CE-SEC1-EXP1990-N1442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ALCALDE - Funciones / CONCEJO MUNICIPAL - Funciones / PRESUPUESTO DE RENTAS MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL La controversia que pueda surgir sobre si la fecha real de representación del proyecto al Concejo y sobre si la aprobación del proyecto equivale o no a su expedición, no son posibles de resolver en una decisión de suspensión provisional sino en el fallo de fondo. El envío del proyecto de acuerdo sobre presupuesto de rentas y gastos del municipio, para sanción del alcalde en fecha próxima (28 de diciembre) a la iniciación del período fiscal, viola de manera manifiesta normas superiores. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 329 de 1989 (diciembre 27) dictado por el alcalde de Armenia y “por medio del cual se adopta el presupuesto de captación y demanda económica del municipio de Armenia para la vigencia fiscal... de 1990”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1442
Actor: JAVIER OCAMPO CANO
Demandado: ALCALDIA DE ARMENIA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia contra el auto del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 13 de febrero de 1990, en cuanto decretó la suspensión provisional del
Decreto 329 de diciembre 27 de 1989, dictado por el Alcalde de Armenia y “por medio del cual se adopta el presupuesto de captación y demanda económica del Municipio de Armenia para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y se dictan otras disposiciones”.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En el escrito de demanda (Punto V. - folios. 28 a 30 del Cuaderno No. 1), el actor solicita y sustenta de modo expreso que se decrete la suspensión provisional del auto acusado, por considerar que existe manifiesta infracción de la siguientes disposiciones legales por parte de dicho acto, por las razones que se indican de manera resumida para cada una de ellas: PRIMER CARGO. Violación del artículo 43 del C.C.A. y del artículo 1º de la Ley 57 de 1985, porque tales normas condicionan la obligatoriedad de los actos administrativos a su íntegra publicación y el acto acusado sólo se publicó parcialmente. SEGUNDO CARGO. Violación del numeral 5 del artículo 197 de la Constitución Nacional, porque el Alcalde de la ciudad de Armenia adoptó por decreto un presupuesto no aprobado por el Concejo Municipal, no obstante que el Cabildo había aprobado dentro de las sesiones ordinarias el proyecto presentado. TERCER CARGO. Violación del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, porque el Alcalde al recibir del Concejo de Acuerdo 023 de 1989, en lugar de cumplir la obligación legal de sancionarlo u objetarlo, expidió el Decreto 329 de 1989, donde
dispuso sobre la materia de que trata el acuerdo, burlando así la voluntad del Concejo Municipal. CUARTO CARGO. Violación del artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los municipios por mandato del artículo 264 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 94 de la misma Ley 38 de 1989, por cuanto: - El Alcalde adoptó un presupuesto no aprobado por el Concejo, bajo el erróneo supuesto de que dicha corporación no expidió oportunamente el presupuesto para 1990, a pesar de que este último sí fue aprobado el 9 de diciembre de 1989, dentro del término legal señalado en el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986. - Si el Consejo Municipal no hubiera aprobado el presupuesto dentro del término legal, lo que autoriza la norma es la repetición del presupuesto y no la adopción del presentado por el Gobierno. QUINTO CARGO. Violación del artículo 78 del Decreto Municipal 065 de 1985, “si se aceptara que fuere aplicable al Municipio de Armenia”, porque ninguno de los supuestos previstos en esa norma para la adopción del presupuesto presentado por el gobierno se dio en relación con el acto acusado, ya que el presupuesto fue aprobado por el Concejo dentro del término legal y el gobierno no presentó el proyecto el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre sino el día 29 de noviembre de 1989.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal decretó la suspensión provisional solicitada, con fundamento en la siguiente consideración: Que el numeral 5º del artículo 197 de la Constitución faculta al Concejo para
expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde. Como está probado en el expediente que dicho organismo aprobó el proyecto presentado por el ejecutivo, en sesiones del 7, 8 y 9 de diciembre, “al Alcalde le correspondía esperar a que llegar a su despacho dicho acto, para hacer uso de las facultades que la ley otorga, como son: objetarlo o sancionarlo, pero en ningún momento disponer lo que señaló en el decreto atacado, cosa que solo podía hacer en el caso de haber presentado oportunamente el proyecto de presupuesto al concejo, sin ser aprobado por éste en forma oportuna”.
III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Municipio de Armenia, fundamenta el recurso interpuesto en los
siguientes argumentos (folios 7 a 12 del Cuaderno No. 2): 1o. Que el Alcalde presentó al Concejo el proyecto de presupuesto para el año de 1990, el 1o. de noviembre de 1989, como lo comprueba la copia auténtica que anexa del oficio sin número de esa fecha, en el cual aparece la constancia de recibido en la misma fecha, a las 5.50 p.m., con firma y sello de la Secretaría del Consejo Municipal, con lo cual se cumplió la primera parte del artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, que dice: “En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima”. 2o. Que el Consejo aprobó el presupuesto en las sesiones de los días 7, 8 y 9 de
diciembre de 1989, pero lo expidió el 28 de diciembre, ya que la expedición se produce cuando se remite, se envía o se extiende por escrito un documento, según el análisis que con apoyo en algunos diccionarios hace el apelante sobre el significado de la palabra expedir. Por lo anterior, no se cumplió la segunda parte del artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, ya citado, que dice: “El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga”, el cual, según el artículo 79 del mismo decreto va hasta los diez primeros días del mes de diciembre. 3o. Que como el Consejo envió el presunto el 28 de diciembre de 1989, estaba por fuera del término y era imposible que el Alcalde lo rechazara o impugnara dentro del término de cinco días que para las objeciones fija el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, pues el presupuesto debía empezar a regir el 1o. de enero de 1990. 4o. Que como el Alcalde envió el proyecto de presupuesto el 1o. de noviembre y el Consejo no lo expidió dentro del término legal (antes del 10 de diciembre), de conformidad con el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 78 del Código Fiscal de Armenia (Decreto Extraordinario No. 065 de 1985) el Alcalde estaba autorizado para poner en vigencia el presentado por el gobierno municipal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para que proceda la institución excepcional de la suspensión provisional de los
actos administrativos, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. y en tratándose de la acción de simple nulidad como en el caso presente, se requiere: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. b) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso sub - judice, como quedó consignado en el punto I de este proveído, el actor solicitó y sustentó la suspensión provisional de modo expreso en la demanda. En relación con la posible infracción manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, la Sala encuentra lo siguiente: 1o. A pesar de la certificación presentada por el demandante en el sentido de que el Alcalde presentó al Concejo el proyecto de presupuesto para 1990 el 29 de noviembre de 1989 y no el 1o. de ese mes, como lo prevé el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, aparece en el expediente el documento que obra a folio 17 Cdno. 2, presentado por el apoderado del Municipio, que prueba lo contrario, es decir, que el Alcalde sí presentó el proyecto de presupuesto el día 1o. de noviembre de 1989. 2o. Como consta en las Actas Nos. 022, 023 y 024 de diciembre 7, 8 y 9 de 1989, respectivamente, que aparecen a folios 3 a 12 del Cdno. 1, el Consejo Municipal de Armenia le dio aprobación al proyecto de acuerdo de presupuesto para el año de 1990 dentro del término que establece el ya citado artículo 266 del Decreto 1333 de
1986. 3o. En consecuencia, no es evidente que el Alcalde haya presentado el proyecto de presupuesto para 1990 por fuera del término establecido por la ley, ni que el Concejo haya expedido dicho presupuesto por fuera de los términos vigentes para ello. La controversia que pueda surgir sobre la fecha real de presentación del proyecto al Concejo y sobre si la aprobación del proyecto equivale o no a su expedición, no son posibles de resolver en una decisión de suspensión provisional sino en el fallo de fondo con el cual terminará el proceso. 4o. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con los artículos 111, 112 y 113 del Decreto 1333 de 1986, lo que procedía una vez aprobado en tercer debate el proyecto de acuerdo, era pasarlo al Alcalde para su sanción y publicación, pudiendo éste objetarlo dentro de los términos indicados en el último de los artículos citados. 5o. Según se desprende de la certificación expedida por el Secretario del Consejo, que aparece al folio 15 del Cdno. 1 y es aceptado por el apoderado del Municipio, el proyecto fue enviado al alcalde para su sanción solo el 28 de diciembre. Teniendo en cuenta que la ley no establece un término preciso para el envío al Alcalde de los proyectos aprobados, la demora en hacerlo podría implicar una falta disciplinaria por parte del responsable de dicho envío, si se probare su negligencia y más aún si esa demora tuviera por finalidad impedir al Alcalde objetar el proyecto ante la inminente iniciación del período fiscal, pero no le permitía a este último desconocer que el proyecto que él había enviado había surtido el trámite legal y había sido
aprobado en último debate el 9 de diciembre. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala considere que con la expedición del decreto demandado se violaron de manera manifiesta las normas superiores a que se refieren los cargos segundo, tercero y cuarto de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, frente al numeral 5 del artículo 197 de la Constitución Nacional y al artículo 113 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), al Consejo Municipal le corresponde “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde”, y este último “dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Además “si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo” y “si el Concejo se pusiese en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el concejo haya cerrado sus sesiones”. De otra parte, si bien es cierto que la atribución conferida al Concejo por el numeral 5 del artículo 197 de la Constitución debe ejercerse conforme a la ley, esta última a través del artículo 51 de la Ley 38 de 1989, aplicable a los municipios por mandato del artículo 34 de la misma ley, regula un situación en la cual el Alcalde puede repetir el presupuesto anterior, cuando el proyecto ha sido presentado en tiempo
pero no ha sido aprobado oportunamente por la corporación correspondiente, de los documentos públicos aducidos con la solicitud de suspensión provisional y con el recurso resulta que en el caso sub - judice no se presentó tal situación, por lo que eran de obligatorio cumplimiento los principios establecidos en los citados numeral 5 del artículo 197 de la Constitución y artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, sin referencia a otras normas. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que según lo previsto por el artículo 152 del C.C.A. “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” (subraya la Sala) para que proceda la suspensión provisional, no es necesario entrar al análisis de los demás cargos para confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE: 1o. CONFIRMAR el auto del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 13 de febrero de 1990, objeto del recurso de apelación. 2o. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.