CE-SEC1-EXP1990-N1418
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA - Requisitos / ANEXOS / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACION El artículo 139 del C.C.A. utiliza una conjunción disyuntiva y no copulativa, razón para concluir que la exigencia se satisface bien acreditando la publicación del acto, en tratándose de actos reglas, o bien demostrando la ejecución del mismo. Y es que teleológicamente la norma citada se encamina a lograr que el control jurisdiccional de legalidad se desencadene con relación a actos vigentes o eficaces, susceptibles, por tanto, de infringir quebranto al ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1418
Actor: NORBERTO ARIAS MARIN
Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE FINLANDIA Referencia: RECURSO DE APELACION Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de dos de febrero de 1.990, inadmisorio de la demanda, proferido por el
Tribunal Administrativo del Quindío. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El auto de 2 de febrero de 1.990 dispuso inadmitir la demanda y devolver sus anexos, sin necesidad de desglose, y para ello argumenta, en síntesis, los siguientes: a. Por auto de 15 de diciembre 1.989 se ordenó al demandante aportar la constancia de publicación del acto acusado, a la que hace referencia la
certificación suscrita por el Sr. Alcalde de] Municipio de Finlandia de fecha 4 de septiembre de 1.989. b. - A fin de dar cumplimiento al auto mencionado, el actor explicó que el Acuerdo No. 16 de 5 de noviembre de 1.973, que es el acto acusado, fue publicado por bando en la fecha de su sanción, pero que en el texto de dicho Acuerdo que reposa en la Alcaldía no aparece la constancia de publicación, la que sí obra en el ejemplar que reposa en el Consejo Municipal. c. - En proceso No. 2.174 instaurado con 1 anterioridad por el mismo demandante y contra el mismo acto administrativo, el Tribunal expresó que la referida constancia carece de firma, pues únicamente figura una antefirma y por lo tanto carece de valor, razón para que no se encuentre acreditada la publicación del acto demandado. EL RECURSO La petición de revocatoria del auto apelado la sustenta el recurrente con los argumentos que la Sala resume así: a. - La publicación del Acuerdo No. 016 se halla acreditada con la certificación procedente del Sr. Alcalde, quien es además a quien corresponde publicar los respectivos actos locales. b. - La certificación del Sr. Alcalde demuestra que el Acuerdo cuestionado fue publicado por bando, con lo cual se ha satisfecho el requisito requerido por el Tribunal para fines de la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. Asiste razón al Tribunal cuando concluye que no se halla acreditada la publicación del Acuerdo No. 0 1 6 de 5 de noviembre de 1.973 demandado.
En efecto, a folio 31 del expediente en el cual aparecen las certificaciones sobre expedición del acto y sanción del mismo, obra un manuscrito que reza literalmente: "Fue publicado por bando, según informe de la Alcaldía. Sria, "el cual carece de firma”. De una parte, en la leyenda anterior no consta que haya tenido lugar la publicación en cuestión, sino que se informó, por parte de la Alcaldía, que ella se había efectuado. De otra parte, el escrito en cuestión no tiene valor alguno pues carece de firma, ya que como bien lo anota el Tribunal, sólo figura la antefirma de quien por aquella época desempeñaba las funciones de Secretario de la Alcaldía.
II. Sin embargo observa la Sala, que aunque no se halle acreditada la publicación del acto acusado, el requisito a que alude el artículo 139 del C.C.A., se halla satisfecho.
En efecto, el artículo 139 del C.C.A. prescribe, como requisito de la demanda, el allegamiento de copia del acto acusado, "con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Utiliza la norma una conjunción disyuntiva y no copulativa, razón para concluir que la exigencia se satisface bien acreditando la publicación del acto, en tratándose de actos reglas, o bien demostrando la ejecución del mismo. Y es que teleológicamente la norma citada se encamina a lograr que el control jurisdiccional de legalidad se desencadene con relación a actos vigentes o eficaces, susceptibles, por tanto, de infringir quebranto al ordenamiento jurídico. Si ello es
así, mal podría negarse el ejercicio de tal control con el argumento de que no estando acreditada la publicación del acto, éste n o produce efectos, cuando la realidad es que los está produciendo y tal realidad se encuentra probada en el expediente, como ocurre en el evento sub - judice, ya que a folio 21 obra copia auténtica de la Resolución No. 1156 de 21 de noviembre de 1.988, la cual constituye cumplimiento o ejecución del Acuerdo No. 016 atacado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO. - Revócase el auto de dos de febrero de mil novecientos noventa. SEGUNDO. - Ejecutada la presente providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa.