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CE-SEC1-EXP1990-N1234

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeterminación de la cuantía / CUANTIA - Su monto determina la competencia / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia Al estimar que la providencia demandada ha causado perjuicios valorables en moneda legal colombiana, la Sala debe asumir que el proceso tiene cuantía y por lo tanto la Sección Primera del Consejo de Estado es incompetente para conocer de él. Es competente el Tribunal Contencioso, según el monto de la cuantía que debió precisarse razonablemente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: PABLO J. CACERES CORRALES

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1234

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES DE VELOZ MOISES PINILLA E HIJA

S.C.A. SUCESORES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITOINTRA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Y NULIDAD DEL PROCESO El apoderado judicial de TRANSPORTES LA VELOZ, MOISES PlNILLA E HIJA S.C.A. SUCESORES, usando la acción de restablecimiento del derecho ha solicitado la nulidad de la Resolución No. 970 del 31 de mayo de 1989, expedida por el director General del instituto Nacional del Transporte. El H. Consejero que conoció del asunto, en auto del 29 de septiembre de 1989, admitió la demanda, vinculó al proceso a la sociedad COMPAÑIA LIBERTADOR S.A. y denegó la

suspensión provisional pedida en ella. Contra dicho auto el demandante interpuso el recurso de súplica ante esta Sala para que:

1. Se revoque parcialmente tal proveído y se decrete la suspensión provisional de la providencia demandada y,

2. Se excluya como parte interesada y vinculada al proceso a la persona jurídica

denominada COMPAÑIA LIBERTADOR S.A. La sustentación de la suspensión provisional en la demanda y en el recurso de súplica, trae los siguientes textos, destacados por la Sala, que atañen a la exigencia del artículo 152 del C. C.A., de comprobar, "aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor".

1. De la demanda: "Ahora bien, los perjuicios, que son reales y serios tienen tal gravedad y magnitud que para la VELOZ resulta mucho menos perjudicial acudir directamente al CONSEJO DE ESTADO en única instancia para definir con mayor prontitud el asunto, que someterse al posible albur de una doble instancia. "Pese a lo anterior, y no obstante demostrarse la seriedad y gravedad de los perjuicios con las pruebas sumarlas allegadas, no se pretende su cuantificación exacta, en consideración a que lo que nos interesa es demostrar la existencia de éstos para efectos de obtener la suspensión provisional y no la solicitud de su indemnización". "Concretándonos a los perjuicios, éstos se evidencian en dos formas:

1. Perjuicios a título de lucro cesante;

2. Perjuicios a título de daño emergente". "Cfr. fl. 74".

En el fallo siguiente aparecen estimaciones y cálculos matemáticos dirigidos a establecer, en moneda legal colombiana, los valores concretos del lucro cesante y del daño emergente. En cuanto a este último concepto obra a (fl. 12) una certificación de la gerencia de la sociedad demandante en la cual se indica el número de vehículos de la empresa que resultarían "inmovilizados" o "subutilizados" por los efectos del acto demandado que le suprimió, al desatar el recurso de apelación, una ruta y unos horarios. Finalmente en ese folio 75 se agrega la consideración del daño emergente debido al costo sobreviniente del pago de conductores y del personal administrativo que quedaría cesante por las mismas causas.

2. Recurso de súplica: "En segundo lugar, se informa nuevamente al Honorable CONSEJO DE ESTADO, la razón por la cual resulta menos perjudicial a la empresa renunciar al cobro de perjuicios que cobrarlos mediante un proceso dispendioso y largo como los que actualmente se ventilan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca". "Como el negocio de mi representada es la prestación del servicio público del transporte y no el de ganar pleitos, se prescindió (sic) de la petición de perjuicios con la finalidad de radicar el proceso ante el H,.. Consejo de Estado, el cual es competente en única instancia". "Si se hubieren (sic) pedido perjuicios, la competencia se hubiere radicado en el tribunal, en primera instancia y no en el CONSEJO DE ESTADO en única (art. 132 numeral 19 C.C.A). "Ahora bien, por la acumulación de trabajo en el tribunal contencioso

administrativo, un proceso como el planteado requiere un término promedio de ocho años, esto, sin contar con la consulta obligatoria que debe surtirse ante el Honorable Consejo de estado, en caso de prosperar la demanda". "Finalmente, ni siquiera el expediente de la suspensión provisional es un atractivo para haber tramitado el proceso ante el tribunal, habida cuenta que el auto que la decrete es apelable ante el CONSEJO DE ESTADO, quedando en suspenso está (sic) hasta la resolución del recurso". "Por las razones, expuestas los perjuicios también aparecen acreditados en forma sumaria, tal como lo exige el artículo 152 del C. C.A.”. (Cfr. fls. 112 - 2). De acuerdo con las expresiones consignadas en los escritos del demandante, es fácil concluir que:

1. El actor estima que la providencia demandada le irrogó un daño calculable en moneda legal colombiana con base en la precisión del daño emergente y el lucro cesante, tanto por la movilización de pasajeros como por el costo del personal administrativo y de conductores cesantes en el próximo futuro.

2. En actor considera que con esos criterios y cálculos del daño, cumple con la exigencia del artículo 152 del C.C.A., acerca de la demostración sumaria del perjuicio que sufre o podrá sufrir el actor y que, en consecuencia, es procedente la suspensión provisional que reclama con su recurso.

3. El actor afirma que aunque el perjuicio es real, grave, de cierta magnitud y, además, calculable en moneda legal colombiana, se abstiene de estimar razonablemente la cuantía, necesaria para determinar la competencia (art. 137,

No. 6 del C. C.A.), con el expreso propósito de obtener que sus pretensiones se definan en un proceso de única instancia mediante sentencia del CONSEJO DE ESTADO y no en otro de dos instancias, más dilatado y con un trámite dispendioso. En esa dirección, el recurrente se preocupa - la Sala resalta el texto ya transcrito - por "informar nuevamente al CONSEJO DE ESTADO la razón por la cual resulta menos perjudicial a la empresa renunciar al cobro de perjuicios que cobrarlos mediante un proceso dispendioso y largo como los que actualmente se ventilan ante el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Cundinamarca".

4. El actor, para los efectos de la procedencia de la suspensión provisional fija razonablemente los perjuicios en moneda legal colombiana y se apoya en varios criterios para definir esos daños; sin embargo se abstiene de utilizar similares cálculos para cumplir con el requisito del artículo 137, número 61 del C.C.A. Esta contradicción consistente en sostener, al mismo tiempo, que ha recibido graves perjuicios económicos para que prospere la suspensión provisional, pero renunciar a ellos para evitar la precisión de la cuantía y, con esa ingenua ocurrencia, convertir este proceso en única instancia, es evidente tanto en la demanda como en el escrito del recurso de súplica que ha llegado al conocimiento de esta Sala.

II. DECLARACION OFICIOSA DE NULIDAD: Las procedentes observaciones de los textos transcritos y la síntesis los (sic) propósitos del actor, conducen a la Sala a estas consideraciones:

1. Los principios del procedimiento propio, del debido proceso y del juez

preconstituído y propio son fundamentos constitucionales del orden jurídico colombiano. Su definición se encuentra, no en la voluntad de los justiciables sino en la ley que organiza las jurisdicciones y gobierna los juicios. La estructura de las dos instancias, la asignación previa de las competencias de cada una de ellas, la ritualidad de los juicios y los derechos de la normativa procedimental consagra para las partes vinculadas a la tramitación jurisdiccional, no son creados ex post facto por voluntad de quienes ocurran a la justicia, sino decretados por el legislador colombiano en claro ejercicio de las potestades que la Constitución le asigna. Ese cuadro fundamental origina la obligación de los jueces que el artículo 4º del C. de P.C. describe así: "Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad entre las partes". Pertenece, pues, a nuestra dogmática el origen legislativo de las reglas procesales, de la estructura de la jurisdicción y de la definición de los jueces competentes. Esas determinaciones son ajenas a la voluntad de los particulares y del mismo Estado están sometidos a la justicia.

2. Este proceso tiene cuantía aunque el actor, para evitar el debido proceso, el

procedimiento y el juez que la ley ha establecido, decida fijarla exclusivamente en su petición de suspensión provisional, renunciando a precisarla para los efectos del trámite propio y de la competencia que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca según las reglas contenidas en los artículos 131 y Sig. del C. C.A., bien conocidas por el demandante, (Cfr, fl. 111, párrafo 7). El pretender burlar los principios fundamentales estatuidos por el artículo 26 de la Constitución Política Colombiana, es inaceptable y censurable por ésta Sala.

3. Al estimar el actor que la providencia demandada le ha causado perjuicios económicos, valorables en moneda legal colombiana, debe la Sala, en una sana interpretación de la ley procesal y de la demanda, asumir que el proceso tiene cuantía y que por lo tanto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es incompetente para conocer de él según lo ordenado por los artículos 128, 129, 131 y 132 del C.C.A. Es competente, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según el monto de la cuantía que debió precisar razonablemente el demandante. (art. 137, 6, del C.C.A.). En cuanto al procedimiento prescrito por las leyes será el de dos instancias, diferente al que se ha seguido hasta este momento.

4. El Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa que hace el artículo 160 del C.C.A., establece: "Art. 152. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos: "2. Cuando el juez carece de competencia". "3. Cuando se sigue un procedimiento distinto al que legalmente corresponda". De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se han dado las causases de los Nos. 2 y 3 del artículo 152 transcrito. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 157 y 158 del mismo Código de Procedimiento Civil, es pertinente decidir sobre la nulidad de este proceso, incluido el auto admisorio de la demanda y disponer su envío al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

DECIDE:

1. Abstenerse de decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra parte del auto admisorio de la demanda, por causa de la nulidad que declara en esta providencia.

2. Declarar la nulidad de este proceso, desde el auto del 15 de agosto de 1989, que ordenó corregir la demanda, inclusive.

3. Ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida lo pertinente.

4. Tener al abogado, Sr. JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY con T. P. No. 28.991 como apoderado judicial de la sociedad actora TRANSPORTES LA

VELOZ, MOISES PINILLA E HIJA SUCESORES.

Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

PABLO J. CACERES CORRALES RODRIGO VIEIRA PUERTA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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