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CE-SEC1-EXP1990-N1271

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR CUANTIA / PRINCIPIO DE

EFICACIA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIOS A pesar de la tesis de la Sala según la cual "si del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su indemnización y son éstos a primera o simple vista valorabas en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer del proceso en un Tribunal Administrativo", v que ahora se reitera, no puede menos de considerar la Sala que fundándose en el numeral 5° y el inciso final del artículo 144 del C. de P.C., las causases de nulidad antes señaladas (numeral 5° e inciso final del artículo 144 del C. de P.C.) en una interpretación de las normas atributivas de competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, recientemente acogida por esta Sección, ella no puede ser aplicada con el mismo rigor a procesos iniciados en época anterior, cuando la interpretación vigente de las mismas normas conducía a la conclusión de ser la pretensión misma el aspecto o parámetro determinante para deducir si la acción de restablecimiento del derecho incoada carecía o no de cuantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa

(1990) Radicación número: 1271

Actor: TRANSPORTES LA COSTEÑA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTRO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 28 de septiembre del año en curso, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. EL AUTO RECURRIDO Se sustenta la providencia impugnada en las razones que la Sala sintetiza, así: a.- La sociedad TRANSPORTES LA COSTEÑA LIMITADA, por conducto de apoderado formula en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 880 de 26 de mayo de 1.989 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Resolución Nº 001 de 22 de diciembre de 1.988 expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la Cámara de Comercio de Barranquilla está en la obligación de mantener el Registro Nº 18114 de 22 de diciembre de 1.983 que se refiere a la inscripción de la Escritura Pública N' 2816 de 14 de diciembre del mismo año y que está también en la obligación de certificar y publicitar a la sociedad "TRANSPORTES LA COSTEÑA DURAN Y COMPAÑIA S. C. A. ". b.- Hace la actora énfasis en la exposición de los posibles daños económicos

causados por las resoluciones demandadas, cuya cuantía se desprende del contexto mismo de la demanda, aunque se abstenga de efectuar tal cuantificación o totalización ya que "según sus propias palabras, no importa 'la cuantificación exacta de los mismos en consideración a que con este libelo no se solicita la indemnización de los perjuicios". "Más que explícito es el demandante en la exposición de los perjuicios económicos, actuales y futuros, sufridos como consecuencia de los actos administrativos que denuncia. Veamos el elenco que presenta: a) La simple cancelación de las rutas significa no solamente la extinción de la sociedad por imposibilidad de cumplir su objeto social, sino también la quiebra de ésta y de sus afiliados (art. 218 C. Co.). A nadie escapa que la suspensión o la revocación de las rutas procede consecuencias NETAMENTE ECONOMICAS originadas por la falta de explotación. (Las mayúsculas no son del texto)". "b) La sociedad no solamente se enfrenta a graves perjuicios futuros sino que igualmente los está sufriendo en el momento (subraya la Sala) debido a que por no conservar su calidad de S.C.A. ya no cumple los requisitos de Resolución 241 c) Es así como tiene que responder ante los accionistas de buena fe que sin figurar como socios en la limitada si figuran como tales en el libro de accionistas de la S. C. A. A estos ante los reclamos, tendrá que devolverles sus aportes y enfrentar los posibles procesos que se inicien en su contra". "d) De otra parte la sociedad en la limitada figura con un capital suscrito de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS PÉSOS ($ 1. 400. 500. oo) M.L.

según aparece en el Certificado de Constitución y gerencia de fecha 28 de noviembre de 1.988. "Como S. C. A. tiene un capital suscrito de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($10.200.000.oo) según da cuenta el certificado de constitución y gerencia de fecha 10 de febrero de 1.989. "Quiere lo anterior decir que la diferencia entre ambos capitanes debe ser devuelta inmediatamente por la sociedad lo que origina la descapitalización de la misma y trae como consecuencia graves desajustes en el capital de trabajo de la empresa". (las subrayas son de la cita). De lo dicho se deduce que en todo el cuerpo de la demanda hay una cuantía inserta y computable, faltando sólo hacer la operación aritmética para obtener el correspondiente resultado. c.- No es dable al actor la escogencia del juez ya que las competencias están reguladas en el ordenamiento jurídico, siendo así obligante para el accionante y para el juzgador el cumplimiento de las instancias, cuya violación conlleva la nulidad de la actuación, tal como lo expresan los artículos 6' v 152 numeral 2 del

C. P. C.

Habiéndose establecido que la demanda tiene una cuantía, su conocimiento escapa a la competencia del Consejo de Estado en obedecimiento a lo estipulado en el numeral 3, del articulo 128 del C. C. A. La sola existencia de la cuantía traslada a los Tribunales Administrativos de la competencia para el conocimiento de las acciones de restablecimiento del derecho en las cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional y

en cuanto al factor territorial el numeral 9 del artículo 32 del C. C. A. establece su determinación por el lugar donde se produjo el acto. Como la acción se dirige contra' la Superintendencia de Industria y Comercio de cuya Resolución N' 880 de 26 de mayo de 1.989 se depreca la nulidad y ésta tiene su domicilio en Bogotá, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer de este proceso en primera instancia y al haberlo asumido el Consejo de Estado se origina la nulidad de todo lo actuado desde que se evocó dicho conocimiento, siendo, en consecuencia, procedente remitirlo al Tribunal competente (fls. 115 a 127). EL RECURSO INTERPUESTO La parte actora aduce como fundamento del recurso las razones que la Sala resume, así: a.- El artículo 132 numeral 9 del C.C.A. al atribuir competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho en primera instancia tiene en cuenta la cuantía, la cual se determina según la misma norma, por el valor de los perjuicios causados estimados en la demanda por el actor en forma razonada y conforme al artículo 20, numeral 1 del C. de P.C. A su turno el artículo 20 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989 determina que la cuantía se fija por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. De lo anterior se desprende que sin pretensiones no hay cuantía y que sin cuantía

la competencia radica en el Consejo de Estado (artículo 128 numeral 3 de C. C. A.) y no en el Tribunal Administrativo, "La pretensión está constituida por las declaraciones que el actor pretende se hagan en la sentencia" y partiendo de allí se ha estructurado el principio de la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo declarado en la sentencia, al considerar se que la demanda tiene cuantía porque así deduce de la petición de suspensión provisional, se está suponiendo que existe pretensión de indemnización de perjuicios, lo cual no es cierto y por el contrario, tergiversa completamente el contenido de la demanda. Si bien el juzgador tiene facultad de interpretar la demanda, ello no implica que pueda cambiar la manifestación expresa del peticionario y menos inventar pretensiones que éste no dice formular "pues es bien sabido que este tipo de controversias judiciales es (sic) rogada y no opera oficiosamente, amén de que se configuraría la doble calidad de parte y juez (por un lado formula las peticiones a nombre de las partes, y por la otra (sic), dicta sentencia)”. b.- La suspensión provisional para nada afecta la competencia, ésta la fija en razón a las pretensiones al tiempo de la demanda. Aquélla no tiene por qué constar en la demanda, como que puede solicitarse en documento separado, no es una pretensión, pues no se resuelven la sentencia, sino previamente a ésta, además puede solicitarse con posterioridad a la demanda y aún admitida ésta, razón para que la Cuantía no tenga relación con ella, como que debe estimarse en la demanda. Aplicando el razonamiento expuesto en el auto recurrido, se tendría que si la

suspensión provisional se solicita en el escrito de demanda, la competencia radica en el Tribunal, pero si se pide en documento separado, sea o no presentado simultáneamente con el escrito de demanda, la competencia radicaría en el Consejo de Estado porque no se cumple el requisito de estimar los perjuicios en la demanda. c.- La supuesta nulidad a que se alude en la providencia recurrida ya estaría saneada pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Nº 2282 de 1.989 que modificó el artículo 156 del C. de P. C., que pasó a ser el artículo 144 de tal Estatuto, dispone: "SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.- La nulidad se considera saneada, en los siguientes casos: "5.- Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad el juez seguirá conociendo del proceso". A su turno el artículo 145 del C. de P.C. (antes 175) expresa: "DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el Juez deberá declara de oficio las nulidades insaneables que observe". Dado que la parte demandada no excepcionó, la nulidad se encuentra saneada por disposición legal y tampoco es procedente la remisión del proceso al Tribunal de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 144 antes citado.

CONSIDERACIONES

1. Si bien en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre el tema materia de controversia y entre éstas, en providencia de 7 de noviembre del presente año, Expediente N' 1379, Actor De Zubiría Hermanos Chicles de

Colombia S.A. dijo: "l. El artículo 128 numeral 3 del C. C. A. atribuye competencia al Consejo de Estado para conocer privativamente y en única instancia de los procesos 'de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional'. "Correlativamente los artículos 131 numeral 9 y 132 numeral 9 del C. C. A. atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos para conocer, respectivamente, en única o primera instancia de tales procesos según la cuantía de los mismos”. "ll. Si bien es cierto que el marco dentro del cual se desarrolla el proceso está determinado por las pretensiones y la causa petendi planteadas en el escrito de demanda, a más de los elementos provenientes de su contestación y de las excepciones que se propongan, lo que lleva a concluir necesariamente que si no se formula pretensión de condena al pago de perjuicios, no podrá haber pronunciamiento en tal sentido, ello no quiere decir sin embargo que la ley, para el evento que nos ocupa, el Código contencioso Administrativo, haya dejado en manos o a voluntad del actor determinar si el acto causa o no un perjuicio. Es la naturaleza misma de la decisión la que implica o conlleva en sí tal consecuencia.

Independientemente de que el interesado pretenda o no su indemnización, aspecto éste que la ley sí deja a voluntad del accionante y de formularse pretensión en tal sentido, deberá consecuencialmente estimarse su valor. "lll. De lo anterior se desprende que si del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su

indemnización y son éstos a primera o simple vista valorables en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer del proceso en un Tribunal Administrativo. "En el evento sub - .judice, al solicitar se decrete la suspensión provisional, afirma el actor causársele graves perjuicios con la ejecución del acto demandado, con lo cual intenta cumplir el requisito que el artículo 152 exige para su procedencia, de donde se desprende que en forma expresa acepta la causación de los mismos como consecuencia de la ejecución del acto demandado. "Precisa la Sala que el requisito en mención encuentra su explicación en la razón de que estando tal medida encaminada a impedir temporalmente el cumplimiento de los efectos del acto administrativo en cuestión y no estando de por medio la 'simple tutela del orden jurídico, sino el interés particular de quien cuestiona e impugna el acto, a diferencia de lo que ocurre con la acción de simple nulidad, es apenas lógico concluir que su justificación, su finalidad es evitar la producción o corrección de perjuicio y si este ya está causando, impedir su prolongación en el tiempo. En otras palabras, el interés particular que presupone la acción de restablecimiento del derecho explica teológicamente la exigencia del requisito en mención. "No significa lo anterior desconocimiento de la atribución de competencia de esta Corporación para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho privativamente y en única instancia, ya que no necesariamente todos los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en ejercicio de ella son

objetivamente generadores de perjuicios". ll Si de otra parte cabría agregar, en razón de la argumentación esgrimida por el recurrente: a) Que los planteamientos antes expuestos no sufren variación alguna por el hecho de que el actor solicite o no suspensión provisional, sea en el escrito de demanda o en escrito separado, pues como ya se anotó, es del acto mismo cuya declaratoria de nulidad se solicita, de donde emergen objetivamente los perjuicios, siendo éstos de otra parte cuantificables, aunque el actor, se repite, no pretenda su indemnización, ni los cuantifique. b) Que el artículo 144 del C. de P. C., que el recurrente transcribe en apoyo de su aserto de ser la incompetencia por el factor funcional una causal de nulidad saneable, se colige exactamente lo contrario; que el único evento en que la incompetencia genera nulidad no saneable es precisamente la que deriva del factor funcional, de ahí la expresión de la norma "La nulidad se considerará saneada... 5.- Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado..." (Subrayas de la Sala). De otra parte, el avocar el Consejo de Estado el conocimiento de un proceso de compete a un Tribunal Administrativo en primera instancia, implica la supresión de una instancia y, por consiguiente la configuración de otra de las causases de nulidad, cual es la prevista en el numeral ‘), parte final del artículo 140 del C. P. C. (antes numeral 3, parte final, del artículo 152 del mismo Estatuto). Finalmente el artículo 144 del C. de P. C., inciso final, en forma por demás precisa expresa que "No podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales

3...del artículo 140... ni la proveniente de falta... de competencia funcional". En el evento de autos se configurarían precisamente las causases de nulidad provenientes de carencia de competencia funciona] del Consejo de Estado para conocer del proceso y la de pretermisión de una instancia, causases que según voces de las normas transcritas en los apartes pertinentes, son insaneables. lll. A pesar de lo anteriormente expuesto y de que en esta oportunidad lo reitere la Sala, no puede menos de considerar ésta que fundándose las causases de nulidad antes señaladas en una interpretación de las normas atributivas de competencia al Consejo de Estado v a los Tribunales Administrativos, recientemente acogida por esta Sección, ella no puede ser aplicada con el mismo rigor a procesos iniciados en época anterior, cuando la interpretación vigente de las mismas normas conducía a la conclusión de ser la pretensión misma el aspecto o parámetro determinante para deducir si la acción de restablecimiento del derecho incoada carecía o no de cuantía. Tal aplicación implicaría una dilación que no puede la Sala estimar menos que injustificada, máxime cuando ella y la Corporación misma, por conducto del respectivo ponente, asumieron la competencia y adelantaron la tramitación del proceso, ya que ello, en últimas conllevaría a que la justicia no se administre en los términos de eficacia y prontitud que ésta por esencia requiere, y se traduciría en una verdadera denegación de justicia. Estas razones son suficientes para proceder a revocar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso

administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

l. Revócase el auto de 28 de septiembre de 1.989, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. inclusive, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ll. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Consejero conductor del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece (1 3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, JOSÉ PADILLA VILLAR

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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