CE-SEC1-EXP1990-N1462
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1462
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CAR / COMPETENCIA / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Al no especificar los preceptos acusados la determinación “con fines comerciales” el director ejecutivo de la CAR hizo extensivo el cobro por la utilización de las aguas bajo la jurisdicción de la Corporación a toda clase y no únicamente a la que se realiza con fines comerciales. No hay necesidad de otra prueba sobre la violación del precepto anterior. SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los artículos 4º y 5º de la Resolución 5074 de 1989, proferida por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - , en cuanto comprendan actividades distintas a las comerciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1462
Actor: JORGE EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE
LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor JORGE EDUARDO JARAMILLO MEJIA, obrando en su propio nombre, intenta acción de nulidad, con petición de suspensión provisional, contra los artículos 4º y 5º de la Resolución 5074 de 1989 (15 septiembre), expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos
Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - . En relación con la admisión se observa que el escrito de demanda reúne las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo., por lo que habrá de aceptarse. La solicitud de suspensión provisional de los preceptos acusados se expone en los siguientes términos:
Alega el actor:
A. Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: “Artículo cuarto. “Fijar en diez mil pesos ($ 10.000.) M / CTE., el valor de la matrícula anual de los botes de propiedad particular, que utilicen los embalses del Neusa, Sisga y el Lago de Tota, para efectos de uso de las aguas para navegación y pesca. “Parágrafo. Cuando un bote no está debidamente matriculado ante la Corporación deberá cancelar un valor de ochocientos pesos ($800.) M / CTE., diarios por el derecho a la navegación. “Artículo quinto. “Fijar en tres mil pesos ($3.000.) M / CTE., el valor por cobrar por la licencia anual de pesca deportiva, en seiscientos pesos ($600.) M / CTE., el valor por cobrar por la licencia mensual de pesca deportiva y en doscientos pesos ($200.) M / CTE., el valor por cobrar por la licencia diaria”.
B. Existe manifiesta y notoria infracción del Acuerdo 9 de 1989 (6 febrero), expedido por la Junta Directiva de la CAR, fundamento de los artículos acusados.
Entre las atribuciones que se le reconocen al Director Ejecutivo de la CAR no aparece la de fijar valores por cobrar por el uso de las aguas adscritas a la
jurisdicción de la CAR. Porque el director ejecutivo sólo tiene facultad para fijar el valor por cobrar, a condición de que haya delegación expresa. Esta sólo se produjo en relación con el valor por cobrar “a los vehículos particulares que ingresen a los parques y a los particulares que los utilicen con fines comerciales” (subraya la Sala). Extender la fijación a cualquier otra clase de uso genera usurpación de funciones. “NO conferir expresamente una facultad - agrega el actor - , equivale a prohibirla”. Lo anterior implica desconocimiento del artículo 20 de la Constitución Política.
C. El Acuerdo 9 de 1989 (6 febrero), fundamento de las disposiciones acusadas dispone: “Artículo primero. “Delegar en el director ejecutivo la función de fijar el valor por cobrar a los vehículos particulares que ingresen a los parques que administra la Corporación dentro de su jurisdicción, así como el valor por cobrar a particulares por la utilización de dichos parques para el desarrollo de actividades con fines comerciales” (subraya la Sala).
D. Dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que procede la suspensión provisional cuando en tratándose de la acción de nulidad, hay manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación.
E. En primer lugar es equivocado, a juicio de la Sala, el planteamiento del actor en el sentido de entender restrictivamente la delegación del artículo 1º del Acuerdo 9 de 1989 que la refiere a la utilización de los parques con exclusión del uso de sus aguas. Precisamente una parte importante de tales parques como los
contemplados en el acto acusado la constituye su entorno natural acuático que a su vez los hace especialmente atractivos como lugares de recreación, sea que se usen sus aguas para dar paseos en botes, yates u otros medios, o para practicar deportes acuáticos. Dicho artículo no hace distinción alguna, pues autoriza “cobrar por la utilización de los parques”, la que debe entenderse que comprende la porción terrestre y la porción acuátil. Con todo la “diferencia específica” entre los dos preceptos cotejados (Resolución 5074 y Acuerdo 9) es la expresión “con fines comerciales” que contiene el Acuerdo 9 de 1989, de la Junta Directiva de la Corporación. La Sala pasa a determinar si la sola falta de la expresión implica por sí sola manifiesta violación de norma superior. Para el Diccionario de uso del Español lo comercial tiene que ver con el ejercicio del comercio que la misma obra define “actividad de comprar y vender, permutar, etc., para obtener provecho”. Lo anterior ciertamente excluye cualquier otro tipo de actividad o utilización, como sería por recreación, cura, pasatiempo o distracción familiar, actividades todas que no tienen por finalidad obtener provecho. Al agregar la calificación con fines comerciales, el Acuerdo está determinando el régimen de ciertas conductas efectuadas con los fines señalados. Acerca de determinar, el mismo Diccionario precisa: “Expresar una disposición lo que hay que hacer, o como hay que hacer o cómo tiene que ser cierta cosa”. En síntesis. Al no especificar los preceptos acusados la determinación con fines comerciales, el director ejecutivo hizo extensivo el cobro por la utilización de las
aguas bajo la jurisdicción de la Corporación a toda clase y no únicamente a la que se realiza con fines comerciales. No hay necesidad de otra prueba sobre la violación del precepto superior. En consecuencia, se habrá de acceder a la suspensión impetrada en los términos explicados por ser flagrante la contradicción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Primera DECIDE: Por reunir los requisitos legales, admítese la anterior demanda de nulidad contra los artículos 4º y 5º de la Resolución 5074 de 1989 (15 septiembre), proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - , intentada por el doctor JORGE EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Para su tramitación se dispone:
1. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
2. Notifíquese personalmente al señor Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CARcon entrega de copia de la demanda y sus anexos.
3. Comuníquese al señor Ministro de Agricultura.
4. Fíjese en lista el negocio por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5. Solicítese a la Corporación autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubate y Suárez - CAR - los antecedentes administrativos de la resolución
acusada.
6. Reconócese personería al Dr. Jorge Eduardo Jaramillo Mejía, en el presente proceso.
7. Suspéndanse provisionalmente los artículos 4º y 5º de la Resolución 5074 de 1989, proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR - , en cuanto comprendan actividades distintas a las comerciales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de veintiséis de junio de mil novecientos noventa (1990).