🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1990-N1430

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

TRANSITO DE LEGISLACION / PRESCRIPCION / CADUCIDAD De la aplicación armónica del principio según el cual "donde hay la misma razón debe existir la misma disposición" y de los artículos 41 y 42 de la Ley 153 de 1.887, se colige con absoluta certeza que de la misma manera que el derecho o situación que eran prescriptibles, dejan de serio en virtud de una nueva ley que elimine la prescripción, el derecho o situación que eran imprescriptibles pasan a serio como consecuencia de una nueva ley que así lo determine y, por tanto, si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha la vigencia de la norma que lo consagra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1430

Actor: EDUARDO DELGADO RODRIGUEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de seis de abril de 1.990 inadmisorio de la demanda.

l. EL AUTO RECURRIDO Mediante la providencia impugnada se resolvió inadmitir la demanda por haberse

configurado la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho incoada a la fecha de presentación de la misma y, ello con fundamento en los planteamientos que la Sala resume así: a.- Los oficios, actas y resoluciones acusadas cronológicamente se sitúan entre el 7 de septiembre de 1.983 y el 2 de diciembre de 1.986, fecha la primera, en la que la Policía de Control de Sustancias que producen adicción física o síquica, informó al Consejo Nacional de Estupefacientes sobre la presunta vinculación al tráfico de estupefacientes de la Avioneta marca Piper, Modelo PS-34200.T, Serie Nº 348070298, Matrícula Nº H K -2582-P, como de propiedad de Carlos Enrique Ledher Rivas, en que el Consejo Nacional de Estupefacientes, Acta de 7 de septiembre de 1.983, ordenó revocar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido en favor del señor Eduardo Delgado Rodríguez, propietario de la avioneta de Matrícula Nº H K-25 82-P, en que se expidió la Resolución Nº 001 del Consejo Nacional de Estupefacientes, en la cual éste fijó las políticas para el control del tráfico de estupefacientes recomendando al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entre otras cosas, suspender el permiso de operaciones de las aeronaves respecto de las cuales haya indicios de que están vinculadas con el tráfico de estupefacientes, así como el certificado de aeronavegabilidad según el caso, y en que se libró el Oficio DM1 37 dirigido por el señor Ministro de Justicia, como Presidente del Consejo Nacional de

Estupefacientes, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, solicitando la suspensión indefinida de actividades de vuelo de la aeronave de Matrícula HK2582-P y fecha de la última, en que se profirió la Resolución Nº 0055 por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en la cual se ordenó la suspensión del Certificado de Aeronavegabilidad de la avioneta de Matrícula H K-2582 - P y su traslado a la Base Militar que indique el Ministerio de Defensa Nacional. b.- Como premisa del agotamiento de la vía gubernativa, solicitó la actora, declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, por el no pronunciamiento del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre las solicitudes de 16 de julio y 12 de diciembre de 1.986, encaminadas a obtener el levantamiento de la suspensión indefinida de actividades de vuelo de la aeronave, de la revocatoria del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes respecto del propietario de ésta, así como la Resolución Nº 0055 y la entrega de la aeronave a su propietario. c. El escrito de 16 de julio de 1.986 se encamina a obtener el levantamiento de las medidas adoptadas con fecha 7 de septiembre de 1.983, luego el silencio administrativo se configuró frente a tal petición el 16 de octubre del mismo año, por haber transcurrido el lapso de los tres meses a que aluden los artículos 40 y 63 del C.C.A. d.- Con fecha 12 de diciembre de 1.986 se interpuso el recurso de reposición

contra la Resolución No 0055 de 1.986, el cual según afirma el actor, hasta la fecha de la demanda no ha sido resuelto por la Administración. e.- De conformidad con el inciso quinto el artículo 136 del C.C.A., la acción contra el acto presunto que resuelva un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, norma que fue modificada por el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 2304 de 1.989, al disponer que "...Si se demanda un acto administrativo presunto el término de caducidad será dentro de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio administrativo". Significa lo anterior que la acción debía instaurarse dentro del término antes señalado, contado desde la fecha de la entrada en vigor del Decreto mencionado, por cuanto las decisiones fictas negativas fueron sometidas para su cuestionamiento jurisdiccional a término de caducidad del que antes carecían. De manera que habiendo empezado a regir el Decreto-Ley Nº 2304 el 7 de octubre de 1.989, a la fecha de presentación de la demanda, 13 de marzo de 1.990, ya había operado el fenómeno de la caducidad. No es de recibo para arribar a conclusión contraria, la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, según el cual "...los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", por cuanto en el caso sub-lite no hay un término que hubiese empezado a correr, por el contrario, se presenta la hipótesis

de la facultad de accionar sin término alguno. Tampoco es aplicable al caso el artículo 1° del Decreto 2823 de 1.989 que preceptúa: "Lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto Ley 2304, sólo se aplicará a las peticiones presentadas a partir del 7 de octubre de 1.989", ya que tales artículos no atañen al silencio negativo respecto del recurso de reposición. Además tal disposición tiene visos de inconstitucionalidad, si se considera que rebasa la potestad reglamentaria, por cuanto so pretexto de expedir normas para la cumplida ejecución de la ley, resulta en una injurídica prórroga de facultades a la Administración Pública. EL RECURSO Sustenta el actor el recurso de súplica interpuesto en los planteamiento, que la Sala resume así: a.- Dar aplicación al Decreto Nº 2304 de 1.989 a situaciones generadas con anterioridad es desconocer el carácter irretroactivo de las normas. El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 0055 lo fue bajo la vigencia del Decreto-Ley 01 de 1.984 que permitía intentar la acción de restablecimiento del derecho en cualquier tiempo frente a actos presuntos negativos. b.- El Decreto 2823 no es inconstitucional en cuanto simplemente reitera el principio de irretroactividad de la ley, máxime si se tiene en cuenta que bajo la legislación anterior los actos presuntos eran recurribles en vía gubernativa.

CONSIDERACIONES

l. Las normas atinentes al señalamiento de términos de prescripción y de

caducidad tienen el carácter de normas de orden público, razón para que sean de aplicación inmediata. Si bien el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 no resulta aplicable al procedimental, el artículo 41 ibídem dispone que "La prescripción iniciada b a evento sub-judice, Pues regula el tránsito de legislación en materia de naturaleza imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá se regida por la primera o por la segunda, a voluntad de] prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir", el artículo 42 del mismo Estatuto Legal contempla el evento en que la Ley posterior elimine la prescripción respecto de una situación en que la ley anterior lo permita, para preceptuar que el respectivo derecho no quedará sujeto a prescripción si ésta ha de completarse bajo el imperio de la nueva ley. De la aplicación armónica del principio según el cual "donde hay la misma razón debe existir la misma disposición" y de las normas citadas, se colige con absoluta certeza que de la misma manera que el derecho o situación que eran prescriptibles, dejan de serio en virtud de una nueva ley que elimine la prescripción, el derecho o situación que eran imprescriptibles pasan a serlo como consecuencia de una nueva ley que así lo determina y, por tanto, si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía. jurisdiccional y una nueva ley lo establece tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha de vigencia de la norma que lo

consagra. ll. Los Oficios, el Acta y la Resolución Nº 0055 conforman una sola actuación administrativa, cuyo acto definitivo es la Resolución mencionada. En cuanto a la Resolución No 001 los efectos que le son propios se producen o concretan precisamente a través de los Oficios, Acta y Resolución relacionados con los informes sobre presunta vinculación al tráfico de estupefacientes de la aeronave en cuestión. lll. El Decreto-Ley No 01 de 1.984 bajo cuya vigencia se profirieron los actos acusados, se formuló la solicitud de 16 de julio y se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución Nº 0055 no establecía término de caducidad para ejercitar la acción de restablecimiento del derecho contra actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo frente a la interposición de los recursos de reposición o de apelación.

IV. Habiendo entregado a regir el Decreto-Ley No 2304 de 1.989, el 7 de octubre del mismo año, empezó en esta fecha a correr el término de caducidad para ejercitar la acción de restablecimiento del derecho con relación a los actos presuntos derivados de la no decisión oportuna de los recursos interpuestos, en virtud de la preceptiva del artículo 23 del Estatuto mencionado.

En el evento de autos, con fecha 7 de octubre de 1989 se inició el término de caducidad para demandar la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución Nº 0055, al quedar ésta confirmada por ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra ella, habiendo operado la caducidad de la acción para la época en que se

presentó la demanda.

V. Finalmente el artículo 1° del Decreto No 2823 de 1.989 no regula el término de caducidad de la acción frente a actos presuntos resultantes del silencio administrativo, razón para que no resulte aplicable al evento sub-judice.

De lo anterior se concluye, que habiendo sido presentada la demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción, la Sala habrá de confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Confírmase el auto de seis (6) de abril de 1.990, en cuanto dispuso inadmitir la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...