CE-SEC1-EXP1990-N1421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DAS / COMPETENCIA / NACIONALES / DEPORTACION En el tratamiento de los nacionales colombianos que presuntamente han perdido la nacionalidad, el DAS no tienen autonomía para deportarlos, porque antes requeriría de una declaración oficial del organismo estatal competente que definiera, previamente, la vigencia del pasaporte colombiano utilizado al ingresar al país (Ministerio de Relaciones Exteriores), la vigencia de la cédula de ciudadanía (Registraduría Nacional del Estado Civil) y la claridad de si la persona que va a ser deportada ha readquirido o no la nacionalidad por domiciliarse de nuevo en el país según la Constitución y la ley nacional. DOCUMENTOS - Autenticidad / NACIONALES Un documento no auténtico e inválido para nuestra ley nacional, por incumplir el protocolo de rigor, sirvió de motivo y fundamentación suficiente para que la División de Extranjería del DAS, desconociera la nacionalidad colombiana que acreditaban documentos públicos no tachados de falsos y que conformaban plena prueba de esa relación política del actor con la nación colombiana. Los artículos 8 y 9 de la Constitución resultaron quebrantados así como la situación particular de nacional colombiano del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: PABLO J. CACERES CORRALES
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1421
Actor: HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Sr. HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN, solicita, por intermedio de apoderado judicial y en demanda presentada el día 6 de marzo de 1990 en la Secretaría de la Sección Primera, y corregida con memorial del 4 de mayo de este año la nulidad de varias resoluciones del Departamento Administrativo de Seguridad mediante las cuales se ordena y confirma su deportación del Territorio Nacional. La nulidad se pide de las siguientes providencias:
1. Resolución No. 1997 de 9 de marzo de 1989, por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1599 de febrero 23 de 1989 que había ordenado deportar al demandante, originaria del Jefe de la División de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad.
2. Resolución No. 2550 del 5 de abril de 1989, “por medio de la cual se deporta del territorio nacional al ciudadano canadiense HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN”, expedida por el Jefe de la División de Extranjería del Departamento
Administrativo de Seguridad.
3. Resolución No. 2977 del 18 de abril de 1989, de la misma División de Extranjería, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2550 de abril 5 de 1989 y se da trámite al recurso de apelación ante la Jefatura del Departamento.
4. Resolución No. 1486 del 24 de abril de 1989, dictada por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, “por la cual se resuelve un recurso de
apelación en asuntos de extranjería” en el sentido de no revocar la resolución impugnada que ordenaba la deportación del Sr. GUTIERREZ HOLGUIN.
5. Figura como pretensión, además, la nulidad de todos los demás actos y providencias que se hubieren producido en la actuación que culminó con las resoluciones demandadas, o con posterioridad a su conclusión.
Estas providencias no están identificadas por el demandante. Para mayor claridad de las pretensiones y de lo decidido en esta providencia es necesario indicar que el Departamento Administrativo de Seguridad dispuso la deportación del demandante mediante una inicial Resolución No. 1599 del 23 de febrero de 1989, la cual, al tramitar el recurso de apelación, fue considerada “sin valor ni efecto” por el Jefe del Departamento ya que de acuerdo con su proveído No. 1217 del 29 de marzo de 1989 (Folio 39), aparece “firmada por funcionario diferente al titular de la Jefatura de la División quien es el competente de conformidad con el artículo 129 del Decreto 1000 de 1986 y artículo 13 del Decreto 2000 de 1987”. Por lo tanto el Jefe del DAS, declara “inválida” toda la actuación y ordena “que se renueve por quien es competente”. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita: 1o. “... se le restablezcan al actor”...sus derechos... “y se declare que, para todos los efectos legales, el ciudadano colombiano por nacimiento, HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN, tiene esa condición o calidad de nacional colombiano de origen y, por lo tanto, tiene todos los derechos inherentes a tal condición, y que
nunca la ha perdido”. 2o. “...que se cancele la orden de deportación citada por el Departamento Administrativo de Seguridad, y que además, se comunique esta cancelación al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a las Seccionales y puestos del DAS de todo el País, y a las demás autoridades correspondientes, y se cancelen todas las que haya impartido ese organismo, como las de captura, salvo conducto para salir del país, etc.”. 3o. “Que se le devuelvan los documentos que se le hayan retenido por parte del DAS o de cualquier otra autoridad, al ciudadano colombiano HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN, y en caso de que se hayan cancelado, o no se haga la devolución por cualquier motivo o pretexto, que se oficie a las autoridades respectivas para que le expidan unos nuevos”.
B. Las partes del proceso
Son partes en este negocio las siguientes:
A. EL DEMANDANTE. El señor HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN, quien mediante el apoderado judicial, Dr. ESTEBAN BENDEK OLIVELLA, pide la nulidad de las referidas decisiones del Departamento Administrativo de Seguridad y el consiguiente restablecimiento del derecho.
B. EL DEMANDADO. Es la NACION (Estado Colombiano) representado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, organismo que expidió los actos acusados.
El actor solicita se le notifique el auto admisorio de la demanda al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y al Sr. Procurador General de la Nación. Se tendrá como interesado al Ministerio de Relaciones Exteriores. El apoderado judicial corrigió la demanda para precisar que ella no tiene cuantía
porque el restablecimiento del derecho se concreta a que se le reconozca al actor su calidad de nacional colombiano con sus correspondientes atributos sobre la ciudadanía y demás derechos que la Constitución y la Ley consagra a los nacionales colombianos. Las exigencias del Código Contencioso Administrativo están cumplidas formalmente por la demanda, por ello será admitida.
II. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En el escrito de la demanda el actor pide la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 1486 del 24 de abril, 2977 del 18 de abril, 2550 del 5 de abril y 1997 del 9 de marzo, todas ellas de 1989. Para examinar esta solicitud y su procedencia es necesario considerar estos hechos y documentos públicos aducidos con la solicitud al tenor de lo dispuesto por los Nos. 2) y 3) del artículo 152 del
C.C.A.
A. Hechos y documentos públicos a considerar En el presente asunto se debate la negación de los derechos civiles y políticos de una persona por una Entidad oficial que carece de competencia, según el actor, para decidir sobre la existencia del vínculo político jurídico de la nacionalidad de un colombiano por nacimiento. Esto significa que la transgresión de la ley y el perjuicio recibido se observarán en los hechos que fundamentaron las providencias acusadas. La síntesis de los aspectos fácticos que resalta la Sala de los indicados por el actor, es la siguiente: 1o. El Sr. HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN nació en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, el 9 de junio de 1949, hijo de los colombianos Sr. JULIO
ARMANDO GUTIERREZ ROSSASCO y Sra. OFELIA HOLGUIN CHAVEZ. Su registro civil se encuentra en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Folio 1547439, de acuerdo en el certificado de esa Notaría que obra a folio 81 del expediente. 2o. La Registraduría del Estado Civil le expidió al demandante, cuando obtuvo su mayoría de edad, la cédula de ciudadanía No. 14.956.512 de Cali. 3o. En 1978 el ciudadano GUTIERREZ HOLGUIN viajo al Canadá donde contrajo matrimonio con una ciudadana de ese país el 24 de octubre de 1987 (Cfr. motivación de la Resolución 2550 de 1989. Folio 37). 4o. El 3 de Abril de 1979 obtiene en el Consulado Colombiano de Toronto (Canadá) el pasaporte No. T 357935 / 141, el cual, al expirar, es reemplazado por uno nuevo expedido en el mismo Consulado General y que lleva el No. PO 550315 del 1o. de abril de 1986, con vencimiento el 1o. de abril de 1991. Es decir, ese pasaporte se encontraba vigente en la fecha de las resoluciones demandadas. 5o. Figuran en el pasaporte colombiano del Sr. GUTIERREZ HOLGUIN una visa expedida a su favor por el Consulado General de los Estados Unidos de América el 7 de mayo de 1986, para visitar temporalmente a ese país en negocios o turismo de manera ilimitada y una visa múltiple (C - 1) de Estados Unidos con la misma
fecha válida por cinco años. 6o. El 28 de diciembre de 1987 el demandante ingresó al Territorio Nacional por el puerto aéreo de Cali, con la documentación colombiana. 7o. De esa época hasta la fecha el Sr. GUTIERREZ HOLGUIN realizó, según documentos que acompañan a la demanda, actos comerciales y civiles que demuestran, en su sentir, el ánimo de domiciliarse en Colombia. 8o. El 23 de febrero de 1989 el Jefe de la División de Extranjería del DAS dictó la Resolución No. 1599 mediante la cual se decide deportar al Sr. GUTIERREZ HOLGUIN porque de acuerdo con una comunicación de un funcionario de la Oficina Canadiense de Registro de la Ciudadanía, de la Secretaría de Estado, el demandante se había hecho ciudadano canadiense el 15 de mayo de 1978. El Jefe de Extranjería indica en esa providencia que el Sr. GUTIERREZ HOLGUIN en su calidad de extranjero no reunió los requisitos del artículo 6o. del Decreto 1000 de 1986 que dice: “Para ingresar al Territorio Nacional los extranjeros deben poseer, a) Pasaporte vigente o documento de viaje. - b) La correspondiente visa o permiso de entrada”. Considera que la mencionada persona, ahora demandante, es extranjero, porque - lo explica en la Resolución 1997 de 1989 - su nacionalidad colombiana la perdió por disposición de los artículos 9º y 14 de la Constitución que dicen: Artículo 9º. “La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse
con arreglo a las leyes”. Art. 14. “...” “La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad”. 9o. El documento de la oficina denominada “Enregistrement de la Citoyenneté Canadienne”, de la “Secrétariat d'Etat, que obra en fotocopia autenticada por la Secretaría General del DAS en el folio 45 está firmado por un funcionario de esa dependencia sin las autenticaciones y abonos de firmas que exigen las leyes colombianas. 10o. La Resolución No. 1486 del 15 de mayo de 1978, mediante la cual se resolvió por el Jefe del Departamento el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2550 de 1989, que había decretado nuevamente la deportación, fue notificada por edicto desfijado el día 29 de noviembre de 1989. Tales hechos descritos en la demanda son los que la Sala considera para la sustentación de la decisión sobre la suspensión provisional pedida. El actor presenta los documentos que demuestran esos hechos para los efectos de la citada medida cautelar.
B. La manifiesta violación de las normas superiores Lo indicado en el punto anterior conduce al Actor a sostener que se han desconocido ostensiblemente las normas legales y constitucionales que consagran la nacionalidad y sus atributos, las que definen la competencia de los órganos y entidades del Poder público para pronunciarse sobre su existencia y los mismos derechos concretos que el Estado ha reconocido al actor, según su criterio expresado en la demanda. El concepto consignado así por el impugnador permite a
la Sala exponer su criterio de inmediato.
1. La nacionalidad y sus atributos. Sostiene el actor que la pérdida de la nacionalidad se produce, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución, cuando ocurren dos hipótesis: a) se adquiere carta de naturaleza en otro Estado y b) se fija el domicilio en territorio de éste o en el exterior. Si uno de ellos no se observa en la realidad, no se da la pérdida de la nacionalidad. De ahí que la recuperación automática parte del supuesto de tener la persona, devenida extranjera, su documentación originaria del país donde ha obtenido la nueva nacionalidad. Agrega el actor: “Pero si el ingreso lo hace con documentos de colombiano de origen (pasaporte y cédula de ciudadanía), resulta flagrantemente contrario al artículo 9º el dar por perdida la nacionalidad colombiana, cuando eso no ha ocurrido, pues, al contrario, el Estado mismo, en virtud de su soberanía, le expide un documento público y, de contera, oficial, con presunción de autenticidad, que acredita plena y definitivamente que es nacional de nacimiento y sigue siéndolo, por expresa voluntad de la República de Colombia, que lo tuvo, lo tiene y sigue teniéndolo como nacional y súbdito suyo”.
No se dieron, pues, en el razonamiento de la demanda, los presupuestos de la pérdida de la nacionalidad de que habla el artículo 9º constitucional. Esta es una violación directa y es indirecta la transgresión de los artículos 16 y 20 de la Constitución que consagran los deberes de la autoridad y la base del Estado de
derecho. De la apreciación de los documentos oficiales aportados para estos efectos, la Sala encuentra establecido que: a) El Sr. H.A. GUTIERREZ HOLGUIN es una persona que exhibe los siguientes documentos (vistos y evaluados probatoriamente por la Sala en este momento del proceso contencioso - administrativo): el certificado notarial sobre su estado civil de nacimiento, su cédula de ciudadanía y su pasaporte colombianos. Ellos en su conjunto demuestran la nacionalidad colombiana (por nacimiento, Artículo 8º No. 1o. letra a) de la Constitución Nacional) y, por supuesto, todos los derechos civiles y políticos derivados de ese estado jurídico subjetivo favorable. Al respecto es importante indicar que las autoridades colombianas, específicamente el Consulado General nuestro en Toronto, expidió el pasaporte nacional al demandante, para lo cual debió probar tal relación civil y política. Ese pasaporte es un documento público expedido por gracia del Gobierno en uso de la soberanía de la Nación Colombiana que tiene la virtud de manifestar a la comunidad internacional que el individuo amparado por él esta caracterizado, tal como lo indica la doctrina contemporánea, por un complejo de derechos específicos y de deberes que excluye, según nuestras normas, la doble nacionalidad y, a la luz del derecho internacional, la condición de apátrida de quien es su titular. b) El Departamento Administrativo de Seguridad no impugnó ante las autoridades competentes; a saber: los jueces de la República - en tacha de falsedad - y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - en cuanto a su vigencia - los documentos de
que se sirvió el Sr. GUTIERREZ HOLGUIN, para acreditar su nacionalidad. Tampoco existe en las resoluciones que expidió la más mínima expresión acerca de una duda razonable sobre su autenticidad y vigencia. Es decir, tales documentos gozan de toda la virtualidad de la plena prueba en cuanto son públicos y provenientes de autoridades competentes y legítimas de Colombia. c) El documento originario de la autoridad canadiense (Cfr. folio 45) encargada del registro (o del archivo, mejor) de las ciudadanías de ese País, no reviste las condiciones de autenticidad que exige nuestra legislación porque la firma que aparece allí estampada no esta autenticada ni tiene los abonos que la ley procesal reclama para considerarlo como un documento auténtico con validez probatoria en nuestro derecho interno y en los juicios y actuaciones que se surtan en Colombia. Su importancia documental es francamente nula frente a la realidad probatoria del pasaporte y del certificado notarial aportados con la demanda. El artículo 259 del C.de P.C. vigente en Enero 27 de 1989, indicaba: “Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la república, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo. Los documentos
públicos extendidos en el extranjero ante agentes consulares de Colombia y las copias autorizadas por ellos, así como los privados reconocidos en el exterior, deberán ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores”. El Decreto extraordinario 2282 de 1989 mantiene el mismo rigor formal para la apreciación en Colombia de los documentos otorgados en el extranjero. A todos ellos se les exige la autenticación del cónsul o agente diplomático de la República y, si se extienden en idioma extranjero, el artículo 260 exige la traducción oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta regla aparece repetida en el Decreto 1000 del 26 de marzo de 1986, invocada por el Departamento Administrativo de Seguridad en las resoluciones demandadas. Allí se dice que “Para los efectos de este decreto todo documento expedido en el exterior en idioma diferente al español, deberá ser traducido oficialmente y autenticado por funcionario consular. Cuando sean presentados directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá autenticarse la firma del funcionario consular”. Lo anterior significa que un documento no auténtico e inválido para nuestra ley nacional, por incumplir el protocolo de rigor, sirvió de motivo y fundamentación suficiente para que la División de Extranjería del DAS, desconociera la nacionalidad colombiana que acreditaban documentos públicos no tachados de falsos y que conformaban plena prueba de esa relación política del Sr. GUTIERREZ HOLGUIN con la nación colombiana. Los artículos 8º y 9º de la Constitución resultaron quebrantados así como la situación particular de nacional colombiano del actor,
expresada en los documentos (registro civil y cédula de ciudadanía) y actos (pasaporte) mencionados.
2. La competencia del Departamento Administrativo de Seguridad. Agrega el demandante que la estructura y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad, ante todo las indicadas en los decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987 no le asignan al DAS competencia alguna para proferir actos que se refieran a la “pérdida de condición de colombiano de origen”. Esta es una atribución que el Presidente de la República, con apoyo en la Ley 22 bis de 1936, ejerce mediante delegación que ha hecho por Decreto 2247 de 1983 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Agencia gubernamental que expide las cartas de naturaleza y califica la nacionalidad de los colombianos cuando se presente este tipo de situaciones que ahora nos ocupa.
Para la Sala es evidente que en el texto de los Decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987, contentivos de las regulaciones en materia de migración y control de extranjeros no aparece facultad alguna que autorice a ese Departamento Administrativo a decidir cuándo un nacional colombiano ha perdido esa calidad ni cuándo la ha recuperado por residir y domiciliarse nuevamente en el País. Es el Gobierno Nacional quien expide las cartas de naturaleza y tiene la facultad de examinar dentro de los procedimiento de ley si una persona colombiana ha perdido o no su nacionalidad para señalar las consecuencias respectivas. De conformidad con las normas legales y reglamentarias el Departamento Administrativo de Seguridad tiene señalada expresamente la facultad policiva de deportar al extranjero que ingrese al País sin reunir los requisitos que el derecho
colombiano prescribe. Pero específicamente en el tratamiento de los nacionales colombianos que presuntamente han perdido la nacionalidad, el DAS no tiene autonomía para deportarlos, porque antes requeriría de una declaración oficial del Organismo Estatal competente que definiera, previamente, la vigencia del pasaporte colombiano utilizado al ingresar al País (Ministerio de Relaciones Exteriores), la vigencia de la cédula de ciudadanía (Registraduría Nacional del Estado Civil) y la claridad acerca de si la persona que va a ser deportada ha readquirido o no la nacionalidad por domiciliarse del nuevo en el País, según la Constitución y la Ley Nacional. Estos son análisis y pronunciamientos que no son de competencia del DAS, sino de otras instancias del Estado Colombiano. Pero es evidente que esa declaración previa es la causa eficiente que define la calidad de nacional colombiano en un caso como el que nos ocupa. En síntesis, la verificación de las hipótesis del artículo 9º de la Constitución es ajena absolutamente a la competencia del DAS. Esto se comprueba con la lectura de los decretos 1000 de 1986 y 2000 de 1987 que no le atribuyen al DAS la potestad de deportar a los nacionales colombianos ni de definir con actos como los demandados la existencia o no del vínculo entre una persona y la Nación Colombiana. Vale la pena anotar que aún en el caso de los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, tal situación particular no puede extinguirse sino mediante una sentencia de la jurisdicción contencioso - administrativa previo el trámite del juicio especial de que tratan los artículos 221 y Sig. del Código Contencioso
Administrativo. Lo dicho es apenas obvio porque la Constitución y la Ley protegen con toda la eficacia del orden jurídico a los nacionales colombianos, quienes conforman, nada menos que la misma Nación soberana (artículo 2º C.N.). Quedará por establecer, en las consideraciones propias de la sentencia, la manera de readquirir automáticamente la nacionalidad para los efectos políticos, civiles y la ciudadanía implícitos en tal calidad y el alcance de las doctrinas como la del Presidente Suárez y otras incorporadas a varios tratados públicos suscritos por Colombia. Lo cierto es que, constitucionalmente, para los colombianos, la nacionalidad es indeleble y, aunque, su pérdida tenga ciertos efectos (tributarios, del régimen civil, del ejercicio del derecho al sufragio, y otros), se mantienen otros de singular importancia. Por ejemplo, el artículo 13 de la Constitución dice que: “El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, fuere cogido con las armas en la mano, en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor” (Cfr. artículo 112 del Código Penal). Las resoluciones cuya suspensión se pide son, pues, contrarias ostensiblemente al régimen de competencias que la ley ha dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad.
3. El reconocimiento de la nacionalidad colombiana al demandante. Sostiene la demanda que el actor aunque hubiera obtenido la nacionalidad canadiense que el archivero de la Oficina de Registro de la Ciudadanía del Departamento de Estado certifica sin las condiciones de autenticidad, recuperó automáticamente la nacionalidad colombiana al establecerse de nuevo en el país, desarrollando
actividades civiles, comerciales y personales, según lo acordado por la Tercera Conferencia Internacional Americana reunida en Río de Janeiro en 1906 y con la Doctrina Suárez (1893) que explican la recuperación ipso facto de la ciudadanía de origen mediante la fijación nuevamente del domicilio en Colombia (Artículo 9º C.N.). Es ésta, en el sentir de la Sala, una tesis subsidiaria no apta para los fines de la suspensión provisional porque ella conduciría no a un examen de primera vista sobre las normas demandadas sino al trabajo probatorio de la pérdida de la nacionalidad colombiana, la adquisición de otra extranjera y la recuperación de la primera mediante unas tramitaciones a demostrar a lo largo del proceso. No es, pues, de recibo para la exigencia de la medida cautelar semejante análisis probatorio y de reflexión sobre ciertas prácticas, tesis e instituciones del derecho internacional público. El carácter subsidiario, que aparece en el fondo de esta sustentación hace, además, improcedente su tratamiento en la oportunidad de la suspensión provisional reclamada.
C. El perjuicio derivado de la ejecución del acto Esta acción de restablecimiento del derecho requiere de la demostración de un perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar al actor. Basta considerar, como se indica en la petición de la demanda, que las resoluciones atacadas revocan objetivamente un estado jurídico subjetivo (status) que determina la pertenencia del sujeto perjudicado a una categoría política fundamental como es la nacionalidad colombiana, con la pérdida de todos los derechos civiles y políticos
que la Constitución y la Ley han consagrado y garantizado a los colombianos, para entender que, evidentemente, el perjuicio irrogado al actor es de graves proporciones, tan delicadas que le suprimen su vinculación patria. No es necesario un discurso que contenga más explicaciones sobre el perjuicio que está demostrado con suficiencia .
D. La suspensión de la Resolución 1997 de 1989
Esta resolución, originaria de la Jefatura de la División de Extranjería del DAS, cuya suspensión provisional pide el demandante confirmó la Resolución No. 1599 del 23 de febrero de 1989, mediante la cual se ordenó la deportación del Sr. GUTIERREZ HOLGUIN. Sin embargo por Auto No. 1217 del 29 de marzo de 1989, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el interesado contra Resolución 1599, el Jefe del Departamento consideró que la actuación adelantada hasta ese momento era inválida puesto que la providencia no estaba suscrita por el titular de la Jefatura de la citada división, sino por un funcionario diferente. El jefe del Departamento decidió anular toda la actuación o, propiamente, revocó las providencias anteriores, por lo cual perdieron vida jurídica y los consiguientes efectos. Esta es una realidad que sustrae a la suspensión provisional la Resolución 1997 de 1989 que ha desaparecido, por la revocación anotada, con todos sus efectos. Por estos motivos la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
DECIDE: 1o. Admitir la demanda y, en consecuencia: a) Notifíquese personalmente el presente auto al Sr. Fiscal Primero de la Corporación. b) Tiénese como parte demandante al Sr. HUGO ALBERTO GUTIERREZ HOLGUIN. c) Tiénese como apoderado judicial de la parte demandante al Dr. ESTEBAN BENDECK OLIVELLA. d) Tiénese como parte demandada a la NACION, representada en este proceso por el Sr. Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad a quien se le notificará personalmente esta providencia. e) Notifíquese personalmente el presente auto al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores. 2o. Disponer que el demandante deposite la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo), m / l, para pagar los gastos ordinarios del proceso. 3o. Ordenar que este asunto se fije en lista por el término de cinco días, para los efectos del numeral 5) del artículo 207 del C.C.A. 4o. Solicitar al Sr. Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad que en un término de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio secretarial pertinente, envíe los antecedentes administrativos de las Resoluciones demandadas originarias de la Jefatura de la División de Extranjería y de la Jefatura del Departamento. 5o. Decretar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 2550 del 5 de abril de 1989 y 2977 del 18 de abril del mismo año expedidas por el Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y la No. 1486 del 24
de abril de 1989, dictada por el Jefe de ese Departamento Administrativo. 6o. Abstenerse de suspender provisionalmente la Resolución No. 1997 del 9 de marzo de 1989, del Jefe de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad por cuanto fue revocada por el Jefe del mismo Departamento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por al Sala de la Sección Primera el día 26 de junio de 1990.