🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1990-N1257

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Estando vigentes las normas que prohíben a los departamentos y municipios imponer gravámenes “de ninguna clase o denominación” a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma, ni “al tránsito de productos alimenticios de primera necesidad”, y dentro de esos productos la misma ley señala la carne y la leche en primerísimo lugar, resulta palmariamente violatorio de normas superiores el Acuerdo demandado. CONFIRMA LA NULIDAD del artículo 1º del Acuerdo No. 19 de 1995 (mayo 15) del Concejo Municipal de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1257

Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA

Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CALI Referencia: RECURSO DE APELACION Se entra a resolver por medio de este fallo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Cali en el proceso de la referencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 31 de mayo de 1989.

LA ACCION Obrando en su propio nombre, el Dr. Alberto Montoya Montoya solicitó ante el Tribunal ya citado la declaración de nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 19 del 15 de mayo de 1985. “Por el cual se fija el valor que se cobrará por concepto

del servicio de Control Sanitario de Alimentos que presta la Secretaría de Salud Pública Municipal” emanado del Concejo Municipal de Cali y cuyo texto dice: “ARTICULO PRIMERO: La Secretaría de Salud Pública Municipal cobrará, por concepto de la prestación del servicio de control sanitario de alimentos, la suma de un peso ($1.oo) por cada kilo de carne y derivados que se inspeccionen; y la suma de cincuenta centavos ($0.50) por cada litro de alimento que se inspeccione. “PARAGRAFO PRIMERO: Los valores que se cobren de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se harán únicamente respecto de los alimentos que se vayan a consumir en el Municipio de Cali y sean inspeccionados por la autoridad sanitaria competente. En consecuencia, no se podrán cobrar dichos valores sobre los alimentos en tránsito. “PARAGRAFO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto Extraordinario 1469 de 1979, los dineros que se recauden en los términos del presente artículo ingresarán al presupuesto de la Corporación para Programas Especiales de Salud (Corpes)”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a - quo, en providencia del 31 de mayo de 1989, después de transcribir los hechos de la demanda en los que se relata una serie de acciones administrativas de las autoridades del Municipio de Cali tendientes a la imposición de tarifas al control sanitario de la carne, hace una serie de consideraciones sobre el carácter meramente administrativo, no de estirpe legislativa, de los concejos municipales al compartir con el Alcalde la gestión de administrar el Municipio. Hace

también alusión al principio de la centralización política y la descentralización administrativa advirtiendo que este último concepto no puede confundirse con la autonomía que surge o se practica en el régimen federal siendo la potestad tributaria una de las notas características de éste último. Sobre el caso sub - iuris, invoca el Tribunal la vigencia del artículo 1º de la Ley 20 de 1946 que prohíbe a los Departamentos y Municipios “imponer o cobrar gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad que determine el Ministerio de Economía Nacional...”, así como también el artículo 2º del Decreto 887 de 1946 que define como artículos de primera necesidad “la leche, la carne, el arroz, el azúcar...”, concluyendo el Tribunal de primera instancia, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado en procesos similares, que “tanto el artículo 1º, como los parágrafos del Acuerdo No. 019 del 15 de mayo de 1985, expedido por el Concejo Municipal de Cali, se encuentran en contradicción con esas normas ya que imponen un gravamen, cualquiera que sea la denominación que se le pretenda dar, sobre artículos que la ley, norma de superior jerarquía de los acuerdos y límite constitucional de los mismos en materia de gravamen de toda especie, prohibió expresamente afectar tributariamente de cualquier manera”. En concordancia con lo dicho, el Tribunal accede a la súplica de la demanda declarando la nulidad del artículo cuestionado. EL CONCEPTO FISCAL El señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección Primera de la Sala de la

contencioso Administrativo, al intervenir en lo de su oficio, comparte “las premisas consignadas por el fallador de primera instancia, así como su decisión final” pues “la entidad edilicia de la ciudad de Cali, al querer gravar con un impuesto, productos de primera necesidad, como son la carne y sus derivados, fue más allá de lo que la Ley le permitía”. Manifiesta el señor Fiscal Primero de la Corporación, en acápite separado, que la fotocopia del acto acusado que se acompañó a la demanda, carece de la constancia de su publicación lo que podría conducir a un fallo inhibitorio a pesar de que fue expedido con anterioridad a la Ley 57 de 1985 dejando dicho planteamiento a discreción del Consejero Ponente. LA SUSTENTACION DEL RECURSO Al sustentar el recurso, la apoderada del Municipio de Cali defiende la expedición del Acuerdo 19 de 1985 alegando que éste se ajusta totalmente al artículo 197 de la Constitución y a la Ley 4a. de 1913 en cuanto a las atribuciones de los Concejos para votar e imponer contribuciones “dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas y reglamentar su recaudo e inversión”. En apoyo a su tesis, cita también la Ley 9a. de 1979 sobre el control sanitario, decretos extraordinarios departamentales y ordenanzas. LA SALA CONSIDERA Insistente, con una obstinación que ya se traduce en desacato, ha sido la acción de las autoridades administrativas de Cali - Alcaldía y Concejo Municipal - tendiente a imponer, contra todas las posibilidades legales y constitucionales, el cobro de

determinadas sumas de dinero por la “prestación del servicio de control sanitario” a la carne y otros alimentos. La mera lectura de los hechos de esta demanda, que no fueron controvertidos por la contraparte, da la impresión del ánimo elusivo de los protagonistas de los hechos administrativos demandados al querer imponer, a todo trance, los gravámenes aludidos no obstante los reiterados pronunciamientos de las autoridades en lo contencioso administrativo sobre lo injurídico de su proceder. Se patentiza, además, la flagrante violación por parte de dichas autoridades a los artículos 158 y 159 del Código Contencioso Administrativo. Como en varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre el mismo tema, y concretamente, sobre el caso bajo examen en definiciones cuyo sentido y obligatoriedad parecen haber sido ineficaces para las autoridades comprometidas en el mismo, esta Sala reitera una vez más que, estando vigente las normas que prohíben a los Departamentos y Municipios imponer gravámenes “de ninguna clase o denominación” a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma, ni “al tránsito de productos alimenticios de primera necesidad”, y que dentro de esos productos la misma ley señala la carne y la leche en primerísimo lugar, resulta palmariamente violatorio de esas normas superiores el Acuerdo demandado. Es la misma apoderada del Municipio de Cali en su libelo de alzada quien acepta que cuando el Consejo de Estado declaró exequibles los artículos del Decreto 84 de 1964, quedaron vigentes las prohibiciones que establecía la Ley 29 de 1963

sobre las “actividades relacionadas con la producción primaria, agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios”. Por otra parte, no dejan de ser sofismas meramente distractivos las apreciaciones que la distinguida profesional hace sobre diferentes acepciones e interpretaciones que el término “impuesto” tiene tanto en el lenguaje común como en los textos legales ya que analizando la demanda, aún en forma prolija, bien se anota que no es dicha modalidad tributaria el “quid” de la cuestión debatida sino que, por el contrario, las normas prohibitivas que fundamentan la queja son concretas al referirse a la imposición de “gravámenes de ninguna clase o denominación”. No son tampoco de recibo, por inconsecuentes, las citaciones que se hacen de normas diversas que, según la apelante, facultan a las autoridades municipales para imponer las cargas que defiende ya que en esas normas se dice expresamente que dichas autorizaciones se harán “de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas”, además algunas de esas disposiciones son inferiores en categoría a las señaladas como violadas; tal es el caso de los Decretos Extraordinarios Departamentales 410 Bis de 1982, 1416 de 1983 y la Ordenanza 9E de 1980. Al decir las primeras que las imposiciones tributarias por parte de los municipios se harán de conformidad a la ley y al imponerlas se viola la ley, es obvia su nulidad; y al ser las segundas inferiores a la ley, no puede fundamentarse en ellas derecho que pretenda ser igual o superior a ésta. No se incurrirá pues en desgaste inoficioso de jurisprudencia sobre un tema que

está suficientemente claro y expresamente definido por esta Corporación en las sentencias y pronunciamientos citados en el expediente. Por lo que respecta a la inquietud sometida a consideración del señor Agente del Ministerio Público, en relación con la inobservancia del requisito de la constancia de publicación, en el texto del acto acusado aducido en el proceso, estima la Sala que el prenombrado condicionamiento, si bien es formalidad cimentada en el conocimiento de la voluntad administrativa formalmente expresada, también lo es que ella no participa en la esencia del acto, de su validez intrínseca que en el fondo, para el caso sub - examine no incidiría en forma determinante en el acto acusado, máxime si como concretamente lo puntualiza el señor Fiscal colaborador, la normación expresa sobre la exigencia de publicación de los actos administrativos, que lo es la Ley 57 de 1985, no había iniciado, para entonces, su ámbito de validez temporal. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2o. ADVIERTASE Al señor Alcalde de Cali, como al Concejo de esa Municipalidad, sobre la necesidad de observar el contenido de los artículos 158 y 159 del ordenamiento Procesal Administrativo, so pena de las sanciones legales. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa (1990).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...