas excepciones, el órgano competente para imponer sanciones como a las que se contrae la resolución acusada, es la propia autoridad administrativa encargada de la prestación del servicio, a través de una actuación igualmente administrativa que no tiene en modo alguno las características de un juicio así esté precedida de una especie de proceso, no pudiéndosele motejar de proceso de naturaleza policiva penal porque las infracciones según se colige de los acuerdos 003 de 1982 y 018 de 1983 han sido instituidas únicamente con el fin específico de asegurar el cumplimiento cabal de ellos, reprimiendo las conductas contrarias a sus ordenamientos sin estar orientados a la eliminación de perturbaciones a la seguridad, tranquilidad, salubridad o moralidad públicas. Por manera que es de la misma normatividad de donde deben extraerse los criterios para calificar una contravención de policía o de motejarla de una simple infracción administrativa. Las primeras suelen ser consideradas como tales en los reglamentos especiales de policía en orden a prevenir y eliminar las perturbaciones que se presenten a la seguridad, la tranquilidad y la moralidad públicas cuyo juzgamiento se atribuye a las autoridades de policía o a las autoridades administrativas investidas de tal carácter y por procedimientos policivos previstos en esos ordenamientos. Las segundas son las conductas contrarias a la Ley, naturalmente que diferentes a los delitos cuya caracterización sólo busca la prevención o sanción de las conductas de los administrados contrarias al normal funcionamiento y desarrollo de la actividad de la

Administración Pública. En estos casos la autoridad administrativa correspondiente impone las sanciones previa una actuación administrativa, que en modo alguno tiene las características de un juicio. Con toda razón el Consejo de Estado viene diciendo desde el 4 de julio de 1945, que "los actos que están expresamente excluidos del Control Contencioso Administrativo, en virtud del mandato legal transcrito (art. 73 de la Ley 167 de 1941), son los actos jurisdiccionales de policía, que se producen para decidir sobre responsabilidad contravencional en un juicio". (Anales 352 - 356, p. 151). Las consideraciones anteriores indican que la sentencia del Tribunal debe ser revocada, procediendo entonces la Sala al estudio del fondo del asunto que se ha planteado por los demandantes. Como antes se dijo, los actores Victoriano Gallo García y Lucía Fonseca Díaz, con miras a la construcción de su casa de habitación en lote de terreno de su propiedad presentaron los planos de la misma cuya aprobación obtuvieron el 17 de julio de 1984 bajo el No. DC 496, del Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga (fl. 102), advirtiéndoselas expresamente que se debía conservar el actual paramento. En la misma fecha obtuvieron la Licencia de Construcción No. DC 069 (fl. 103), existiendo en el cuerpo de la misma la siguiente leyenda: "el proyectista se responsabiliza para que la obra se ejecute de acuerdo a planos aprobados. El Director de la obra debe supervisarla y según su desarrollo llenar la tarjeta rosada. Conservar paramento actual. Conservar el aislamiento posterior y los planteados totalmente libres según planos aprobados".

El 29 de octubre de 1984 la Inspectora Angela Marcela Osorio de la División de Control del Departamento Administrativo de Planeación Municipal practicó visita a la obra adelantada por los demandantes, levantando al efecto el acta de sellamiento No. 1680 por violación a las normas contempladas en el Código de Urbanismo, siendo la causa específica el construirse por fuera del paramento oficial. Dicha acta fue remitida al señor Inspector de Planeación Municipal quien inició y adelantó el procedimiento correspondiente hasta culminar con su resolución No. 522 de julio 29 de 1985, después de establecerse que el constructor o propietario de la obra violó lo dispuesto en el artículo 590 del Acuerdo Metropolitano 0003 de 1982 cuando expresa que "La Administración impondrá las sanciones que prevé la ley y el presente acuerdo en las siguientes circunstancias: a) Cuando se inicie, culmine o demuele la obra o construcción sin la obtención de la respectiva licencia. b) Cuando se inicie, adelante o culmine obra sin atenimiento a las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes. c) Cuando, habiendo obtenido la licencia correspondiente, se inicie, adelante o culmine obra sin atenimiento a las normas en ella estipuladas. d) Cuando se haga uso indebido de los servicios públicos. e) Cuando se adelante una actividad cuya licencia hubiere caducado y no se hubiere solicitado su renovación oportunamente". Victoriano Gallo García al fl. 108 vto. dice que la construcción de la casa se inició de acuerdo a la demarcación que Planeación Municipal les dio; que no entiende por qué se dice que la construcción está fuera de paramento, que de acuerdo con

la demarcación que le dieron fue ejecutada la obra. Es cierto que los actores antes de iniciar la obra tenían todos sus documentos en regla; pero al desarrollarla, cuatro columnas de ella quedaron tres metros por fuera del paramento. Al efecto es significativo el Memorando del Arquitecto Roberto Diego Serpa , para Guillermo Hernández M., del 4 de diciembre de 1984 (fl. 98), referente a la demarcación No. 167. En él se lee textualmente lo siguiente: "En agosto de 1979 se aprobó el proyecto de la calle 97A - peatonal (le anexo copia). Las demarcaciones que se dan están referidas a los proyectos de vía y loteos aprobados que reposan en los archivos del topógrafo demarcador. "Como se aprecia en el plano los puntos de referencia están, dados por los muros actuales de la casa antigua esquinera (carrera 33 y calle 97 A peatonal, los cuales marco en rojo). "El espacio público es el definido por el proyecto de la calle 97A, el espacio privado es del paramento al interior del predio. "La demarcación dice que se debe "conservar 6.00 mts. de vía"; la aprobación de planos DC No. 496, dice también textualmente "conservar paramentos actual"; la Licencia de construcción DC No. 069, dice también textualmente conservar paramentos actual". "En la obra se observó lo siguiente: "hay cuatro columnas fuera de la línea del muro anterior; una de ellas está aproximadamente 3.00 mts. fuera de paramento. "Las medidas que presenta el arquitecto no coinciden en los diferentes documentos; en la solicitud de demarcación tenemos: Fondo 18.00 y 14.00 mts y

frente 7.50 mts, 8.30 mts, estas medidas coinciden con la carta de Catastro. Pero en la carta de Catastro marcó con resaltador un fondo de 22 mts a 16.60 mts y frentes de 11.50 mts y 10.00 mts. Debe tener en cuenta que las medidas de las cartas catastrales no son muy confiables ya que el levantamiento se hace por cinta; las medidas de certificado de tradición y libertad son las siguientes 7.50 mts. de frente y 22.35 mts de fondo tampoco coinciden, igual el levantamiento presentado por el Proyectista (incluyo copia); y en el alinderamiento el lote figura como rectangular (7.50 en ambos lados menores y 22.35) si esto fuere así se incluiría parte del predio 011, lo cual indica que no hubo reloteo. Y si el predio tenía los 22 metros, se ha debido ceder lo correspondiente a la Calle 97A. "En los planos que se aprobaron los fondos son 2 l. 00 y 16.60 mts. respectivamente; tal como aparecen en la demarcación. Como los topógrafos demarcadores no pueden constatar exactamente el fondo, sino que se guían por lo que afirma el solicitante en la solicitud de la demarcación, por lo tanto se presentó el problema". Alvaro Quiñones Morales, delineante de Arquitectura a fl. 156 dice que fue quien elaboró los planos para la construcción del actor en asocio del arquitecto Ricardo Escorcia Cárdenas, sujetándose a las normas de Planeación y al Código de Urbanismo. Manifiesta que la obra no estaba por fuera del paramento porque los

planos fueron confeccionados de acuerdo a demarcación expedida por Planeación Municipal. Que la obra está situada en el Barrio "La Pedregosa" en la calle 97A con carrera 33 en los límites entre Bucaramanga y Floridablanca. Que el problema tuvo ocurrencia por la proyección de una vía que no existía, pues si Planeación hubiera tenido conocimiento de esa vía peatonal, no hubiera aprobado los planos. Emiro Castilla Rincón al fl. 157 dice que no le consta nada sobre los hechos a que se contrae la demanda. Ricardo Escorcia Cárdenas, Jefe de Planeación de Florida Blanca (fl. 158) expresa que asesoró a Victoriano Gallo García en la construcción y que se le selló la obra por una contradicción en la demarcación que es el documento básico para la aprobación del proyecto de dos pisos. Planeación de Bucaramanga expidió primeramente una demarcación para ese predio con base en una carta catastral elaborada a cinta métrica, que contradecía a otra carta catastral posterior, lo cual originó la parálisis de la construcción. En el sitio se hicieron las mediciones de acuerdo con la primera carta, pero los funcionarios de Planeación requirieron en el sentido de que la demarcación no estaba correcta porque ya había aparecido otra carta catastral que contradecía la primera. Atribuye a falta de cuidado del Departamento de Topografía de Planeación al no revisar todos los documentos pertinentes al caso antes de expedir la aprobación de la demarcación que en principio se había hecho sobre la base de una carta catastral y posteriormente refutarse la misma aduciendo una carta nueva que igualmente debía reposar en

los archivos. El Arquitecto Roberto Diego Serpa Isaza (fl. 159) funcionario de la División de Arquitectura y Urbanismo de Planeación Metropolitana, tuvo conocimiento del caso por una solicitud del jefe de la División de Arquitectura y Urbanismo de Planeación quien le presentó los documentos del caso para analizar si la obra estaba dentro de las normas urbanísticas en lo referente a paramentos y encontró que en ninguno de los documentos coincidían las dimensiones tanto en la descripción de la escritura, la carta catastral y el loteo existente. Visitó el lugar y analizó el paramento existente antes de iniciar la construcción; el plano que presentaba el proyectista no coincidía con el trazado urbano del sector, presentando un ángulo como de treinta grados respecto a la dimensión mayor del lote, y estaba desviado respecto al frente del lote existente, o sea el muro de cerramiento. Al constatar con el diseño de la vía apreció que evidentemente la construcción existente en el momento o sea las columnas, ocupaban la mitad de la vía trazada, de la vía diseñada en el caso de la columna más extensa. Por manera que al estar las columnas por fuera del muro antiguo era evidente que estaban fuera del paramento, o sea que se estaba construyendo sobre el espacio público que en una vía de 6 metros de ancho, al estar la columna 3 metros salida ocupaba la mitad de la vía, que es especial porque es prácticamente el límite entre los Municipios de Floridablanca y Bucaramanga y tiene un diseño especial de Planeación. Al serle preguntado a este testigo cómo explica que después de

que se le hubiera aprobado los planos de lo que sería la construcción que se propuso levantar el actor en el lote de la calle 97A No. 33 impar sin objeción alguna por parte de Planeación, se le hubiera objetado la construcción con el argumento de que estaba construyendo por fuera del paramento oficial, respondió que las medidas de las cartas catastrales son medidas tomadas con cinta, medidas que no son muy confiables; que Planeación siempre ha trabajado del espacio público hacia adentro del lote, o sea desde el eje de la calle hasta el paramento de construcción y de ahí hasta el fondo del lote para evitar los errores de medidas que se presentan en los casos de construcciones antiguas. Que al verificar la localización con su trazado de la calle 97A, con el trazado oficial, se aprecia que no coinciden pues la persona que construyó las bases del paramento sobre la vía hacia el interior y las diferencias de áreas de espacios que encuentre, las ajusta en el fondo. En el caso presente se construyó de la medianía hacia afuera, presentándose el caso de la salida de paramento en cuanto a las columnas objeto de la disputa. Expresa igualmente el testigo, que el origen del problema fueron las medidas suministradas a Planeación por parte del proyectista, que no estaban de acuerdo con el tamaño real del lote y que el mismo proyectista en el plano que presentó para la aprobación no presentó el paramento actual u original marcado sobre el plano de la construcción. Al estar incrementándose las medidas del lote y las medidas aprobadas en el plano, agrega, y al aceptarse el proyecto desde el interior del predio era evidente que no podía caber en un lote menor y el

funcionario que aprobó el plano confió en la buena fe de la persona que presentaba el plano en cuanto a dimensiones. Y concluye el declarante: "El compromiso de la persona que construye con respecto al Departamento Administrativo de Planeación en cuanto al hecho de construir, lo define la licencia de construcción y la construcción debe regirse por las observaciones de la misma licencia de construcción; en el caso del señor Victoriano Gallo, al construir y por todos los errores que existen en cuanto a dimensiones, presentó parte de su obra fuera del paramento actual como lo dice o al contrario de lo que dice la licencia respectiva, por consiguiente al estar ocupando una vía o espacio de uso público, fue efectuado el sellamiento". Eduardo Garzón Prada, constructor, al fl. 162 manifiesta que tomó medidas por los paramentos actuales, distribuyó el terreno y empezó bases de acuerdo con los planos y el terreno. Dice que posteriormente llegó una funcionaria de Planeación que le pidió parara la obra o que de lo contrario se vería en la obligación de sellarla. El 16 de diciembre la misma doctora selló la obra que esta ubicada no en la calle 97A sino en la 98 con carreras 33 y 34. La diligencia de Inspección Judicial realizada el 30 de abril de 1986 pocas luces arroja sobre el caso de autos. Y el dictamen rendido por los peritos (fls. 192 y Sig.) tampoco arroja mayor claridad, siendo confusos los criterios expuestos en torno del interrogatorio formulado para el efecto. Basta observar por ejemplo, que no obstante decir los peritos que "en ningún momento ha sido demarcada sobre el terreno, la calle 97A. En la demarcación No. 167 del 23 de mayo de 1984 , en el

ítem "RETROCESO" no aparece sección (sic) de zona para futura calle; de esta vía existe un plano realizado por Planeación Municipal, desde agosto de 1979, que es el mismo que aparece en el proceso y que obligará a todos los propietarios a hacer secciones (sic) de zona con el Municipio, para poder ejecutar dicha vía", más adelante expresan: "Si se construyó de acuerdo a los planos aprobados por el D.A.P.M., al no existir según la demarcación No. 167 en el ítem "RETROCESO", por ningún costado, el propietario consideró que la vía peatonal calle 97A, continuaba de acuerdo con los planos aprobados y que en ésta forma cumplía con la vía de seis (6) metros, que aparece en la demarcación número 167". Para la Sala el alegar la inexistencia de la Calle 97A es tanto como decir, según criterio del señor Fiscal del Tribunal, que el lote está ubicado en la carrera 33 cuando en la misma escritura de adquisición se le está situando en la calle 97A No. 33 impar con carrera 33, de donde se colige que no puede alegarse ignorancia de la existencia de dicha vía, porque la misma ubicación del bien lo recuerda abiertamente. Dentro de un examen crítico de los testimonios que como elementos de prueba se han aportado al proceso, algunos de ellos son deshilvanados, imprecisos y divergentes, frente a otros que son claros en relación con hechos que les son conocidos por enco

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