CE-SEC1-EXP1990-N1394
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1394
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
TRIBUNAL DISCIPLINARIO - Función jurisdiccional en juicios disciplinarios / SANCION DISCIPLINARIA - Naturaleza jurisdiccional no administrativa / ACTO JURISDICCIONAL - No tiene naturaleza administrativa Las decisiones adoptadas por el Tribunal Disciplinario, concretamente en relación con la función disciplinaria respecto de los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión, no tienen naturaleza administrativa sino jurisdiccional, tanto desde el punto de vista del órgano que las expide, como desde el punto de vista del procedimiento y las formas adoptadas para su expedición, lo mismo que desde el punto de vista de la calificación expresa de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1394
Actor: RAFAEL OSPINA BARREIRO
Demandado: Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano y abogado Rafael Ospina Barreiro demanda ante esta Corporación la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Disciplinario el 15 de septiembre de 1989, mediante la cual se el impuso la sanción de amonestación; y la providencia dictada por el mismo Tribunal el 19 de octubre de 1989, que negó la nulidad de la sentencia sancionatoria mencionada.
En su demanda el actor se refiere a los actos demandados como "actos
administrativos", sin explicar o sustentar esta calificación. Decía el art. 82 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo): "Art. 82. Objeto de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley. "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero sólo por los vicios de forma. "La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias, dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". La norma anterior fue modificada por el artículo 12 del Decreto Ley 2304 de 1989, quedando en los siguientes términos: "Artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. "Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
"La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley". Por otra parte, el artículo 83 del C.C.A., según el texto adoptado por el artículo 13 del Decreto 2304, dice lo siguiente: "Art. 83. Extensión del control. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". Tal vez la modificación introducida al último inciso del artículo 82 del C.C. A por el Decreto 2304 citado, en el sentido de eliminar la referencia expresa a "las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario", como decisiones excluidas de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue la que motivó al actor a presentar la demanda analizada, ya que ella se dirige precisamente contra providencias del citado Tribunal Disciplinario". Seguramente que dicha modificación llevó a pensar al actor, como a otras personas, que la consecuencia de la reforma consiste en que a partir de su vigencia las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario no están excluidas de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, hacen parte del objeto de dicha jurisdicción. No comparte este Despacho la apreciación anterior, que sería la única que podría justificar la viabilidad de la demanda, por lo cual procederá a su inadmisión, por
las siguientes razones: 1.A pesar de la controversia que desde tiempo atrás se ha venido dando sobre la naturaleza de las decisiones adoptadas por el Tribunal Disciplinario, concretamente en relación con la función disciplinaria que le otorga el artículo 217 de la Carta Política frente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y ampliada por el Decreto 196 de 1971 y por la Ley 20 de 1972 respecto de los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión, el Despacho considera que dichas decisiones no tienen naturaleza administrativa sino jurisdiccional, tanto desde el punto de vista del órgano que las expide, como desde el punto de vista del procedimiento y las formas adoptados para su expedición, lo mismo que desde el punto de vista de la calificación expresa de la ley. A este respecto, en vigencia del Decreto Ley 528 de 1964, el Consejo de Estado consideró que las decisiones del Tribunal Disciplinario constituían actos administrativos y no jurisdiccionales. Dijo la Corporación en aquella oportunidad: "El acto por medio del cual se impone una sanción dentro de un proceso administrativo disciplinario, es un acto administrativo, y así, el que aquí se cuestiona, por medio del cual el Tribunal Disciplinario impuso una sanción al doctor Humberto Barrera Domínguez consistente en la destitución del ejercicio de su cargo como magistrado de la Sala Penal de la Corte, como culminación de un proceso disciplinario, es un acto administrativo que contiene la expresión de la voluntad de la Administración. Es indudable que ese acto es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al paso que una
sentencia en el sentido y alcances que aquí se han analizado, no es demandable. Si no se está de acuerdo con ella al interesado queda expedito el camino para interponer los recursos respectivos que según las normas pertinentes sean procedentes". "En el caso presente el acto acusado es apenas el resultado de un procedimiento disciplinario que, como se ha visto, tiene consecuencias jurídicas muy diferentes a las que produce una decisión jurisdiccional propiamente dicha. “. . . "Por manera que cuando se acusa una providencia del Tribunal Disciplinario, lo que se está es cuestionando un acto administrativo sancionador de una falta disciplinaria, acto que por su naturaleza y las consecuencias administrativas que produce, cae bajo el control jurisdiccional contencioso administrativo". (C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de marzo de 1980, Expediente No. 836, Consejero ponente, doctor Samuel Buitrago Hurtado, Anales, Primer Semestre de 1980, Nos. 465 - 466, Tomo XCVIII, páginas 182 y Sig). No obstante lo anterior, con posterioridad a la decisión citada, se ha producido estudios, normas y discusiones doctrinales y jurisprudenciales que han modificado la posición anotada. En efecto, desde el punto de vista del órgano productor de la decisión y del procedimiento y la forma adoptados para su expedición, a pesar de que también sobre estos aspectos se han presentado algunas discusiones, el Despacho se remite a las largas disquisiciones realizadas por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en relación con la naturaleza del extinguido Consejo Superior de la
Judicatura, las cuales considera aplicables al Tribunal Disciplinario por necesaria y lógica analogía, y que dieron lugar a dos proposiciones aprobadas por amplia mayoría en el seno de dicha institución, según puede constatarse en la Revista de la Academia Nos. 240 - 241 - 242, correspondiente al período enero - junio de 1981, páginas 118 a 159, las cuales son del siguiente tenor: "El Consejo Superior de la Judicatura forma parte de la Rama Judicial del Estado, pero además de sus funciones jurisdiccionales tiene otras de naturaleza administrativa". "Las funciones del Consejo superior de la Judicatura, en el juzgamiento disciplinario de Jueces y Magistrados, son jurisdiccionales por su naturaleza; el trámite que para ello se adelanta allí es un proceso, y la providencia que le pone fin es una sentencia".
2. Igualmente la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en relación concreta con la naturaleza del Tribunal Disciplinario y de sus funciones disciplinarias, ha confirmado esa tesis. En efecto, ha dicho sobre el particular: "Considera la Corte que las sanciones disciplinarias que aplican los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Disciplinario, en virtud de la norma acusada, tienen claro sentido jurisdiccional, pues no son susceptibles de controversia jurídica, dado que tienen efecto de cosa juzgada. Es por ello que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo ha excluido del ámbito de la jurisdicción Contencioso administrativa 'las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario'. "Dicho Tribunal, por la índole de las funciones que le asigna el artículo 217 de la
Carta, debe ser considerado como una autoridad jurisdiccional, aunque no forme parte de la estructura que prevé el título XV de la Constitución, que versa sobre la administración de justicia, como tampoco está ahí comprendido el Consejo de Estado, cuyo carácter jurisdiccional es inobjetable, así cumpla determinadas funciones de orden administrativo como las de consulta". (C.S.J., Sala Plena, sentencia No. 33 26 de marzo de 1987, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Vallejo Mejía, Gaceta Judicial No. 2340, Tomo CXCI, páginas 348 y Sig).
3. Pero, además de lo anterior, la Ley misma ha calificado dicha función del Tribunal Disciplinario como jurisdiccional. En efecto, el artículo 51, del Decretoley 1888 de 1989 manifiesta expresamente que "las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa".
No Podrá decirse que la norma anteriormente transcrita no sea aplicable a la demanda estudiada, que se refiere a una providencia dictada por el Tribunal Disciplinario en relación con un abogado y no con un funcionario o empleado judicial, porque el Despacho no encuentra argumento para no aplicar en este caso el principio general según el cual "donde existe la misma razón, existe la misma disposición", teniendo en cuenta que el órgano que impone la sanción es el mismo, que para ello aplica procedimientos similares y que la decisión tiene el mismo carácter de sentencia. Tampoco podría argumentarse que con posterioridad al Decreto 1888 de agosto
23 de 1989 se expidió el decreto 2304 de octubre 7 del mismo año, que eliminó las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario como decisiones excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa, porque el Despacho entiende que dicha eliminación no tiene como consecuencias el que queden ellas incluidas dentro del objeto de esta jurisdicción. Por el contrario, el Despacho considera que esa eliminación obedece al hecho de que el Código Contencioso Administrativo no tiene porqué referirse a dichas decisiones, por las siguientes razones que resultan de las consideraciones anteriores: a) Las decisiones analizadas no tiene el carácter de actos administrativos sino jurisdiccionales. b) Por lo mismo, no pueden dar lugar a "controversias o litigios administrativos ", como lo exige el artículo 82 del C.C.A., para que dichas controversias o litigios sean objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Rafael Ospina Barreiro; por falta de jurisdicción.
2. En firme esta providencia y sin necesidad de desglose, devuélvanse al interesado los anexos aportados con su demanda.
Notifíquese y cúmplase.