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CE-SEC1-EXP1990-N1467

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1467
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SOCIEDADES COMERCIALES / JUNTA DE SOCIOS / ASAMBLEA DE ACCIONISTAS - Reuniones La circular impugnada se quedó a mitad de camino al pretender incorporar el texto de¡ artículo 430 del Código de Comercio, ya que como quedó plasmada Indisposición cuestionada se excluyó la posibilidad contemplada en dicho artículo 430 de seguir deliberando más allá de los (3) días si están representadas en su totalidad las acciones suscritas. En la circular numeral 9 se establecen dos mayorías para la inclusión de asuntos para la consideración en la sesión una vez agotado el orden del día previsto con la debida antelación: En las sociedades anónimas: 70% de las acciones o cuotas representadas en la reunión. En las sociedades de responsabilidad limitada: 51% de las cuotas en que se, dividía el capital social. Lo que contraría el artículo 425 del Código de Comercio que debe aplicarse analógicamente en virtud del artículo 372 ib., es decir utilizarse el porcentaje de votación de las Sociedades Anónimas (70%) a las sociedades de responsabilidad limitada. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Circular Externa No. PD - 003 expedida por el Superintendente de Sociedades las disposiciones que rezan: a) "9 Suspensión y reanudación de reuniones. De conformidad con el artículo 430 del Código de Comercio, las reuniones de la asamblea o junta de socios pueden ser suspendidas para reanudarse luego, cuantas veces sea necesario, dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles" b) "10 Asambleas Extraordinarias... siempre y cuando dicha mayoría no sea inferior a la mitad más uno de las cuotas en que se divida el capital social... ".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1467

Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, actuando en su propio nombre, intenta acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra la Circular Externa No PD - 003 de enero 26 de 1990, que contiene algunas observaciones que deben tenerse en cuenta en las reuniones de Junta de Socios o Asamblea de Accionistas en las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

En primer lugar, y en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión de la demanda se observa que el escrito presentado las cumple por lo que la Sala habrá de decidir lo correspondiente a la admisión de la demanda. A fin de desatar la petición de suspensión provisional, se pasa a examinar los cargos y los textos acusados frente a las normas que se dicen quebrantan. Para ello se procede al método de la doble columna. NORMA ACUSADA. 1. "Convocatoria "Solo pueden convocar a las reuniones de la asamblea general de accionistas o la junta de socios las personas legalmente facultades para ello, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Comercio, observando siempre lo relacionado con el medio y la antelación previstos en los estatutos sociales o en su defecto el artículo

424 del citado código". El conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la media noche del día anterior a la reunión; de modo que para establecer la antelación no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el día de la sesión. "(Se subraya la parte demandada). Normas del Código de Comercio consideradas violadas

1. Artículo 929, ordinal 1 (sic). 2o Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra tosa, y...

La acusación se funda en la consideración de que el acto acusado excluye dos días: el de convocatoria y el de la reunión, en tanto que el Código sólo uno, el de convocatoria. La Sala considera que no hay lugar al presunto fundamento de la suspensión si se tiene en cuenta que la norma citada del Código de Comercio se relaciona con el establecimiento de obligaciones o la celebración de contratos tema ajeno al tratado por el texto acusado. Por lo demás el aumento de dos días para la reunión de la junta de la asamblea, lejos de constituir una limitación constituye una ventaja a fin de dar mayor oportunidad a la participación en las deliberaciones que se habrá de efectuar. por lo demás, el aumento de dos días para la reunión de la junta o la asamblea, lejos de constituir una limitación constituye una ventaja a fin de dar mayor oportunidad a la participación en las deliberaciones que se habrán de efectuar. Por lo anterior, y respecto de esta petición se deniega.

2. "3. Poderes Los poderes que confieran los socios para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, han de otorgarse siempre por escrito, ciñéndose a las exigencias requeridas en el artículo 184 de Ordenamiento Mercantil y pudiéndose otorgar por carta, télex, marconi, o fax acorde con lo previsto en el artículo 826 ibídem.

Si el poder se otorga para una reunión específica, no es necesaria la autenticación de firmas, ni aún cuando haya sido conferido en el exterior, siempre y cuando el otorgante sea una persona natural, porque si es una persona jurídica deberá darse cumplimiento a la cadena de autenticaciones a que aluden los artículos 480 del Código de Comercio y 259 del Código de Procedimiento Civil". (Se subraya la parte demandada).

2. Art. 184 del C. de Co. "Todo asociado podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o de la asamblea mediante poder otorgado por escrito Se hace consistir la violación del artículo 184 del C. de Co. en que según éste, el poder se debe otorgar por escrito sin hacer diferencias entre personas naturales o jurídicas que los confieren sea en Colombia o en el Exterior, y en cambio la Superintendencia de Sociedades equivocadamente interpreta la norma para concluir que las personas jurídicas siempre deben otorgar el poder mediante documento autenticado y por tanto exige la cadena de autenticaciones correspondientes.

Observa la Sala: No encuentra la Sala el quebranto manifiesto alegado por el actor en el caso subexamine porque el artículo 480 del C. de Co., al cual se remite la norma acusada, previene precisamente que los documentos otorgados en el exterior

(cual es el caso de poderes conferidos por personas jurídicas) se deben autenticar ante funcionarios competentes para ello en el país extranjero donde se confieran y tratándose de Sociedades, se hará constar que existe la Sociedad y que ejerce su objeto social. Con ello se persigue obtener la certeza de que el poder ha sido debidamente conferido por el representante legal de la sociedad que a su vez ejerce normalmente sus actividades sociales en el exterior. Obviamente que la firma de tal funcionario habrá de abonarse por la del cónsul respectivo y la de éste por la del Ministro de Relaciones Exteriores. No ve entonces la Sala que tratándose de poderes otorgados en el extranjero por las sociedades, no se pueda disponer como se hace en la circular acusada, con apoyo en la norma del C. de Co. específica para tal fin. No hay lugar a decretar la suspensión solicitada. 3.”4 Derecho a voz y a voto. “Pueden asistir a la reunión y ejercitar su derecho de voz y voto los accionistas inscritos en el libro de registro de accionistas”. 3. "La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor... " (art. 411) "Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructuario conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista... "(art. 412). No prueba el actor que sea indebido, por contradecir expresa disposición legal, que para asistir a las reuniones y ejercitar (sic) su derecho de voz y voto los

accionistas tengan que hallarse inscritos en el libro de registro correspondiente. Su acusación, por el contrario, se encamina a que el texto acusado exige como prerrequisito (sic) para votar y asistir tener la calidad de socios, "pues igual derecho pueden tener los acreedores prendarios o el usufructuario". Pero es que el derecho de los terceros interesados no proviene de la circular externa, acusada, sino de los artículos 411 y 412 del Código de Comercio. Luego la petición de suspensión provisional tampoco prospera. 4. "9. Suspensión y reanudación de las reuniones. De conformidad con el artículo 430 del Código de Comercio, las reuniones de la Asamblea o Junta de Socios puedan ser suspendidas para reanudarse luego, cuantas veces sea necesario dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles.

4. Artículo 430. "Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuanta veces lo decida cualquier número plural de asistentes que representen el cincuenta y uno por ciento, por ciento, por lo menos de las acciones representadas en la reunión.

Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días si no está representada la totalidad de las acciones suscritas". Alega el actor que " la ley de posibilidades de que las deliberaciones se prolonguen por más de tres (3) días al paso que la Superintendencia desconoce dicha posibilidad. Ahí está la irregularidad de la circular demandada", Observa la Sala: Efectivamente le asiste razón al actor en su censura al mandato de la circular impugnada, ya que ésta se quedó a mitad de camino al pretender incorporar el

texto del artículo 430 del C. de Co., ya que como quedó plasmada la disposición cuestionada se excluyó la posibilidad contemplada en dicho artículo 430 de seguir deliberando más allá de los tres (3) días si están representadas en su totalidad las acciones suscritas. Habrá por tales razones de anularse el numeral 9. de la Circular, porque, tal como está concebido, se repite, se queda únicamente en el supuesto de deliberaciones por tres días hábiles a lo sumo. Prospera el cargo. 5."10. Asambleas Extraordinarias En estas reuniones sólo pueden tratarse los temas incluidos en el orden del día orden del día, a menos que, una vez agotado éste, el 70 % de las acciones o cuotas representadas en la reunión así lo determine. Igual determinación puede tomarse tratándose de sociedades limitadas siempre y cuando dicha mayoría no sea inferior a la mitad mas uno de las cuotas en que se divida el capital social, salvo que otra cosa se hubiera previsto en los estatutos" (art. 425 ejusdem) (sic). (se subraya la parte demandada).

5. Art.425, C de Co. “La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del sesenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda” Sobre este punto sostiene el actor que el simple cotejo normativo lleva a considerar que el artículo 425 del Código de Comercio es una norma especial de aplicación total al caso de las sociedades limitadas ya que en el régimen de estas

no existe una disposición de tal naturaleza, según mandato del artículo 372 ibídem. Para desatar este cargo se considera:

A. Establece el artículo 372 lo que a continuación se transcribe: "En lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas" (subraya la Sala).

Lo anterior significa que los vacíos en el régimen de la sociedad limitada se llenan con disposiciones de las anónimas. B - El numeral 10 del actor acusado, transcrito supra, hace una distinción que la Ley no hace. En efecto, en la primera parte dispone en sentido análogo a como lo hace el artículo 425, que se refiere a las Sociedades Anónimas: el mismo hace parte del capítulo III, título VI (libro segundo) dedicado a tales sociedades. En la segunda parte se refiere expresamente a las Sociedades limitadas. De donde se puede hacer el siguiente cotejo entre la circular (numeral 9) y el Código de Comercio (art. 425): 1 - "Igual determinación" Se refiere a la decisión de tratar asuntos no incluidos en el orden del día; desde este punto de vista, en ambas clases de sociedades se pueden, según la circular acusada, tratar asuntos no incluidos originalmente en el orden del día. 2. "Dicha mayoría" O sea, la necesaria para determinar que haya lugar a considerar puntos nuevos no incluidos originalmente en el orden del día.

3. Agrega la Circular que en tratándose de Sociedades de responsabilidad limitada tal mayoría debe ser por lo menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) de las cuotas en que se halla dividido el capital social.

4. Lo anterior implica el establecimiento de dos mayorías para la inclusión de asuntos para la consideración en la sesión, una vez agotado el orden del día previsto con la debida antelación: En las sociedades anónimas: 70 % de las acciones o cuotas representadas en la reunión.

En las sociedades de responsabilidad limitada: 51 % de las cuotas en que se divida el capital social. Lo que contraría el artículo 425 del Código de Comercio que debe aplicarse analógicamente en virtud del artículo 372 ib., es decir utilizarse el porcentaje de votación de las Sociedades Anónimas (70%) a las sociedades de responsabilidad limitada. Se anulará por lo tanto la parte del numeral 10 de la circular objeto de glosa, de la cual se excluirá la previsión que deja a salvo lo acordado al respecto en los estatutos sociales por estar por fuera de la presente controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala habrá de optar por admitir la demanda y por acceder parcialmente a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Por lo anterior, se admite la demanda a que hacen relación los considerandos anteriores y además

DISPONE:

1. Notifíquese personalmente al señor Superintendente de Sociedades, mediante entrega de copia de la demanda y sus anexos.

2. Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público.

3. Fíjese en lista el presente negocio por el término legal de cinco (5) días, para que los demandados y los intervinientes tengan oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

4. De conformidad con lo ordenado en el numeral 4) el artículo 207 del C.C.A.

y del decreto Reglamentario número 2867 de 1989, y con el fin atender los gastos ordinarios del presente proceso el demandante depositará la cantidad de cinco mil pesos M / CTE. ($5.000) dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a secretaría.

5. Solicítese al señor Superintendente de Sociedades el envío de los antecedentes administrativos, con destino al proceso.

6. Decrétese la suspensión provisional, de la Circular Externa Nº. PD - 003, expedida por el Superintendente de Sociedades, las disposiciones que rezan: a) "9 Suspensión y reanudación de reuniones De conformidad con el artículo 430 del Código de Comercio, las reuniones de la asamblea o junta de socios pueden ser suspendidas para reanudarse luego, cuantas veces sea necesario, dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles". b) " 10 Asambleas Extraordinarias ... Siempre y cuando dicha mayoría no sea inferior a la mitad más uno de las cuotas en que se divida el capital social. ......

7. Niéganse las restantes solicitudes de suspensión provisional elevadas por el actor.

Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa (1990).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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