CE-SEC1-EXP1990-N1304
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DERECHOS DE AUTOR / SOFTWARE / POTESTAD REGLAMENTARIA El soporte lógico o software, sí es una creación del espíritu en el campo científico Y es por lo tanto objeto protegible por la ley sobre derechos de autor. Bien puede pensarse en que, siendo así, que la Ley 23/82, ampara, según la expresión y el espíritu de su artículo segundo, las obras del campo científico comprendidas bajo el nombre de soporte lógico o software, era imprescindible que, para que su aplicación fuera viable se hicieran las aclaraciones y definiciones que la complementaran en ejercicio de la potestad reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1304
Actor: HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El actor de la referencia, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha solicitado a esta Corporación lo que seguidamente se relaciona: PETITUM "l.- Que se declare la nulidad del Decreto 1360 del 23 de julio de 1.989, del Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la inscripción del soporte lógico
(software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, en su integridad". "2.- Que se ordene el cumplimento de la sentencia que se produzca en este
proceso dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.". HECHOS Se señalan los siguientes como fundamento de la pretensión: "I.- El Decreto 1360 del 23 de julio de 1.989, fue dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política". "2.- El decreto demandado reglamenta la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor". "3.- El Decreto 1360 de 1.989, lleva la firma del Presidente de la República y del Ministro de Gobierno". "4.- El Decreto 1360 de 1.989 aparece publicado en el Diario Oficial, cuyo ejemplar se adjunta".
I. AS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Se señalan las siguientes: Artículos 76-1, 76-12 y 120-3 de la Constitución Política; artículos '-16 y 28 del Código Civil Colombiano.
Manifiesta el actor que "las definiciones deben hacerse por medio de ley, porque ellas sirven para interpretar y determinar el alcance de la ley y por mandato del articulo 76-1 de la Carta Fundamental, esta atribución es del Congreso y no del Gobierno". Estima igualmente, que la labor de interpretación "no le corresponde hacerla al Gobierno por medio de un decreto reglamentario, sino por un decreto con fuerza de ley, producto de facultades extraordinarias (Art. 76-12 C.P.), o al Congreso por medio de una Ley" o "que sean los jueces y los funcionarios públicos, según el caso, quienes en asuntos particulares impliquen las leyes y las
interpreten por vía de doctrina, en los términos del artículo 26 del Código Civil Colombiano. En cuanto a las precisiones hechas por el Decreto acusado, respecto al artículo 3 del Decreto 1360 de 1.989 que define el programa de computador, descripción de programa y material auxiliar, dice que "El Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el artículo 120-3 de la C.P., porque los términos o materias definibles no aparecen en la Ley 23 de 1.982" y que "Así mismo, el articulo 28 del C.C., sobre esta materia establece: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para CIERTAS MATERIAS SE LES DARA EN ESTAS SU SIGNIFICADO LEGAL". Y complementa: "De la palie subrayada se desprende sin duda que las definiciones del articulo 3 del Decreto cuya nulidad solicitamos corresponde al Congreso y no al Gobierno por medio de un Decreto sin fuerza de ley, porque de esta manera viola los artículos citados en este aparte”. Estima también el accionante que el soporte lógico (software), considerado como obra inédita "salvo manifestación en contrario hecha por el titular los derechos de autor", que debe ser definición que establezca una ley “ porque lo que hace es determinar e interpretar una ley presentándose, entonces, un exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, conferida por el artículo 120 numeral 3 de la Constitución Política". Sobre el artículo 7 del Decreto demandado que establece "La protección que
otorga el derecho de autor al soporte lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común", manifiesta el solicitante de nulidad: "Este artículo deja entrever, una vez más, que sus redactores no están seguros de que el soporte lógico debe ser protegido por la Ley 23 de 1.982, sobre derechos de autor, como lo afirma en el artículo 1 del mismo". Esta posición, afirma, causa en nuestro medio una inseguridad jurídica, no siendo además al Gobierno Nacional, a quien corresponde, por un decreto sin fuerza de ley, establecer lo contenido en este artículo sino que tal protección debe señalarla el legislador por medio de una ley. Sobre el soporte lógico o software, dice textualmente el actor: "El soporte lógico o software como creación intelectual puede encuadrar en la propiedad industrial o en los derechos de autor, como lo contempla la legislación de cada país y según las características que tenga, será o no patentable o sujeto a las disposiciones autorales". "Pues bien, algunas definiciones de la parte importante del soporte lógico o software: el programa, son: a) Es un conjunto de instrucciones para operar una computadora en su análisis de datos y en sus operaciones generales, no es de por si una obra ni una invención". (Doctrina generalizada). "b) Es una secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informática para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere en forma de expresión o fijación". (Ley Española dé Propiedad Intelectual, art. 96, num. l) ". c) El Decreto demandado en el artículo 3, lit. a) define el programa de
computador, como "La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independiente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico". "De estas tres definiciones podemos sacar un denominador común: el programa de computador es un conjunto de instrucciones para realizar una serie de funciones en un computador". "Estas instrucciones están contenidas en una envoltura mecánica; es decir, están almacenadas; motivo por el cual el programa de computador, como tal, no puede ser una creación propia del dominio literario, ni someterse para su protección, en principio, a la legislación autora, como se pretende en el decreto al clasificarlo de esta manera en el artículo 1 ". LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Gobierno, por intermedio' de apoderado, se hizo presente a nombre de la Nación y después de hacer referencia a la petición de nulidad, a las normas consideradas como violadas, a la pretendida inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos del Decreto 1360 de 1.989, hace una defensa del mismo fundamentada en primer lugar, en el artículo 2 de la Ley 23 de 1.982 que "entre otras cosas es copia casi textual del artículo 2 del Convenio más importante en materia de protección multilateral al derecho de autor, como lo es el Convenio de Berna de 1.886 del cual es miembro Colombia y otros 82 países, entre los que se cuentan Estados Unidos, Francia, Reino Unido, España, etc. Manifiesta el apoderado del Ministerio que "haciendo eco de las necesidades
planteadas por los diversos productores del software en el país, quienes día a día venían reclamando un marco de protección para sus programas ante la reiterada reproducción ilícita de los mismos, se empezó a evidenciar la importancia de contar con una reglamentación en este sentido" y que "para ello fueron estudiadas las diversas posiciones doctrinales y legislativas del mundo, siendo evidente que en la actualidad la tendencia casi unánime es la de considerar el soporte lógico como una creación propia del dominio literario, sujeta a disposiciones del derecho de autor". Hace luego un recorrido por las posiciones legales y jurisprudenciales de otros países en cuanto tienden actualmente y en forma generalizada a la protección del software. A nivel americano hace referencia a Argentina, México, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, República Dominicana, El Salvador, Paraguay, Uruguay y Venezuela, naciones en las cuales existen normas legales que protegen el software por la vía de los derechos de autor. Por otra parte, "la característica dominante en los países desarrollados también es la de enmarcar la protección del software por esta vía. Por supuesto en la definición del tema jugaron un papel importante motivaciones de política internacional así como las obligaciones emergentes de los acuerdos internacionales en materia de derechos de autor y la presión de los países productores del software, en especial de los Estados Unidos". Hace entonces el respondiente un amplio recorrido por las legislaciones y fallos jurisprudenciales de algunos países como Alemania Federal, Australia, India, Hungría, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Francia, Japón, Taiwan, Hong Kong, Corea del Sur, Austria,
Canadá, España, Países Bajos, Países Escandinavos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia), países que han considerado, según palabras del libelista, de manera expresa o tácita la legislación autora] como el medio más adecuado para proteger el software. Hace especial énfasis el apoderado de la Nación en el régimen vigente en los Estados Unidos en donde la Oficina de Derechos de Autor (Copyright Office) acepta para registro los programas de computador desde 1.964 y cita, además, lo que él llama una de las decisiones judiciales más importantes en el que "La Corte expresó con claridad que la expresión del trabajo literario no está confinada a la literatura como tradicionalmente la conocemos, sino que abarca todo tipo de expresión personal a través de números, símbolos convencionales o algoritmos. En suma, la Corte dejó sentado que los programas de computador eran protegibles por los derechos de autor, desde su fuente, pasando por sus diferentes versiones". Refiriéndose a los cargos hechos en la demanda contra los artículos 2 y 3 del Decreto 1360 de 1.989, manifiesta el libelista que la intención del ejecutivo fue la de desentrañar el espíritu de la Ley 23 de 1.982 y reglamentar el registro del software, enmarcando "dentro de una definición amplia y no limitativa, los elementos de la obra que de manera general comprendieran lo que universalmente se conoce por software, para así poder definir los elementos de la obra que fueran necesarios para su registro". Y sobre la solicitud de nulidad de los artículos 5 y 6 anota que no se hace ninguna
consideración de fondo en la demanda que permita evidenciar una posible transgresión a la Constitución o a la Ley. EXCEPCIONES En la contestación de la demanda se propone la excepción de "ineptitud sustancial de la demanda" sustentada en la "ausencia de presupuestos procesales para la acción v o de requisitos formales C.P.C. numeral 5 artículo 97), toda vez que la parte actora omitió lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. en lo atinente a explicar el concepto de la violación de las normas presuntamente violadas". ALEGATOS EN CONCLUSION Corrido el traslado a las partes para alegar en conclusión, se hizo presente únicamente el señor apoderado de la Nación - Ministerio de Gobierno - quien, además de reiterar algunos conceptos ya expresados en su primer memorial, manifiesta que ,'aceptar la tesis del libelista con respecto al software, sería negarle la posibilidad de protección a cualquier obra que en el futuro pueda desarrollarse o definirse por cualquier medio conocido o por conocer, pues sería necesario entonces, según el libelista, que cada vez se requiera una ley que de manera expresa definiera el ámbito de protección a esa nueva obra, con los perjuicios que ocasionaría a los autores o titulares al ser utilizadas sus obras si autorización, pero sin poder defenderse al no encontrar un mecanismo legal eficaz en inmediato para defender sus intereses". LA VISTA FISCAL Al hacer el pronunciamiento que procesalmente le corresponde, el señor Fiscal Primero de la Corporación, después de informar su concepto con las definiciones, contenidos, técnicas y sistemas, procedimientos, criterios científicos y jurídicos
aportados por las partes en litigio, concluye diciendo que "los avances tecnológicos no pueden desconocerse por un legalismo pretendido y arguyendo la ausencia de legislación que a veces no tiene la capacidad de avance y actualización de las sofisticaciones de la comunicación y se necesita dar pasos de avanzada hacia un concepto documental que acorte las distancias que exige la funcionalidad estatal. La base en adelante estará dada por las comunicaciones entre los individuos y mediante el cambio de informaciones cuya demanda es más pronunciada en ese (sic) época más que en cualquiera otra época". Se refiere a la excepción presentada, diciendo que sí se encuentran en el texto de la demanda los elementos que dan cumplidas las exigencias del artículo 137 del C.C.A., no configurándose por consiguiente la ineptitud sustantivo que se acusa por parte del representante de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción pública incoada en esta demanda pretende la declaratoria de nulidad de Decreto Reglamentario número 1360 del 23 de julio de 1.989 del Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamenta la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor. Siendo imperativo legal decidir en la sentencia cuanto se refiere a las excepciones propuestas y a las que el fallador encuentre probada, será lo primero en esta providencia referirse a la excepción formulada en la contestación de la demanda así: "Propongo muy respetuosamente ante el Honorable Magistrado la Excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA por ausencia de los presupuestos
procesales para la acción y/o de requisitos formales (C.P.C. numeral 5 artículo 97), toda vez que la parte actora omitió lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. en lo atinente a explicar el concepto de la violación de las normas presuntamente violadas, cercenando de tal manera el derecho de defensa del Ministerio de Gobierno, pues no se sabe qué aspectos de la norma fue (sic) presuntamente violado y por ende al impetrar el Decreto 1360 del 23 de junio de 1.989 partió de presupuestos Imaginarios o de simples comentarios sin llegar a doctrinales, en lo concerniente a cómo y por qué fueron supuestamente violadas las normas citadas. "Este se limitó a plasmar en el papel algunos artículos sin sustentar el concepto de violación ni el alcance de la misma como lo exige el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, hacer una explicación razonada de todas y cada una de las normas invocadas como transgredidas". Ya se había hecho alusión en el capítulo anterior a la posición de la Fiscalía en relación con la excepción propuesta. La Sala encuentra conforme a la hermenéutica jurídica dicha opinión puesto que, efectivamente, "en el texto global de la demanda se encuentran implícitos los motivos de la violación". Al examinar el libelo, la técnica de su presentación indica claramente que el Capítulo IV "CONCEPTO DE LA VIOLACION" contiene el desarrollo, expuesto en cinco folios de la explicación del concepto de la violación de las normas presuntamente agredidas y es en seguimiento de esa exposición que se contestan y se refutan las acusaciones hechas al decreto demandado resultando carente de lógica la
proposición de la excepción por parte del representante de la parte demandada. No se encuentra, por lo tanto, probada dicha excepción. Entrando ya en la materia propuesta por el nulidiscente, se avía este proveído a despachar una a una las agresiones que contiene, según su denuncia, el Decreto 1360 contra cinco mandatos superiores. Es pertinente, sin embargo, dejar establecido como primer grado de comparación el texto del artículo segundo de la Ley 23 de 1.982 que demarca, en forma por demás nítida y amplia, todo lo que es susceptible de ser amparado por ella, la ley sobre derechos de autor: "ARTICULO 2o.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias, artísticas las cuales se comprenden (sic) todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático - musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, Inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado. litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin,
toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de expresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer". Es oportuno, igualmente, anotar que el Diccionario de la Lengua define así el vocablo "OBRA": (del latín: ópera) Resultado del trabajo o de la acción". Se hace esta acotación por cuanto el actor trae una primera definición (Doctrina Generalizada) de la parte importante de soporte lógico o software, el programa, que en su texto reza: "Es un conjunto de instrucciones para operar una computadora en su análisis de datos y en sus operaciones generales, no es de por si ni una obra ni una invención". Se observa que, además de no citarse en la demanda el origen de tal definición, esta se encuentra en total desacuerdo con el sentido semántica de la palabra "obra" y así también con el sentido lógico pues no puede negarse, sin peligro de ir en contravía de una transparente evidencia, que si bien las informaciones sueltas podrían no constituir una invención, su sistematización, su organización secuencias dentro de un programa informático específico, es el resultado de un trabajo, es "una creación del espíritu en el campo científico", una "producción del dominio científico" que podría reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer". Hacia ese concepto se enfoca la definición que trae la Ley Española de Propiedad Intelectual, aportada por el demandante: El soporte lógico o software "Es toda
secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informática para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación". Es más completa y más acorde con la relación pensamiento - resultado la definición del artículo tercero, literal a) del decreto demandado: Es "La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independiente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico". La obvia conclusión de que un trabajo así realizado, con la voluntad teleológico de obtener una función, una tarea o un resultado específico, es un trabajo intelectual, tiene la misma fuerza de la gravedad. De ahí que resulte no sólo simplista sino equivocado el denominador común que saca el demandante: 'El programa de computador es un conjunto de instrucciones para realizar una serie de funciones en un computador. Estas instrucciones están contenidas en una envoltura mecánica; es decir, están almacenadas; motivo por el cual el programa de computador, como tal no puede ser una creación propia del dominio literario, ni someterse para su protección, en principio, a la legislación autoral, como se pretende en el decreto al clasificarlo de esta manera en el articulo l." Si hubiera de acogerse la singular teoría del accionante, podría decirse que están almacenadas las películas de "video - tape", las canciones en la cinta que aprisiona un cassette y que cada quien, a su libre albedrío, podría apoderarse de
dichas producciones sin reconocer los derechos que corresponden a sus autores. Colofón de las anteriores aserciones es la natural deducción de que el soporte lógico o software, sí es una creación del espíritu en el campo científico y es por lo tanto objeto protegible por la ley sobre derechos de autor. Bien puede pues pensarse en que, siendo así, que la Ley 23 de 1.982, ampara, según la expresión y el espíritu de su artículo segundo, las obras del campo científico comprendidas bajo el nombre de soporte lógico o software, era imprescindible que, para que su aplicación fuera viable se hicieran las aclaraciones y definiciones que la complementaran; sólo la reglamentación aseguraría su cumplimiento siendo el Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria el encargado de hacer las precisiones de rigor. Es por ello que resulta desafortunada e inexacta la apreciación de] demandante cuando, a folio 3 de su escrito manifiesta que "con este decreto se pretendió interpretar la ley autoral (L.23/82), al regular por medio de un decreto sin esta categoría, lo relativo al soporte lógico, cuando afirma en el artículo 1 que: "De conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1.982 sobre Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación propia del dominio privado". La inexactitud comienza con la misma transcripción pues, realmente, el decreto en ninguna de sus partes habla de dominio privado; y es inexacta en st, verdadera significación ya que un decreto reglamentario no se hace para pretender interpretar una ley sino para desarrollarla y hacerla funcional y aplicable
en sus objetivos. Consecuencia de este proemio es la imposibilidad jurídica de que el decreto cuestionado cause agresión a loas artículos 26 y 28 del Código Civil, normas que regulan la interpretación de la ley al igual que todo el articulado del Capítulo IV de dicha codificación. Habla el artículo 26 de la interpretación por vía de doctrina y prescribe el 28 que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio. - No se ve cómo puedan existir contradicción entre dos mandamientos que tratan de ayudar al juzgador en la dilucidación de normas que puedan carecer de claridad en su sentido y alcance y los ordenamientos del Decreto sub judice que, en seguimiento de la filosofía propia de los decretos reglamentarios, hace la complementación de la misma para hacerla ejecutable y formando con ella una integración que las convierte, en la práctica, en una sola disposición. En forma reiterada el Consejo de Estado ha dicho que la facultad reglamentaria contenida en el artículo 120 numeral 3 de la Constitución hace parte esencial de la misma función administrativa, pieza fundamental en el desarrollo de la ley y de la administración. En sentencia de esta misma Sala (noviembre 23 de 1.984 con ponencia de Dr. Samuel Buitrago Hurtado), se afirmó: "Es imposible que la ley contemple o contenga todos los requisitos o regias en detalle que son indispensables para su debida aplicación. No es posible que la ley tome en consideración los diversos casos particulares que se pueden prever en determinada materia; ese sería el casuismo legal indicativo realmente de una falta de técnica legislativa, como lo ha dicho el Consejo en no pocas ocasiones.
Consecuencialmente, la función de hacer operante la norma legal en cuanto a ciertos aspectos y detalles. la cumple el reglamento. La Ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los desenvuelve en todos sus pormenores". Esta labor de complementación cumplida por un decreto reglamentario no es, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no puede serlo, confundible ni con la labor de interpretación que contemplan los artículos 26 y 28 del Código Civil, ni con la atribuida al Congreso mediante el numeral lo. del artículo 76 de la Carta que, por ende, no resulta tampoco violado con el Decreto 1360 de 1.989. Tampoco lo es, por lo explicado, el artículo 120 numeral 3 que se ve en el lealmente interpretado y aplicado. Con menos razón lo es el numeral 12 del mismo artículo constitucional cuya mera mención, sin ninguna explicación valedera, resulta extraña al ser invocada en el libelo. Es de concluirse, que el estatuto demandado es jurídicamente procedente, que no hay en él, bajo el supuesto pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, ni intención de interpretar una ley de por sí clara, ni exceso en el ejercicio de dicha potestad, teniendo más bien como objetivo indiscutible el hacer eficaz, efectivo y plenamente operante el derecho consagrado en la norma superior. El Decreto acusado, tiene en su contexto, preceptos que se derivan en un todo de las disposiciones legales que reglamenta, no habiendo en él ni nuevas obligaciones ni tampoco prohibiciones que extralimiten los patrones de la ley generatriz de esos derechos; no hay usurpaciones a la voluntad legislativa sino el
desenvolvimiento claro y preciso de un principio consagrado en la ley cumpliéndose la finalidad de complementarla sin entrar a hacer interpretaciones ni sustituciones sino precisiones sobre lo que en ella estaba implícito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, después de atender el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo,- DECLARASE NO PROBADA la excepción de "Ineptitud sustancial de la, demanda. 2o.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día trece (1 3) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).