🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1990-N1401

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

LICENCIA DE IMPORTACION - Registro / INCOMEX - Facultades / DERECHO ADQUIRIDO Si en el lapso entre la fecha de presentación de la solicitud y aquella en la cual la Junta del Incomex resuelve si da o no la licencia, se produce un acto de intervención estatal de la Junta Monetaria que modifica aspectos que son de su competencia como el de los plazos para los reembolsos, el nuevo régimen, se aplicará por su carácter imperativo y general a todas las solicitudes o registros de importación pendientes de decisión. La ineludible necesidad de fijar un plazo por el organismo competente, para efectos del cubrimiento del valor de las importaciones, posterior a su vencimiento, la obligada determinación de su extensión, su medida de tiempo jurídico, genera o impone para el caso sub judice, la necesidad de considerar como tal, es decir, como plazo, en su conceptuación de mínimo, se repite, el o los estipulados en los registros de licencia de importación. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Para la utilización de la vía jurisdiccional, sin la previa discusión de la voluntad administrativa ante el ente que hubo de proferirla, en razón a que los medios de impugnación procedentes en sede de la administración activa, no fueron advertidos al destinatario, situación que permite interpretar entonces que la vía gubernativa quedaba debidamente clausurado, si se atiende el tenor del inc. final del art. 22 del D. 2304 / 89.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1401

Actor: HOJALATA Y LAMINADOS S.A.

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO DE APELACION Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hojalata y Laminados S.A., por conducto de mandatario judicial, en escrito de noviembre 10 de 1.989, contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegatorio de las pretensiones de la demanda instaurada por la precitada firma actora.

ACTOS ACUSADOS Materia de acusación en el proceso de la referencia, lo constituye los "volantes" originarios del Banco de la República, Oficina de Cambios, radicados bajo los números 34324 de noviembre 20 de 1.984; 33764 de noviembre 14 de 1984; 34325 de noviembre 20 de 1.984 y 33763 de noviembre de 1.984, en las cuales, y para los tres primeros anota que "Para que esta oficina pueda impartir su aprobación a las operaciones correspondientes a ésta, es necesario satisfacer previamente las siguientes observaciones: El reembolso se debe efectuar de acuerdo a los plazos estilados en la resolución 43 / 84. J. M....... El reembolso se debe efectuar de acuerdo a los plazos de las Resoluciones 13 y 43 / 84 Junta Monetaria". El último de los actos administrativos enjuiciados, esto es el "volante"

con radicación 33763, el encabezamiento de las observaciones se adiciona como razón: "I) Aclarar ciudad (aduana) por la cual se nacionaliza la mercancía según (ilegible) interno es Buenaventura. 2) El reembolso se debe efectuar de acuerdo a los plazos estipulados en la Resolución 43 / 84 Junta Monetaria.". FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Invocados los Cánones 16, 17 y 20 del Código Político; los artículos 27, 29 y 31 del C6digo Civil; los artículos 84 y 66 del Estatuto Procesal Administrativo, así como el mandato 1 del Decreto 444 de 1.967, la accionante, en el escrito demandatorio, como en el memorial de recurso centra, como núcleo de cuestionamiento, la indebida interpretación dada por la Oficina de Cambios del Banco de la República con la expedición de los actos acusados, a lo contenido como plazos en la Resolución 13 de 1.984, originaria de la Junta Monetaria de la República de Colombia. En lo pertinente, los párrafos acusatorios, rezan: "...Como puede advertirse de las licencias de importación Nos. 41190, 41191, 41193 de Junio 20 de 1.984 y la 47297 de Julio 16 de 1.984 expedidas por el INCOMEX en el numeral 13 (casilla) que dice: "Condiciones de reembolso. Se anotó: "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de embarque." "Las licencias se cumplieron con el requisito legal de colocar las condiciones de reembolso como lo manda la Resolución 13 de 1.984. Además utilizó la expresión

"dentro" como lo manda el parágrafo l. del artículo 1 de la citada resolución, palabra ésta que no ofrece ninguna dificultad interpretativa como lo manifiestan los actos acusados". "...Pues bien: la palabra "Dentro" no ofrece dificultad interpretativa, porque es el mismo legislador quien se encarga de interpretar la palabra con autoridad, según se deja visto en la norma transcrita del C.R.P." "De manera que cuando el legislador o el ejecutivo utilice la palabra "Dentro" para señalar un plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de dicho plazo". "Así las cosas, mi poderdante podía cubrir con la obligación cambiaría en cualquier día antes de la media noche del ciento ochenta - avo día de plazo fijados en las licencias de importación. Así las cosas el acto acusado no tenía porque buscar o atenerse al espíritu de la Resolución No. 13 del 84, por cuanto al texto del artículo primero de dicha resolución es una claridad absoluta. De presentarse dificultades interpretativas, la autoridad administrativa ha debido atenerse a la interpretación que por vía de doctrina hace el legislador de la palabra "dentro" y todo quedaba ajustado a la Ley". "Los actos acusados no se conforman así y so pretexto de la oscuridad de la norma, se paso (sic) a consultar su espíritu en forma contraria no solo de los intereses de mi poderdante sino de la misma ley..." La causa de violación señalada, repítese en el escrito del recurso de alzada, pero enfatizando en su texto la ilegalidad de los actos por el indebido alcance que diera

al adverbio de tiempo "dentro de" utilizado en los plazos. Así se explícita de la precisión acusatorio que se produce: “...... Desconoce el Tribunal el caso sub-judice, pues se olvida que aquí el principal argumento jurídico que se plantea es la que de la oficina de Control de Cambio del Banco de la República como sólo ejecutoria de las políticas fijadas por la Junta Monetaria, desconoció el significado de la palabra dentro que mi patrocinada utilizó en las solicitudes de importación, las cuales fueron de ésta forma probadas por el Incomex. La Oficina de Control de Cambio, para tomar la decisión (sic) de la negativa se basó (sic) en una interpretación que de las resoluciones expedidas por la Junta Monetaria trece y cuarenta y tres, hizo (sic) la Junta asesora (sic) de Control de Cambios, en su sesión de cinco (5) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) consideró que la expresión "dentro" puede tener dificultades en su interpretación que en ese orden de ideas, es la opinión de la Junta Asesora que no puede dejarse a la voluntad de los particulares la determinación del plazo correspondiente y por lo tanto existiendo una norma cuyo cumplimiento es obligatorio la expresión "dentro" debe entenderse como de no recibo en la actual legislación y en consecuencia tomarse como plazo mínimo ...... “...Consideramos que la oficina de Control de Cambios de] Banco de la República como ejecutara no podía desconocer la existencia de la palabra "Dentro" con todo su significado e aplicaciones, si lo que hizo (sic) fue interpretar la Política

Monetaria establecida por la Junta Monetaria, se le olvidó que para aquella en su legislación la palabra dentro, si era de recibo. A la Junta Monetaria era a quien (sic) competía corno única autoridad determinar si la expresión dentro era o no de recibo de la legislación que fijaba los plazos mínimos para efectuar los reembolsos.". CONTESTACION DE LA DEMANDA En escrito de 23 de mayo de 1.985, la entidad convocada al debate procesal, al replicar los cargos formulados, propuso la excepción de Inepta demanda, por falta de debido agotamiento de la vía gubernativa, como condictio sine qua non de acudimiento a la vía jurisdiccional....... Por lo anteriormente expuesto y en razón a la naturaleza de orden público que caracteriza las disposiciones procedimentales invoco la excepción de Inepta demanda por haberse dado a la impugnación un trámite equivocado". FUNDAMENTO DE LA OPOSICION Con el alegato conclusión la parte opositora (fl. 188) en recuento histórico señala la orientación dada por la Junta Monetaria al tema de los plazos mínimos y máximos para el pago y financiación de las importaciones, estatuyendo, en punto a los últimos criterios contenidos en la Resolución No. 45 de Junio 13 de 1.979, Resolución No. 2 de febrero 10 de 1.982; para los mínimos, la Resolución No. 13 de 1.984 complementada con las Resoluciones 43, 83 y 86 del mismo año, sin dejar de estatuir una libertad contractual, en relación con los plazos mediante

Resolución No. 99 de 1.983. Un poco más adelante explica la entidad demandada: "...La nueva orientación a que hacemos alusión y que fue establecida mediante la promulgación de las Resoluciones números 13 y 43 de 1.984, fue corroborada por la Resolución número 83 del mismo año, disposición ésta que predica en su artículo primero que "todo registro o licencia de importación que apruebe el INCOMEX deberá estipular de manera precisa (el subrayado es nuestro), los plazos mínimos dentro de los cuales va a cancelarse el pago de la importación correspondiente"; agrega la misma norma que "los plazos a que se refiere el inciso anterior no podrán ser inferiores a seis (6) meses cuando se trata de materias primas". "Significa lo anterior que por razones de interés público como es una situación poco favorable y holgada del sector externo de la economía, la autoridad monetaria optó por una medida de Proteccionismo consistente en dilatar la salida de divisas para evitar una brusca disminución en las reservas internacionales". "...Esta nueva orientación Cambiaria, la de no permitir reembolsos al exterior para el pago de importaciones sino hasta después de determinado plazo, fue puesta en práctica por la Oficina de Cambios, en desarrollo de su función ejecutara de las políticas dictadas por la Junta Monetaria, considerándose en su oportunidad, como lo ratifica ahora, que los plazos previstos en los registros o licencias de importación debían entenderse en el mismo sentido de que el derecho a giro sólo nacía una vez transcurrido el término señalado, concepto éste que se opone radicalmente a la interpretación más que simplista dada por el actor al término

"dentro" usado en las licencias de importación ya referidas a lo largo del presente escrito y anotado en las mismas por el importador para tratar de determinar las condiciones de reembolso, la cual de aceptarse equivaldría a dejar sin piso todas las regulaciones existentes sobre la materia ....... CONCEPTO FISCAL El Fiscal 2o. del Tribunal Administrativo de Antioquia, en concepto de junio 8 de 1.988 considera que el ruego de la accionante ha de prosperar, y consecuentemente el Tribunal debe declarar la nulidad deprecada, precisando en lo pertinente: "...La resolución 13 se remitió a los plazos estipulados" en los registros o licencias de importación aprobados por el Incomex", y allí precisamente se estipuló que el reembolso se haría "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque". Y ese lapso no podía mortificarse unilateralmente por el Incómex ni tampoco por el Banco de la República, según interpretación que para asunto similar planteó la compañía Hoechst Colombiana (f. 87). La Junta Asesora de Cambios ya consideró que esos plazos debían tenerse como los "mínimos", sin parar mientes en el tenor mismo plasmado en los registros de importación, pues si algo debe efectuarse dentro de cierto término, de por sí excluye el que se inicia al finalizar. Es un asunto de clara semántica que se quiso tergiversar por el Banco de la República, desconociendo el criterio de un derecho adquirido, dando retroactividad ilegal a un mero concepto, contrariando normas jerárquicamente superiores. Aunque en la demanda no se planteó la infracción

del art. 30 de la Carta, sí se complementa este somero análisis con el estudio de las normas que se citaron allí como infringidas....... LA SENTENCIA APELADA La providencia proferida por el Tribunal, inicia su acápite de motivación con una visión retrospectiva en punto a la legislación existente desde 1.963, con la expedición de la Ley 2 1, en relación con las medidas de orden monetario y cambiario y con facultades al Presidente de la República para estatuir sobre su organización. Expídese luego la Ley 6a. de 1.967, "Por la cual se dictan disposiciones sobre el régimen de cambios internacionales y comercio exterior y se provee a la reforma de los, sistemas de crédito para el fomento económico nacional. Derivado de las facultades conferidas, emítase por el Presidente de la República el Decreto 444 de 1.967 "Sobre régimen de cambios internacionales y de Comercio Exterior", en el que se asignan funciones a la Junta Monetaria con relación al mercado de divisas, determinando en su provisión 12: "La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio y Podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas". Continúa el recuento nominativo señalado como el Decreto 404 de 1.976 reitera la anotada función de] prenombrado organismo, y estatuyendo en su artículo 2o. que cumplir lo anterior, "la Junta Monetaria por resoluciones de carácter general á limitar el crédito externo mediante la fijación de plazos dentro de los cuales deberá pagarse el valor de las importaciones y el momento a partir del cual deben

comenzarse a contar dichos plazos...... Examinan luego el a-quo, el contenido de las Resoluciones Nos. 13 y 43 de mayo 14 y junio 13 de 1.984, dictadas por la Junta Monetaria, las que fueran invocadas por la Oficina de Cambios del Banco de la República, en los actos cuya legalidad enjuicia la actora, para plantear desde este ángulo la técnica jurídica, la aplicación en el tiempo de las supradichas resoluciones, a las solicitudes o registros efectuadas por la firma accionante y antes de que el Incomex tomara la decisión aprobatorio de la importación. Sobre las bases de estimar que una nuda solicitud no concede derecho; que la expedición de un acto de intervención estatal por la Junta Monetaria, en el lapso que corre entre la formulación de aquélla y la que resuelve si concede la licencia, como nuevo régimen aplicable; y que la fuerza vinculante de los mandatos de intervención dictados por la Junta Monetaria, son determinantes en materia de plazos estipulados entre personas residentes en Colombia y proveedores extranjeros, el Tribunal hubo de negar las peticiones de la demanda. CONCEPTO DEL FISCAL DEL CONSEJO DE ESTADO El colaborador fiscal en concepto de junio 29 del año en curso, considera que no deben prosperar las pretensiones del actor, "...puesto que como vimos, las importaciones están sometidas a un procedimiento especial de aprobación y su pago también está sometido a plazos, situaciones que deben tenerse en cuenta por los importadores en sus operaciones de compraventa, y esos plazos fueron fijados por la Junta Monetaria y lo único que hizo la Oficina de Control de Cambios

fue interpretar la voluntad impresa por la Junta de Monetaria en las Resoluciones 13 y 43 de 1.984.". CONSIDERACIONES Para los efectos propios del medio de impugnación formulado contra sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, importa, como premisa fundamental de análisis, el enfoque de una situación relativa al tema de la técnica jurídica, como instrumento de adecuado manejo al caso subexamine, especificada por la aplicación de las disposiciones contenidas en las resoluciones proferidas por la Junta Monetaria, en el marco temporal que corre de la solicitud a la decisión aprobatorio de importación y otorgamiento de licencias respectivas a la sociedad demandante. Ello suscita, como se plantea en la providencia recurrida, un problema de aplicación del o los mandatos legales a lo que se conoce como expectativa, en frente de lo que es y significa en el ámbito de validez temporal, un derecho consolidado, un interés jurídicamente tutelado, oponible a una regulación normativa posterior. Para la Sala surge clara y lógica la posición del a-quo, al considerar secundum legem, la aplicación de las Resoluciones 13 de marzo 14 y 43 de junio de 1.984, a la situación que, para su vigencia, gravitaba sobre la esfera jurídica de la accionante como una mera expectativa, un interés fundado en la esperanza, el "ius existens in spe" al que aludían los post - glosadores, como se plantea y luego se responde por aquél. "Como se sabe - anota el Tribunal - mediante la prueba documental existente en

el proceso que corrobora lo narrado en el hecho 4o. de la demanda, los registros de importación que para concesión de las correspondientes licencias efectuó ante el INCOMEX la demandante, datan de fecha que según se infiere de la vigencia de los paz y salvos, fue anterior al 31 de marzo de 1.984 (por lo menos hasta ese día ocurrió la presentación de los respectivos documentos ante esa dependencia)". "Pero significará lo anterior que las normas expedidas por la Junta Monetaria en las resolución (sic) 13 de marzo 14 de 1.984 y 43 del 13 de junio de ese mismo año, antes de que el INCOMEX tomara la decisión aprobatorio de la importación y otorgara licencias respectivas, no eran aplicables a las solicitudes o registros que presente HOLASA y en donde las condiciones de reembolso aparecen estipuladas en la casilla Nro. 13, "Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque", y por consiguiente este plazo deberá interpretarse obedeciendo a un simple criterio exegético, literario, y no de manera acorde con lo previsto por la Junta Monetaria, el organismo rector de la materia en Colombia”.

Sobre el particular se tiene: La expedición de las plurimencionadas Resoluciones, lo fue con anterioridad a la decisión aprobatorio de la importación y otorgamiento de la licencia respectiva, como se advierte del aparte pretranscrito, y se contiene en la contestación dirigida a la firma demandante en documento obrante a folio 46, en cuyo texto se advierte: "Damos respuesta a su comunicación MDE 08.10.84, mediante la cual solicitan

autorización para girar el valor de unas importaciones amparadas con registros de importación aprobados por (sic) posterioridad a la vigencia de la Resolución No. 13 de 1.984 de la Junta Monetaria, pero que fueron radicados con anterioridad, de acuerdo a lo establecido en las condiciones reembolso...... E igualmente así se reconoce en aserto de la accionante: "...es de notar que la OFICINA DE CAMBIOS de Medellín tomó la decisión de no admitir que las licencias de importación registradas con anterioridad al trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ante el INCOMEX por HOLASA y más precisamente los registros de Importación Nos. 824-1, 825l, 827-1 y 830-2 y que fueron aprobados por las licencias de Importación Nos. 41190 de Junio veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 41191 de Junio veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984); 41193 de Junio veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y 47297 de Julio diez y seis (16) de mis novecientos ochenta y cuatro (1.984), respectivamente, pero aprobadas con posterioridad, como quedo dicho ...... Ello evidencia entonces la necesidad de llegar a una primera conclusión afirmativa del interrogante planteado, en la intelección de ser plenamente aplicable el régimen previsto en las resoluciones en comento a la situación de la sociedad actora, con el consecuente encadenamiento y referencia al plazo de reembolso consignado en el registro de importación a las previsiones regladas por la Junta Monetaria vigentes a la fecha estipulatoria de plazos, esto es, con la significación

consignada en el fallo impugnado "... o sea, que los que aparecen estipulados en los registros o licencias de importación deben considerarse como mínimos según el párrafo 1 del artículo 1 de la resolución No. 13 que así lo ordena, y se contarán "a partir del conocimiento de embarque o de la fecha de perfeccionamiento del contrato de préstamo, según el caso. conforme al inciso final del propio artículo 1 Y es que en ese renglón de ideas, la expectativa de derecho, a la que se ha aludido, no es, ni equivalente puede ser a la situación consolidada que infiere al derecho subjetivo oponible a una nueva normación. No es diferente a esta premisa argumental, lo dicho por el Tribunal, cuando a renglón seguido, expresa: "Considera la Sección que el hecho de haber presentado el registro de importación al INCOMEX, antes de que la Junta Monetaria profiriera un nuevo reglamento en materia de plazos para el reembolso de los pagos en moneda extranjera a los proveedores externos, no otorga al importador el derecha a que el registro le sea aprobado y otorgada la licencia con sujeción a las condiciones vigentes en el régimen derogado, y con exclusión de las dispuestas en la nueva ordenación...... Es y reproduce, en su esencia, la proposición transcrita, la clásica distinción entre expectativa de derecho y derecho adquiridas, si bien, el enfoque interpretativo se supedita al beneficio de inventario que supone la relatividad de la noción de éste en la órbita del derecho público, como lo es la disciplina administrativa. Mutatis mutandi, la situación sub - análisis permite traer a colación el pensamiento

de Baudry Lacantinieri que distingue entre la simple facultad y la misma, pero ejercitada para objetivar la primera como expectativa, y calificar la segunda como derecho adquirido, lo que, en este examen, no es impertinente exponer, cuando fuera el Fiscal 2° del Tribunal Administrativo, en concepto entonces rendido quien aludiera a la infracción del artículo 30 del Código Político. "He aquí el principio que debe guiar al juez. Toda Ley nueva constituye a los ojos del poder del cual emana, un progreso sobre la legislación anterior. Para sus autores, reglamenta ciertas relaciones jurídicas mejor que la precedente. El interés social exige, pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número de casos posible y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio, y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por esta extensión de la ley, si no se le despoja de ningún derecho adquirido. Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada; su fuerza expira allí donde encuentra un derecho verdadero consagrado por la antigua ley bajo cuyo imperio ha nacido. Al afectar este derecho, la ley nueva no sería ya una causa de progreso social, sino de desorden, pues se exterminaría toda la seguridad de las transacciones y la ley sería obligatoria aún antes de existir, lo cual sería injusto y contrario tanto al buen sentido, como a la idea misma de la publicación ...... Resulta lógico, por manera, que, si existiendo una solicitud jurídicamente sometida a decisión, es decir, lo que en la regla teodosiana se conoció como

negotia pendentia, se emite una norma que en su previsión detennina o establece una condición para su reconocimiento o concesión, sea ese nuevo régimen u ordenación positiva, el que haya de comprender bajo su ámbito aplicacional aquel ruego, así como toda petición que se halle en plano igual de consideración, esto es, y con relación al caso sub-judice....... si en el lapso entre la fecha de presentación de la solicitud y aquella en la cual la Junta del Incomex resuelve si da o no la licencia, se produce un acto de intervención estatal de la Junta Monetaria que modifica aspectos que son de su competencia como el de los plazos para los reembolsos, el nuevo régimen se aplicará por su carácter imperativo y general a todas las solicitudes o registros de importación pendientes de decisión, en trámite, como es la situación de los que presentó HOLASA que cuando expidió la resolución Nro. 43 el 13 de junio de 1984 de la Junta del INCOMEX e hizo extensivo el régimen contemplado en la Resolución Nro. 13 de marzo de ese mismo año, aún no habían sido aprobados por la Junta del INCOMEX...... como con acierto analítico lo interpretó el Tribunal. Determinado así el régimen normativo aplicable al caso sub lite y concretado en las disposiciones de las Resoluciones en comento, procede fijar el alcance de su contenido en cuanto a la modalidad del plazo para el cubrimiento de los valores de importación respecta, Un primer análisis indica que el lapso previsto como "condiciones de reembolso" en la casilla 13 del Registro de Importación y que en su texto precisa: "Dentro de

los seis (6) meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque", no revela ni puede tener el alcance de reconocimiento de un poder o voluntad de ejercicio ad libitum de la actora, para imprimirle una intelección como la deducida por ella de ...poder cubrir con la obligación Cambiaria en cualquier día antes de la media noche del ciento ochentavo día del plazo fijado por las licencias de importación...... sin un ensamblamiento de contexto con la previsión de la pluricitada Resolución No. 13 y Ia calificación del plazo mismo, como mínimo, consagrado en su párrafo primero. Esa concreta especificación como clase del plazo, equivale a estatuir un marco de tiempo sin opción diferente a su total transcurso para la ejecución, ejercicio o nacimiento de la facultad o actos que la norma prevé. De no ser así, no podría entenderse, en lógica, la permisión final contemplada en el mismo parágrafo, al referir como facultad, esta si discrecional, el poder cubrir el valor de las importaciones "...dentro de plazos más amplios a los considerados en el presente artículo", como complemento y consecuencia del acatamiento estricto, que supone la calificación y sentido del plazo mínimo. Auxilia la afirmación última como elemento corroborativo, el sentido del sistema contrario, es decir, de términos máximos, estatuidos por la Resolución 45 de 1979, citada por el repugnante y en cuyo mandamiento segundo, se expresa por éste que "...los importadores disponían de unos plazos máximos dependiendo del bien importado, antes de cuyo vencimiento debían cumplir el valor de su importación..." (se subraya en el texto), previsión, la transcrita, suficiente para

advertir de ella la posibilidad de la utilización del plazo en su totalidad del tiempo jurídico, es decir, desde el momento inicial hasta su culminación, marcando, obvio es concluir, la esencial diferencia con el tipo o clase de plazo mínimo. Dentro del mismo análisis y como fuente doctrinal, la Sala se permite transcribir el comentario del Dr. Guillermo Chahín Lizcano, contenido en su obra "Comercio Exterior". citado en el alegato presentado por la parte demandada, con motivo del recurso de alzada sub - estudio: "...las autoridades monetarias de Colombia en desarrollo de su política de control sobre el endeudamiento externo y de protección a las reservas internacionales ha optado por reglamentar los plazos dentro de los cuales se puede efectuar el pago de las importaciones. En ocasiones, cuando las reservas eran altas y la tendencia al endeudamiento externo era mayor, se optó por señalar plazos máximos de giro, con el objeto de obligar al importador a girar al exterior el valor de las mercancías importadas dentro de unos plazos rígidos previamente señalados según el tipo de mercancía objeto de la importación. "Luego, y debido a la caída de las reservas producidas en los años 1.982, 1.983 y 1.984, se estableció la política contraria consistente en señalar para las diferentes categorías consistente en señalar para las diferentes categorías de bienes, plazos mínimos de giro, es decir, que el pago de los bienes importados sólo podría hacerse transcurrido el plazo indicado por las autoridades monetarias". (Subrayo)". De la precisión que antecede, infiérese que ante la ineludible necesidad de fijar un

plazo, por el organismo competente, para efectos del cubrimiento del valor de las importaciones, posterior a su vencimiento, la obligada determinación de su extensión, su medida de tiempo jurídico, genera o impone para el caso sub-judice, la necesidad de considerar como tal, es decir, como plazo, en su conceptuación de mínimo, se repite, el o los estipulados en los registros de licencia de importación, como lo dedujo y puntualizó el Tribunal, al desatender las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. Y no es de otro lado, de menor validez argumental en los dominios de la interpretación teleológico, resaltar que las resoluciones sobre las cuales se hizo descansar el alcance jurídico que ahora se cuestiona, dimana de una autoridad competente para dictarlas y de un contenido disposicional propio del sector externo de la economía, entre cuyas funciones pertinentes se en lista el señalamiento de términos para la solución de contenidos obligacionales con el exterior, como lo es la Junta Monetaria. Y esa específica télesis, corre paralela a la mutabilidad de condiciones, eventos y circunstancias de diverso orden que determinan y demandan una intervención estatal expedita y eficaz, en armonía con ese contexto de exigencias socio - económicas que fundan "...la conveniencia de sujetar las operaciones de moneda y cambios a un orden que evite desajustes tanto en el nivel de su actividad económica y en la balanza de pagos...... y legitiman "...la flexibilidad que tienen las autoridades que manejan la política económica de adaptarse a las circunstancias cambiantes del orden económico social..." y traduce "...la prevalencia de los intereses generales sobre los

particulares...... como se infiere del párrafo juri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...