CE-SEC1-EXP1990-N1043
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1043
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia El acuerdo 031 de 1987, durante su vigencia estuvo convocado a la producción de efectos, sin que proceda la posición conceptual de suponerla inexistente por la derogatoria que se afirma de ella, por ministerio del Decreto 2199 de 1988 y Ley 053 del mismo año, o presuponer que per se, por su naturaleza de ser acto, ratio materiae, de situaciones generales no estaba real o virtualmente en capacidad de producirlos o incidir en facta pretérita como óbice obligado y determinante para el proferimiento de una decisión inhibitorio. No es diferente entonces la lógica consecuencia que ahora se impone a la Sala, en orden a examinar de fondo la legalidad del acto administrativo objeto de controversia. DECLÁRESE LA NULIDAD del Acuerdo número 031 de 28 de septiembre de 1987 expedido por la Junta Directiva del INTRA. INTRA / FUNCIONES / AUTORIDAD DE TRANSITO / PLACAS La ilegalidad del acuerdo 031 de 1987 resulta en cuanto al suministro de la placa se ordena modificar, en razón a que el ente demandado, INTRA, carece de competencia para ello, por encontrarse deferida la prementada función en autoridad de tránsito diferente, y porque la modificación de la placa única acordada por el acto acusado, vulnera el orden jerárquico de la normatividad positiva y se proyecta sobre situación, facta pretérita sin facultad legal para proceder en ese sentido. DECLÁRESE LA NULIDAD del Acuerdo número 031 de 28 de septiembre de 1987, "por el cual se modifica la Placa Única Nacional"', expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte INTRA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1043-1074
Actor: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Y MARIA EUGENIA MANTILLA
GUTIERREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITOINTRA Referencia: ACCION DE NULIDAD Entra la Sala a decidir la solicitud de nulidad contra el Acuerdo No.. 031 de 28 de septiembre de l.988, originario de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte "INTRA ", que en libelos de 18 de Octubre y 15 de Noviembre de 1988, fuera formulada en su orden, en ejercicio de la acción de nulidad, por los señores Guillermo Chahín Lizcano y María Eugenia Gutiérrez, respectivamente.
ACTO ACUSADO Y LÍMITE DE ENJUCIAMIENTO Materia de cuestionamiento, como se ha anotado, lo constituye e Acuerdo No. 031 de septiembre 28 de 1988, dictado por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - "Por el cual se modifica la Placa Única Nacional ", manifestación de voluntad administrativa demandada en la totalidad de sus previsiones normativas, en el escrito demandatorio citado, esto es, el datado el 19 de Octubre de 1988 Y conformativo del expediente No. 1043, y circunscrita la censura al artículo primero del Acuerdo, en el libelo de 15 de Noviembre del
precitado año, constitutivo a su vez del proceso radicado bajo el número 1074, disposición la cuestionada, por cuyo ministerio se dispuso "Modificar la Placa Única Nacional, la cual será suministrada por el Intra, por intermedio de la autoridad de Tránsito, de conformidad con lo ordenado en el presente Acuerdo". ACUMULACION DE PROCESOS En memoria] de 2 de junio de 1989, el ente demandado, por conducto de mandatario judicial, solicitó la acumulación de procesos con fundamento en lo preceptuado por los artículos 149 y siguientes del Estatuto de Procedimiento Civil, entonces vigente, en armonía con lo prescrito por la norma 267 del código Contencioso Administrativo. Tramitada que fuera la solicitud referida, en Providencia de 31 de Julio de 1989 se ordenó la acumulación al Proceso 1043 "..... el distinguido con el número 1074 relativo a la acción de nulidad promovida por la ciudadana María Eugenia Mantilla Gutiérrez contra el Acuerdo No. 031 de 18 de septiembre de 1987 dictado por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - , Acuerdo "Por el cual se modifica la Placa Única Nacional. " NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESION Como mandamientos jurídicos - positivos de mayor jerarquía que se estiman conculcados, se citan e invocan: Artículo 30 del Código Político. Artículo 88 del Decreto 1344 de 1970. IMPUGNACION Las demandas incoadas fueron objeto de oposición en memoriales de 14 de
enero y 3 de abril de 1989, respectivamente, por la entidad demandada, como voceros del Instituto Nacional del Transporte, el primero amén de invocar para su ejercicio el propio nombre; y solo como patrocinadora judicial, en el segundo, con expresa solicitud de revocar el auto admisorio de la demanda. Por autos de primero de febrero y veinte de abril de 1989, fue reconocida personaría a los impugnantes. CONCEPTO FISCAL El señor Agente del Ministerio Público, en concepto de fondo, suscrito en Diciembre 15 de 1989, estimó que no debían prosperar las súplicas de la demanda, como resultado del razonamiento centrado en la competencia del precitado Instituto Nacional del Transporte".... para llevar a cabo la fijación y las especificaciones de la Placa Única Nacional.
HECHOS: Como antecedentes administrativos, estructurales de la causa petendi, se consignan en los premencionados libelos, los siguientes: Primero. - "En la fecha anotada, la Junta Directiva del Intra expidió el Acuerdo No. 031 con el fin de modificar la Placa Única Nacional de los vehículos automotores que circulan dentro del territorio colombiano. Dicho Acuerdo establece que los vehículos ya matriculados deben cambiar su placa actual de identificación por la nueva, con las características y formatos que él determina. ".
Segundo. - "Con fecha Enero 11 de l. 972, la Junta Directiva del mismo Instituto había expedido el Acuerdo No. 155 "Por el cual se reglamenta la Placa Única Nacional." Tercero. - Del contexto de la demanda en el proceso 1074 se deduce que la
causa petendi se hace radicar en la circunstancia de no encontrarse comprendida como función asignada al Instituto Nacional del Transporte por el Decreto - Ley 770 de 1968, la de "proveer de placas a los vehículos......”, aserto cimentado en la ausencia de un capítulo especial sobre los hechos conformativos de aquella.
CONSIDERACIONES: Examinado con el debido detenimiento el contingente de razones aducidas por la parte actora, como por el ente demandado, el alcance del enjuiciamiento consignado en los procesos en comento descansa sobre sendos motivos de quebranto inferidos al mandato 88 del ordenamiento decretal 1344 de 1970, por el Acuerdo 1031 de septiembre de 1988 ya aludido: a). Mutabilidad o cambio dispuesto por el artículo 1o. del acto administrativo controvertido; b). Incompetencia o imposibilidad jurídica de suministrar placas a los vehículos por parte del Intra, por cuanto esa específica función corresponde a las autoridades de tránsito, que no al ente demandado, por así disponerlo en forma explícita la norma superior, esto es, el artículo 88 del citado Decreto 1344 de 1970; y, c). "El Decreto 1344 de 1970, es un Decreto - ley inmodificable por la Junta Directiva de un establecimiento público".
El supuesto inicial de padecimiento se hace fundar en el acápite que la norma invocada señala en el escrito de cargos, a saber: ".... Todo vehículo para poder transitar, requiere una placa que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente.
" (Subrayado del texto). Y ese cambio a los caracteres de estabilidad previsto en el esquema normativo, se adjetiva o califica por el nulidiscente, como desacato a la hipótesis jurídica mayor cuyo amparo objetivo se ha invocado. El sustentáculo argumental, reza ad pedem litteris: "....Como puede observarse claramente en el texto transcrito, fue querer del legislador que la llamada Placa Única Nacional, que se pretendía establecer para reemplazar las de tipo regional que existían anteriormente, tuviera unas características especiales de validez nacional, de intransmisibilidad, de identificación externa y privativa de los vehículos, pero por sobre todo, que se tratara de un documento permanente, es decir, no sujeto a cambios ni a modificaciones. Esta condición de permanencia aparece tanto más clara si observamos que la asignación del número de dicha placa debe hacerse en el momento de la inscripción del vehículo y en ningún caso en momento posterior. "De otra parte, el legislador delegó en las autoridades de tránsito el señalamiento de las características formales de la Placa Única Nacional, tales como tamaño, color, nomenclatura, etc. y es obvio que, siendo la placa de carácter permanente, esta delegación se agotaría en la medida en que tales autoridades definieran dichas características externas. No es lógico pensar que habiendo creado el legislador una placa de carácter permanente, la facultad de señalar su forma material hubiera comportado la atribución de modificar, sin ninguna limitación por parte de los funcionarios administrativos dicho carácter, hasta llegar a convertirlo en un documento de tipo precario y transitorio.
“.... 0 sea, Honorables Consejeros, que establecida la Placa Única Nacional por el Legislador como un documento de carácter permanente y reguladas sus características externas por parte de las autoridades de tránsito se agotó para éstas la posibilidad de establecer modificaciones o cambios que lo transporten en documento transitorio o de existencia precaria. Hacerlo, como lo pretende el Acuerdo impugnado, es violar flagrantemente la norma superior. "El Acuerdo 031 demandado es en su totalidad nulo por cuanto su finalidad es cambiar, modificar la placa única nacional que se creó con el carácter de permanencia tal como se dejó expuesto. (Subraya la Sala). "Si revisáramos el significado del verbo PERMANECER, del cual deriva la condición o calidad de permanencia, encontramos que precisamente quiere decir "no cambiar el estado, situación o calidad en que una persona o cosa se encuentra"....... Y la calidad de PERMANENTE, significa a voces del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, lo que es "Continuo y duradero en el tiempo". Por su parte, el reproche de ilegalidad aducido en el segundo de los procesos, se apoya en la improcedibilidad jurídica de establecer, por parte de la Junta Directiva de la entidad de tránsito y mediante el Acuerdo encausado el suministro de las placas de los automotores, cuando la norma superior específicamente señala a las autoridades de tránsito como las competentes para la supradicha función. En su letra, la proposición argumental: "No puede la Junta Directiva del INTRA establecer mediante un acuerdo, que el Instituto Nacional del Transporte es quien debe suministrar las placas de los
vehículos dejando a las autoridades de tránsito como intermediarios entre el INTRA y sus usuarios, cuando la norma antes transcrita establece claramente que son las autoridades de tránsito las competentes para suministrarlas. El Decreto 1344 de 1970 es un Decreto Ley inmodificable por la Junta Directiva de un establecimiento público .......... Y circunscrita a la controversia pretranscrita, se resalta en el texto del mandato jerárquico: "Todo vehículo para poder transitar, requiere una placa que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente". De los contenidos argumentases preinsertos, las pretensiones de nulidad se reducen por manera a: a) Improcedencia legal de cambio o modificación de placa única, por el carácter de permanencia previsto en la norma cuya tutela objetiva se ruega; b). Vacío de competencia para suministro de placas por parte del Intra, por encontrarse la respectiva facultad radicada en forma expresa en las autoridades de tránsito, calificativo disposicional que supone la potestad de influir directamente en el ejercicio de los derechos administrados. c). Desacato a un principio jurídico - positivo jerárquico por parte del Acuerdo enjuiciado. La impugnación formulada a la demanda, en uno y otro proceso, descansa en su fondo, sobre una ratio materiae de perspectiva procesal concéntrico, la necesidad de una prelación inhibitorio en razón de la derogatoria operada en relación con la disposición señalada como vulneradora del Decreto 1344 de 1970. Así se
explícita en los apartes que en lo pertinente y en síntesis, la Sala se permite transcribir: "En primer término es importante resaltar que para que un acto administrativo de carácter general pueda ser sometido al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a través de la acción pública o ciudadana de simple nulidad, es menester que él se encuentre vigente, que no haya desaparecido de la vida jurídica ya por causas extrínsecas o bien por causas intrínsecas, pues si esto último ha ocurrido carece entonces de sentido y justificación, tal como lo ha venido sosteniendo en forma permanente y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, intentar dicha acción para iniciar un proceso que habrá de concluir forzosamente con sentencia inhibitorio por sustracción de materia.....” (Recalcado del texto) (fl. 33. proceso No. 1043). “… En el presente caso el ciudadano Guillermo Chahín Lizcano en ejercicio de la acción publica o contencioso popular de anulación, ha solicitado la nulidad del Acuerdo No.. 031 de 1987 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Tránsito INTRA, "por el cual se modifica la Placa Única Nacional", acto administrativo de carácter general que no está vigente, que desapareció de la vida jurídica al ser derogado por el Decreto No. 2199 de 1988 (Octubre 25) y por la Resolución No. 10815 de 1988 (noviembre 3) expedida por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte........” (subrayado del texto). "..... Ahora bien, el Decreto 2199 de 1988 asignó expresamente al Ministro de
Obras Públicas y Transporte, como autoridad de tránsito, la facultad de determinar las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, y en ejercicio de dicha atribución, el Ministerio expidió la Resolución No. - 10815 de 3 de noviembre de 1988 por la cual reglamentó íntegramente la materia, dejando así insubsistente el demandado Acuerdo No. 031 de 1987. “.....” Resumido el núcleo argumental de las partes, en la forma que precede, y como resultado de la formulación por el protagonista impugnante, en la inteligencia de hallarse configurada en el caso sub lite la ausencia de una ratio materiae, sustancial, sobre la cual proferir decisión de fondo, estima la sala pertinente referirse a ella, en un primer plano de análisis antes de penetrar en un estudio de mérito en torno a la controversia planteada, si a ello hubiere lugar entonces. La tesis de la sustracción de materia en el proceso contencioso administrativo, con la consecuente decisión inhibitorio, supone en lenguaje negativo el desaparecimiento de un interés jurídico en el proceso, y correlativamente en su acepción positiva, el reequilibrio de un orden jurídico conculcado en el evento en que el acto infractor haya sido objeto de derogación expresa o tácita. Ese restablecimiento automático que parece obrarse, depura y mundifica en consecuencia el orden legal, dentro del marco de la finalística propia de la legitimidad que lo estructura, en general, de las manifestaciones de voluntad administrativa, que le infieren padecimiento. Empero, y en su tradicional lineamiento jurisprudencias, como génesis de la figura
sub - estudio, se suele distinguir con relación a ella entre el acto creador de una situación general, del generante de una subjetiva, personal y concreta, para pregonar del primero la ausencia de un contingente efectuar en la órbita de los derechos subjetivos, lo cual lo excluye de una atención procesal de mérito cuando la derogación ha obrado como causa eficiente el retorno al imperio de la legalidad, por estimar entonces que el respectivo pronunciamiento por el órgano jurisdiccional en su esfera sustancial se torna inocuo y, predicar del segundo la necesidad de una decisión judicial, cuando el acto enjuiciado ha causado quebranto o es susceptible de incidir en la esfera de intereses jurídicamente protegidos. La preanotada distinción traduce un aserto no exento de posibles desviaciones en la teleología procesal que caracteriza y especifica la sentencia como una decisión culminante que trasunta y evidencia la verdad de lo por ella deducido; Res judicata pro veritate habetur, y que en la órbita de la contención administrativa, por imperativo lógico solo podría, alternar entre el sostenimiento de esa manifestación de voluntad a situación administrativa, por su conformidad con la ley (secundum legem) o su límite contrario, la sanción nulatoria (contra legem), proposición que, por razón de su naturaleza, la sentencia, " .... el asunto se sitúa, entre los extremos de mantenimiento del acto impugnado o su anulación........ como lo afirma Vedel citado por el tratadista Carlos Betancur Jaramillo. Significa lo precedente que, en tratándose de un acto generador de situaciones "generales" e "impersonales", sobre las cuales se ejercita la acción de nulidad o
contencioso objetivo, él, es decir, el acto administrativo, no es excluible a priori del designio de mérito anotado, bien para sostener con la correspectiva decisión la presunción de legalidad que ab initio lo reviste, ora para el proferimiento de la nulidad que de él se suplica por la vulneración de mandatos de rango superior so pretexto de considerar, con una incuestionable precariedad de cimentación que él, per se, no produce efecto concreto alguno y derivar de ese supuesto la conclusión procesal de la inocuidad de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo cuando aquel ha sido derogado. Y estima la Sala que en casos como el sub examine, en frente de la expresión de un querer administrativo de carácter abstracto, como lo constituye el Acuerdo 031 de septiembre 28 de 1987, identificado e individualizado en su enjuiciamiento, la definición jurisdiccional que se especificará en su origen por una sustracción de materia basada en el desaparecimiento del escenario jurídico del acto infractor y, consecuencialmente concluida así en un fallo inhibitorio, como se consigna y ruega en la impugnación, solo hallaría, en el marco de la filosofía procesal como causa explicativa de ese tipo de sentencia, bien una ficción, ora una presunción, una y otra, extrañas al normal imperativo de dirimir en su marco sustancial una contención que, colmados sus precondicionamientos formales para debate respectivo, demanda, a fortiori, una decisión culminatoria diferente a la adveración de existencia o no existencia de algo que real y definitivamente no es, o realmente es; porque a ello equivale la consideración apriorístico de la no producción de
efectos y diversa igualmente al expediente técnico de imprimir supuesta certeza a lo que solo se genera y agota en la dubitación. Por modo que, la inexistencia de la materia o contenido justificable en los actos de contenido general y abstracto derogados, sólo hallaría, se reitera, como soporte, una ficción que fatalmente conduciría a la radical afirmación de la no producción de efectos, cuando en su extremo más grave ellos por hipótesis, se hubieran producido; o si faltase el conocimiento de su realización, la presunción o consideración a priori, de no haber generado efectos concretos devendría en un rendimiento de la investigación científica de la verdad a favor de la duda, porque ella, la duda, no otra circunstancia, determinaría la selección de una conveniencia en la regulación de un resultado, mas que el pronunciamiento sobre la validez o nulidad del acto administrativo.
Pero todavía: Si en gracia de discusión, si por obra del exclusivo carácter de ser un acto general y abstracto, fuese susceptible en derecho, sostener en forma inapelable el no surgimiento real o posible de resultados de contenido lesivo o dañoso cuando aquel pierde vigencia, tampoco el arquitrabe de la ficción, como de la presunción, encontrarían en la teoría procesal un serio sustentáculo respaldatorio, si se advierte que esas "verdades" que no lo son o lo parecen en cuota de dubitación cuando de la presunción jure et de jure se trata, solo procedería fundar su contenido aplicacional en marcos de técnica legislativa para situaciones especiales, inextensibles y ajenas a la sentencia judicial. Ex aequo de
intelección, si la norma fue derogada, la figura de la sustracción de materia será más ilusiva y seducente que demostratorio de la extinción de la norma o acto que se dice derogado, porque ella o él como entidades jurídicas perviven subordinando en el imperio de su vigencia las situaciones reales o posibles que produjo o estaba llamada a causar en sus dimensiones de pasado o de futuro, so pena de incurrir en una especie de sofisma de falsa causa al considerar con vida jurídica un mandato o precepto sin disposición o consecuencia en derecho, o acto administrativo despojado de su vocación jurídica de creación, modificación o extinción de situaciones en derecho. No es por manera la sola situación fáctica, el resultado concreto, la modificación tangible en el tiempo o en el espacio, la alteración apreciable de una determinada posición, la secuela presencial, lo que explica la realidad ontológica del acto o la norma, su "ser" en la vida del derecho, porque ella no se agota, se gasta o consume por su aplicación; él y ella, en el momento de su expedición conllevan sustancialmente un marco franco de posibilidad y actuación frente a esas innúmeras situaciones o actos que se operan en el mundo de los hechos. Y ese "ser", esa existencia óntica, es lo que demanda y merece el juicio de validez o de censura infractora frente al mandamiento superior que vulnera o desacata. En este orden de ideas, el Acuerdo No. 031 objeto de cuestionamiento en el presente proceso, durante su vigencia estuvo convocado a la producción de efectos, sin que proceda la posición conceptual de suponerla inexistente por la
derogatoria que se afirma de ella, por ministerio del Decreto 2199 de 1988 y Ley 053 del mismo año, o presuponer que per se, por su naturaleza de ser acto, ratio materiae, de situaciones generales no estaba real o virtualmente en capacidad de producirlos o incidir en facta pretérita como óbice obligado y determinante para el proferimiento de una decisión inhibitorio. No es diferente entonces la lógica consecuencia que ahora se impone a la Sala, en orden a examinar - de fondo la legalidad del acto administrativo objeto de controversia. VULNERACION DE NORMAS SUPERIORES El núcleo subordinante en los procesos acumulados, refiérase fundamentalmente al artículo 88 del Decreto 1344 de 1970, mandato decretal por cuyo ministerio: "Todo vehículo para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con carácter de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. "Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo un número de placa. "Las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa serán determinadas por las autoridades de tránsito". Sobre la regla preinserta se hace gravitar, por los accionantes sendos motivos de quebranto legal, a saber: Falta de Competencia de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte - INTRA - para el suministro de las placas a los vehículos, imposibilidad jurídica de modificar un Decreto Ley por un Acuerdo de la Junta Directiva, y desconocimiento de la permansión de ese documento de
identificación vehicular, " es decir, no sujeto a cambios o modificaciones El padecimiento primero se explícita, por cuanto el ente demandado no es una autoridad de tránsito, y el segundo, en razón a que "....la asignación del número de dicha placa debe hacerse en el momento de la inscripción del vehículo y en ningún caso en momento posterior de cuya proposición concluye el actor la inmodificabilidad de la susodicha placa, es decir, su carácter permanente. Por lo que respecta al cargo inicialmente aludido, procede absolver un primer interrogante encaminado a establecer si en el momento de la expedición del acto acusado y durante su vigencia el ente comprometido en el libelo hallase jurídicamente revestido del carácter de autoridad de tránsito, y en la hipótesis de serlo, si tenía la competencia para el efecto precisado en la acción, es decir, para suministro de la Placa Única Nacional. Ha de partir la dilucidación en el punto sub - estudio de una visión retrospectiva en torno al historial de la normatividad relativa a las personas o entidades dotadas del poder específico de autoridad de tránsito, recuento de evolución que bien puede sintetizarse así: 1). Taxativamente en el capítulo 2o, artículo 3o del Decreto 1344 de 1970, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias y conferidas por la Ley 2a. de 1969, señaló como autoridades de tránsito: a. El Ministro de Obras Públicas. b. El consejo Superior de Tránsito. c. Las Secretarías, Departamentos o Direcciones de Tránsito de carácter
departamental, distrital, intendencias y comisarial. d. Los alcaldes Municipales e Inspectores de Policía. e. Las secretarías, Departamentos e Inspecciones Municipales de Tránsito. f. La policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito. Como se evidencia del mandato pretranscrito, el Instituto Nacional del Transporte no se encuentra investido como autoridad de tránsito, como sí parece serlo del transporte por las funciones que le son asignadas por el acto creador como establecimiento público, de conformidad con lo así dispuesto por el Decreto No. 770 de 24 de mayo de 1968, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 65 de 1967. Obvio resulta entonces precisar que, a la luz de la norma decretal invocada y para el ámbito de su validez temporal, el INTRA, por carecer del carácter prementado, esto es, de autoridad de tránsito no podía asumir la función de suministrar la placa en los términos del inciso primero del artículo 88 premencionado, reservada por él mismo " ... a las autoridades de tránsito ...... 2). Expídese luego el decreto - ley 154 de 1976. "Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas" con el complemento de ".... y transporte". En su mandamiento 7 se prescribe que para el ejercicio de las funciones señaladas en las disposiciones vigentes funcionará "El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre" y en el 58 ibídem, se enlistan las respectivas funciones, en las cuales no se otorga a ese organismo el carácter de autoridad de
tránsito. 3). Posteriormente y con facultades conferidas por la Ley 29 de 1979, se dicta el Decreto ley 1173 de 1980, por medio del cual se organiza el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, disponiendo en el mandamiento 33 el establecimiento del "Consejo Nacional del Transporte", que sustituye al "Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre", cuyo acto de creación lo fuera el precitado Decreto Ley 154 de 1976. En aquel ordenamiento se dispuso en su artículo 36: "Las funciones que actualmente ejerce el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, serán ejercidas en los sucesivo por el Consejo Nacional del Transporte en lo que se refiere al transporte y por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte en lo que se refiere al Tránsito". 4). De la puntualización consignada y a manera de retrovisión de los antecedentes pertinentes se concluye que, al ser sustituido el Consejo Superior de Tránsito Terrestre reglado por el Decreto 1344 de 1970, y señalado en el artículo 3o. de su texto como autoridad de tránsito, por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, creado por el Decreto Ley 154 de 1976, el status de autoridad de transporte, que no de tránsito, permanece para el Instituto Nacional de Transporte. Sólo con causa en la ulterior expedición del Decreto - ley 1173 de 1980 y expresa disposición del artículo 36, el Instituto Nacional de Transporte, a través de su Junta Directiva, adquiere la investidura de autoridad "en lo que se refiere al
tránsito" lo que prima faciae indicaría la facultad o poder de suministrar la placa única, en los términos ab initio consagrados por el mandato 88 del multicitado Decreto 1344 de 1970. Empero, la situación de incompetencia para la específica función u objeto de suministrar la placa única por parte del Instituto Nacional del transporte se mantiene, no empecé la investidura de autoridad de tránsito que por efecto del prementado Decreto 1173 hubiese adquirido, si se considera que, por ministerio del artículo 2o. literal i) como preceptiva especial, del Decreto 1147 de junio 9 de 1971 dictado por el Presidente de la República, dispuso: "Artículo 2o. Las Direcciones Departamentales de Tránsito, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá y las Inspecciones Intendenciales y Comisariales de Tránsito, ejercerán dentro de su territorio, las siguientes funciones: a) ..........b)...........c).........d) e) ..........f)............g).........h) "i). Entregar las placas y documentos establecidos por la ley para los vehículos con licencia de tránsito y expedir los permisos especiales de que habla el artículo 90 del Código. ". Esta específica función, equivalente a "suministrar" como que en su enfoque de semiótica jurídica traduce: la acción de proveer, poner en manos de alguien una cosa, y ella no se advierte del rol o lista establecida por el artículo lo. ibídem para el Instituto Nacional del Transporte, limitando, en punto a placas, para el prenombrado ente la de “.... determinar las dimensiones, color, nomenclatura y
calidad de las placas nacionales para todo tipo de vehículos". Siendo por
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