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CE-SEC1-EXP1990-N1234A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1234A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SUSPENSION PROVISIONAL / COMPETENCIA POR CUANTIA La suspensión provisional está ligada íntimamente a la existencia de una relación procesal trabada a propósito de la admisión de la demanda. En nuestro sistema no es posible desvincular el instituto de la suspensión del juicio mismo. En el caso en examen, se cuantificó el daño en el capítulo de la suspensión provisional; el que intencionalmente haya omitido esta operación matemático - contable para la determinación de la cuantía, no le quita el carácter de reivindicación económica cuantificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: PABLO J. CACERES CORRALES

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1234A

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES DE VELOZ MOISES PINILLA E HIJA

S.C.A. SUCESORES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO –

INTRA Referencia: RECURSO DE REPOSICION El apoderado judicial del actor interpuso el recurso de reposición contra la providencia de la Sala mediante la cual estableció que este asunto tenía cuantía debido al cálculo que de ella hacía en el capítulo de la suspensión provisional el demandante y que, en consecuencia, la competencia para su tramitación y fallo corresponde, en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La inconformidad del recurrente la expresa así: 1o. La ley no confiere al demandante la posibilidad de escoger a su arbitrio la clase

de acción con la cual aspira a reivindicar sus derechos, por lo cual el proceso se promueve con uso de la acción de restablecimiento del derecho. 2o. La ley sí otorga, ya dentro del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la opción consistente en que el demandante puede escoger, a causa de la nulidad del acto administrativo acusado, entre el restablecimiento del derecho o la indemnización por el daño que se le ha ocasionado con tal providencia oficial. En uso de esa alternativa el actor ha decidido abstenerse de pedir cualquier indemnización y limitarse a obtener el restablecimiento del derecho como un efecto de la declaratoria de nulidad que solicita en este proceso. 3o. El cálculo de los perjuicios económicos lo ha hecho para los exclusivos efectos de la suspensión provisional. Considera que no existe relación alguna entre esa medida cautelar y la demanda misma. La demostración de su aserto la reduce a indicar que la solicitud de suspensión “no tiene porque constar en la demanda, como que puede solicitarse por separado”; que ella no es una pretensión a resolver en la sentencia, por lo tanto, su contenido es independiente de la definición de la competencia; y finalmente que la “suspensión provisional puede solicitarse con posterioridad a la demanda, y aún admitida ésta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la sustentación del impugnador, la Sala al entrar a decidir el recurso hace estas apreciaciones: 1o. La suspensión provisional concebida como una medida cautelar destinada a evitar los efectos lesivos del acto manifiestamente ilegal, esta ligada íntimamente a la existencia de una relación procesal trabada a propósito de la admisión de la

demanda. En nuestro sistema no es posible desvincular el instituto de la suspensión del juicio mismo. Lo aquí dicho se aprecia mejor cuando recordamos que entre nosotros rigió hasta el Decreto 2304 de 1989 el mecanismo de la suspensión provisional en prevención que operaba sin que fuera necesario incoar la demanda y sin trabar la relación procesal. Ha dicho esta misma Sala que su naturaleza correspondía a las órdenes judiciales del derecho inglés desligadas de la existencia del proceso. Situación similar ocurre con el caso del llamado recurso de Habeas corpus que actúa en favor de la libertad por fuera de los juicios penales e independientes del desarrollo que propicia la demanda y su aceptación por el juez. Pero el tipo de suspensión provisional que mantiene el Código Contencioso Administrativo carece de vida autónoma si no se vincula al proceso. Por esta razón ha de solicitarse con la demanda o antes de su admisión. (Artículo 152, No. 2 del Código Contencioso Administrativo). 2o. La esencial pertenencia de la solicitud de suspensión provisional al proceso se resalta aún más si consideramos que las causas para su decreto se refieren a la validez misma del acto demandado por cuanto se apreciará, en su examen, si a primera vista, esa providencia ha quebrantado manifiestamente el orden jurídico superior. Tales consideraciones son las que, con mayores razonamientos y análisis de pruebas, quedarán consignadas, entre otras, en la sentencia que ponga fin al proceso. 3o. En el caso del restablecimiento del derecho, las condiciones que la ley exige para que sea decretada la suspensión la ligan aún más con la demanda, sus

pretensiones y su éxito final, puesto que en tal situación además de la ostensible ilegalidad, el actor “deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor”. Ahora bien, ese perjuicio puede ser expresado en una cuantificación monetaria si la lesión del derecho tiene semejantes consecuencias o demostrado con la disminución o el desconocimiento de un derecho del cual era legal titular el demandante. El perjuicio, en tal sentido, no tiene que ser necesariamente un daño de carácter económico porque las violaciones de los derechos y libertades, calidades ciudadanas y personales que la Constitución y la ley consagra a los individuos, son objetivos perjuicios, posiblemente más graves que los atentados contra los derechos patrimoniales. 4o. El actor en este caso consideró que el daño ocasionado es de tipo económico y entró a cuantificarlo detalladamente en el capítulo de la suspensión provisional. El que intencionalmente haya omitido esta operación matemático - contable para la determinación de la cuantía, con la aspiración confesada de convertir este proceso en única instancia a fin de evitar la demora en la administración de justicia que implicaría acudir al Tribunal de Cundinamarca en primera instancia, no le quita el carácter de reivindicación económica cuantificada integral, que el mismo apoderado hizo en su escrito. 5o. Estas consideraciones se complementan con una realidad jurídica: las normas de competencia son de orden público y dados los supuestos de hecho y demás elementos que el Código Contencioso Administrativo establece para la determinación del juez competente en este caso, es obligación de esta Sala

mantener la decisión recurrida cuyo fundamento no fue desvirtuado por el impugnador. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en mérito de lo expuesto,

DECIDE:

CONFIRMAR EL AUTO RECURRIDO.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

AUSENTE

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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