CE-SEC1-EXP1990-N1158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO / CONTRIBUCION / TASA La expresión "contribuciones" empleada en la C. N. comprende los conceptos de impuestos, que consisten en cargas económicas exigidas a los administrados para atender necesidades del servicio público sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y específicas a favor de ellos; de tasas en que hay una contraprestación económica específica correlativa al servicio público que los gobernados reciben del Estado; y de contribuciones especiales en que los asociados perciben un beneficio en virtud de la realización de una obra pública o actividad estatal. En las tasas y las contribuciones especiales los ingresos, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, se destinan a satisfacer o financiar servicios públicos u obras específicas. DEMANDA / LEGITIMACION POR PASIVA Decir que hay inepta demanda por no haberse señalado la entidad territorial, Dpto. del Magdalena, como parte demandada, cuando en el mismo Tribunal notificó personalmente al señor Gobernador su representante judicial es llevar el rigorismo procesal a su máxima expresión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1158
Actor: CESAR ROLANDO MARCUCCI VERA
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor
César Rolando Marcucci Vera, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso contencioso objetivo de anulación contra la Ordenanza No. 10 Bis de 15 de diciembre de 1978 expedida por la Asamblea del mencionado Departamento.
EL ACTO DEMANDADO.
Es, como se dijo, la Ordenanza 10 Bis de 15 de diciembre de 1978 "por la cual se crea el Fondo Especial de la Dirección de Transporte y Tránsito el Magdalena y se ordena a la Contraloría la reglamentación del mismo. " Dicho Fondo funcionará con los recursos provenientes del recargo del quince por ciento (15 %) que cancelarán los contribuyentes o usuarios sobre las tarifas que pagarán en la Tesorería General del Departamento" (art. 1o.). Por el artículo 2o. se dispone que el Tesorero General reintegrará a tal Fondo en desarrollo del artículo 2o. del Decreto 534 de 30 de diciembre de 1977 del Gobernador los dineros recaudados provenientes del recargo del quince por ciento (15 %) que pagan los usuarios o contribuyentes, por cualquier concepto, de los servicios prestados por la Dirección de Tránsito. Por el artículo 3o. se crea la Caja Menor de la Dirección de Transportes y Tránsito del Magdalena con el objeto de atender algunos gastos pequeños de esa dependencia. En el artículo 4o. se señala el procedimiento para el manejo de dicha Caja. Indica el artículo 5o. que se prohíbe utilizar los fondos de dicha Caja Menor para préstamos y pagos de carácter laboral.
Por el artículo 6o. se entrega a la Contraloría General Departamental la reglamentación por medio de resolución motivada de los controles para el manejo del Fondo Especial de la Dirección de Transporte y Tránsito en cuestión.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA
VIOLACION.
Estima el actor que el acto acusado transgrede las siguientes disposiciones: a) El artículo 76 numeral 14 de la Constitución Política porque "la faculta para establecer contribuciones está radicada en el Congreso.” b) El artículo 187 ibídem según el cual corresponde a las Asambleas reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales la Prestación de los servicios públicos (ord. 1o.). c) El artículo 191 ibídem que concede a las Asambleas la atribución de establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fija la ley, porque "los tributos tienen que ser creados por el Legislador y que si no ha sido así la Administración no puede hacerlo". d) El artículo 98 numeral 5 del Código del Régimen Político y Municipal que prohíbe a las Asambleas Departamentales imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley". En el evento sublite” el incremento del 15 % sobre el gravamen de las contribuciones que recolecta la Tesorería por tarifas o impuesto de circulación y tránsito, están creados y gravados por la ley 48 de 1968 y demás normas reglamentarias”. e) El artículo 23 de la ley 99 de 1922 y ello Porque "la Asamblea del Magdalena con base en unas facultades que aduce tener, incremento un impuesto en un 15
% sobre el producido de Otro impuesto que el Departamento del Magdalena cobra o recauda por mandato legal, lo que viene a significar que se generen dos tributos por el mismo servicio".
EL FALLO APELADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de inepta demanda con el argumento de que el actor señaló como parte demandada al señor Gobernador del Departamento siendo que el ente que debía demandarse es esta última entidad territorial. EL CONCEPTO FISCAL Respalda la decisión del a - quo y al efecto arguye que según el artículo 137 del C.C.A. uno de los requisitos de la demanda es el de designar las partes y sus representantes, lo que no sucedió en el caso sublite (fls. 10 a 12).
EL RECURSO DE APELACION.
Lo sustenta así el actor en relación con la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda y en procura de la revocación del fallo apelado: a) La demanda fue aceptada inicialmente y el Tribunal se pronunció sobre la suspensión provisional impetrada. b) El actor no designó como demandado al doctor Jacobo Pérez Escobar que en ese momento era Gobernador del Departamento del Magdalena sino a éste último por ser quien produjo el acto acusado y quien "...le da vida jurídica a las Ordenanzas que aprueba la Asamblea y porque es la persona que por mandato constitucional representa "a su Gobierno en todos los actos públicos que de su administración se generen. " c) Si la demanda no se ajustaba a lo establecido en el artículo 137 del C.C.A., ha debido ser devuelta al "momento de dictar el auto admisorio y no cuatro años
después al momento de dictar sentencia". Y el Tribunal la aceptó por considerarla conforme a las prescripciones legales. d) En diez (10) providencias dictadas por el Tribunal cuando se ejercitaba la acción pública, las demandas "fueron notificadas a los respectivos Gobernadores y Alcaldes y falladas en favor de mi petición y en la DESIGNACION DE PARTES aparecen ellos como representantes legales respectivos y no el
DEPARTAMENTO NI EL MUNICIPIO".
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Estima ésta que la providencia apelada debe revocarse en cuanto se abstiene de pronunciarse de mérito, por lo cual y consecuentemente deberá esta Superioridad ocuparse de éste último aspecto y resolverlo.
En efecto: Decir que hay inepta demanda por no haberse señalado la entidad territorial, Departamento del Magdalena, como parte demandada, cuando en el mismo Tribunal notificó personalmente al señor Gobernador (fl. 12 del Cdno. del Tribunal) su representante judicial (art. 194 - 4 de la Constitución , Nacional) es llevar el rigorismo procesal a su máxima expresión.
Y de paso olvidar olímpicamente que los procedimientos judiciales son los cauces a través de los cuales se desenvuelven el derecho sustancial y por ello la mira del juzgador debe estar puesta en primerísimo lugar en la solución de las disputas que se susciten alrededor de tal derecho sustancial y no en deficiencias o fallas de procedimiento intranscendentes y fácilmente subsanables a través de un ejercicio simple y lógico de interpretación racional. De ahí que sea Lapidaria la norma de hermenéutica del artículo 4o. del C. de P.C.
que reza: "Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".
2. Entrará la Sala al examen de la cuestión de fondo dentro del mismo orden de formulación de cargos: a) Se acusa la Ordenanza 10 Bis de 1978 de quebrantar el artículo 76 numeral 14 de la Carta Política que radica en el Congreso la facultad de decretar impuestos extraordinarios y a la vez el artículo 191 ibídem que confía a las Asambleas la atribución de establecer contribuciones "en las condiciones y dentro de los límites que fije la ley." Observa la Sala: Tradicionalmente ha venido considerándose que la expresión contribuciones" empleada en la Constitución Nacional (artículos 43, 191, 197 - 2 ) comprende los conceptos de impuestos propiamente dichos (1) que consisten en cargas económicas exigidas a los administrados para atender necesidades del servicio público sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y específicas a favor de ellos; de tasas (2) en que hay una contraprestación económica específica correlativa al servicio público que los gobernados reciben del Estado; y de "contribuciones especiales" (3) en que los asociados perciben un beneficio en virtud de la realización de una obra pública o actividad estatal. En las tasas y las contribuciones especiales los ingresos, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, se destinan a satisfacer o financiar servicios públicos u obras específicas. b) La situación planteada en el evento sublite es la creación de un Fondo Especial (de la Dirección de Transporte y Tránsito) que se financia con un recargo
del 15 % de los recaudos provenientes de los pagos efectuados por "los contribuyentes o usuarios" por servicios prestados por esa Dirección (entre varios: derechos de matrícula, de traspaso, de revisión, de avalúo, de tarjeta de operación, de vehículos). Estos ingresos se destinan a atender "los gastos que demande los servicios" de la Dirección de Transporte y Tránsito, "tales como mejoras locativas, compra de vehículos y de muebles, útiles de oficina, semáforos y "demás elementos indispensables para la buena marcha" de la referida Dirección. Se trata entonces de tasas que los administrados que recurran ante la referida Dirección deben cubrir a fin de cumplir allí gestiones relacionadas con actividades atinentes al servicio público de Transporte y Tránsito que satisface la referida dependencia y cuyo producido tiene la finalidad exclusiva de atender necesidades de tal servicio. c) Se pregunta entonces si el recargo del 15 % de que se ha dado cuenta está autorizado es nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto hay lo siguiente: Dicho recargo, en primer lugar, está contemplado en el Decreto 534 de 30 de diciembre de 1977 (artículo 20) dictado Por el Gobernador del Departamento del Magdalena "en uso de las facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo lo., literal f) de la Ordenanza 8 de 1977 ", así que hay aquí un respaldo jurídico del mencionado recargo, sin que de otro lado, se haya demostrado ilegalidad o inconstitucionalidad alguna del comentado Decreto 534, ni de la Ordenanza 8 en cuya virtud se expidió. Estando vigente uno y otra están
amparados por la presunción de legalidad (artículo 192 de la Constitución Nacional) y a lo ordenado en ellos debe estarse. No prospera el cargo. d) Acerca de la alegada violación del artículo 98 - 5 del Código de Régimen Político Municipal que prohíbe a las Asambleas "imponer gravámenes sobre objetos a industrias gravados por la ley" nota la Sala que el porcentaje del 15 % no se aplica sobre impuestos, sino sobre rendimientos de tasas, según las explicaciones precedentes, por lo cual resulta impertinente la invocación del susodicho texto en el caso subjúdice. e) Tampoco se da el quebranto del artículo 23 de la Ley 99 de 1922 que es completamente ajeno al recargo controvertido, según se evidencia de su propio texto, que es como sigue: "Para atender a los gastos de higiene municipal, los concejos podrán gravar el consumo de las mercancías extranjeras que no estén gravados por la Nación con el impuesto de consumo. Pero el gravamen no podrá exceder de $1.50 por cada carga o fardo de 75 kilogramos". Es inserio por lo menos invocar esta norma, abiertamente inconducente, como transgredida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia de 10 de diciembre de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2o. DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala el día 29 de agosto de mil novecientos noventa (1990)