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CE-SEC1-EXP1990-N1379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIOS / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA Si del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su indemnización y son éstos a primera vista valorabas en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer el proceso en un Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1379

Actor: DE ZUBIRIA HERMANOS - CHICLES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad "DE ZUBIRIA HERMANOS CHICLES DE COLOMBIA S.A.", por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formula ante esta Corporación y contra la Nación - Ministerio de Salud -, pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 01527 de 1° de febrero de 1.989, proferida por el Ministerio de Salud "Por la cual se suspende un REGISTRO SANITARIO a un Producto Alimenticio" y el consecuencias restablecimiento del derecho.

Solicita igualmente la suspensión provisional del artículo 5° del acto acusado, en cuanto dispuso la vigencia de éste a partir de la fecha de su expedición, con evidente desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 62 del C.C.A., y a fin de satisfacer el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 152 ibídem atinente a la causación de perjuicios derivada de la ejecución del acto, afirma el actor: "En efecto, si la resolución impugnada rige a partir de la fecha de su expedición (artículo quinto), al propietario del producto, es decir, mi mandante, se le conceden "quince (15) días hábiles para recoger la existencia del citado chicle en el mercado, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución" (artículo segundo) y, finalmente, "se ordena, a los servicios seccionales de salud la retención del chicle "BAZOOKA" después de los quince (15)- días otorgados en el artículo" (artículo segundo), es claro entonces que de ejecutarse el acto demandado se causaría un grave perjuicio a mi mandante, pues si la resolución impugnada entró a regir el 1 de febrero de 1.989 (artículo quinto) y el plazo para recoger el producto venció el 21 de febrero de 1.989 (artículo segundo), los servicios seccionales de salud tienen la orden (artículo tercero) de retener el chicle marca "BAZOOKA" a partir del 21 de febrero de 1.989. Esta situación aberrante, sin estar válida y legalmente ejecutoriado el acto administrativo demandado, es susceptible de causar grave perjuicio a mi mandante" (fls. 24 a

44).

CONSIDERACIONES

l. El artículo 128 numeral 3 del C.C.A. atribuye competencia al Consejo de Estado para conocer privativamente y en única instancia de los procesos "de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional". .Correlativamente los artículos 131 numeral 9 y 132 numeral 9 del C.C.A. atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos para conocer, respectivamente, en única o primera instancia de tales procesos según la cuantía de los mismos. ll Si bien es cierto que el marco dentro del cual se desarrolla el proceso está determinado por las pretensiones y la causa petendi planteadas en el escrito de demanda, a más de los elementos provenientes de su contestación y de las excepciones que se propongan, lo que lleva a concluir necesariamente que si no se formula pretensión de condena al pago de perjuicios, no podrá haber pronunciamiento en tal sentido, ello no quiere decir sin embargo que la ley, para el evento que nos ocupa, el Código Contencioso Administrativo, haya dejado en manos o a voluntad del actor determinar si el acto causa o no un perjuicio. Es la naturaleza misma de la decisión la que implica o conlleva en si tal consecuencia, independientemente de que el interesado pretenda o no su indemnización, aspecto éste que la ley sí deja a voluntad del accionante y de formularse pretensión en tal sentido, deberá consecuencialmente estimarse su valor. lll. De lo anterior se desprende que si, del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su

indemnización y son estos a primera o simple vista valorables en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer del proceso en un Tribunal Administrativo. En el evento sub-judice, al solicitar se decrete la suspensión provisional, afirma el actor causársele graves perjuicios con la ejecución del acto demandado, con lo cual intenta cumplir el requisito que el artículo 152 exige para su procedencia, de donde se desprende que en forina expresa acepta la causación de los mismos como consecuencia de la ejecución del acto demandado. Precisa la Sala que el requisito en mención encuentra su explicación en la razón de que estando tal medida encaminada a impedir temporalmente el cumplimiento de los efectos del acto administrativo en cuestión y no estando de por medio la simple tutela del orden jurídico, sino el interés particular de quien cuestiona o impugna el acto, a diferencia de la que ocurre con la acción de simple nulidad, es apenas lógico concluir que su justificación, su finalidad es evitar la producción o concresión del perjuicio y si éste ya se está causado, impedir su prolongación en el tiempo. En otras palabras, el interés particular que presupone la acción de restablecimiento del derecho explica teleológicamente la exigencia del requisito en mención. No significa lo anterior desconocimiento de la atribución de competencia de esta Corporación para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho privativamente y en única instancia, ya que no necesariamente todos los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en ejercicio de ella son objetivamente generadores de perjuicios.

IV. En razón de lo antes expuesto y en aplicación del inciso tercero del numeral 9 de los artículos 131 y 132 del C.C.A., es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del presente proceso, el cual examinará al momento de admitir la demanda si se satisfacen o no los requisitos para ello y si se llenan o no las exigencias para la procedencia del decreto de suspensión provisional, estableciendo además, con los elementos de juicio pertinentes la cuantía para fines de determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia.

V. El artículo 143, inciso cuarto del C. C. A., dispone, en caso de falta de competencia del organismo jurisdiccional ante quien se presenta la demanda, ordenar su remisión al que sea competente, que para este evento, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

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