CE-SEC1-EXP1990-N1502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Requisitos / DEMANDARequisitos / ACCION DE LESIVIDAD El artículo 189 del C.C. A. denomina en forma expresa el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión "demanda" y al referirse a los documentos utiliza la expresión "acompañada", expresión ésta que necesariamente refiere al escrito de interposición del recurso, que no a la causal invocada, para cuya demostración dispone el recurrente del término probatorio. Ha de entenderse en el sub lite que es el Departamento de Antioquia parte demandante y demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1502
Actor: HELENA HERRAN DE MONTOYA - GOBERNADORA DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por la señora Gobernadora del Departamento de Antioquia contra el auto de 1 0 de agosto de 1.990 por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 1.990, proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. EL AUTO RECURRIDO Se fundamenta la decisión inadmisoria del recurso extraordinario de revisión en las consideraciones que la Sala resume, así:
a.- El recurso de revisión, como extraordinario que es, dirigido a enervar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, "ha de comportar un carácter excepcionalísimo, no sólo en su procedencia causa], como en el condicionamiento virtual prescrito por la norma para su admisión, bien distinto al amplio espectro de interpretación de la demanda". Los requisitos exigibles para efectos de la admisión del recurso concerniente al señalamiento del ente demandado, la indicación precisa de la causal en que se funda éste y del concepto de la infracción legal, acompañando los documentos necesarios. b.- La recurrente no señala el ente demandado, como lo prescribe el artículo 137 del C.C.A., ni acompañó el proyecto de Ordenanza objetado, ni las objeciones formuladas, diferentes de los documentos probatorios que se enuncian y solicitan en el acápite de pruebas del escrito del recurso, además que los primeros no constituyen en sí, elementos demostratorios de las situaciones en las cuales se pretenden fundar las causases que se indican, nulidad de la sentencia y recobro de piezas decisivas después de dictada ésta con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente. c.- Por las razones anteriores no es procedente acudir a la corrección de la respectiva demanda para subsanar las omisiones observadas, por cuanto ello repugna al carácter restrictivo, extraordinario, formalista y restringido del recurso. EL RECURSO La recurrente sustenta la súplica en las razones que la Sala sintetiza, así: a.- La sentencia cuya revisión se solicita declaró exequible un proyecto de ordenanza, objetado por la Gobernadora del respectivo Departamento de
conformidad con el artículo 78 del Decreto-Ley 1222 de 1.986 y remitido al Tribunal Administrativo por la Asamblea Departamental conforme al procedimiento establecido por el artículo 80 ibídem. Es pues incuestionable que el acto administrativo sobre el que recae la sentencia recurrida en revisión proviene del Departamento y quien lo recurre es la representante legal del mismo, de donde se desprende que mal puede exigirse como lo pretende el auto recurrido, en aplicación del artículo 137 del C. C. A., se indiquen las partes de la relación procesal, por cuanto el ente demandante y demandado son el mismo, el Departamento de Antioquia, no hay así contradictorio que integrar. b.- Se desconoce lo dispuesto por el artículo 143 del C. C. A. cuando se afirma que no es viable señalar defectos formales de la demanda para efectos de ordenar su corrección. c.- En aplicación del artículo 192 del C. C. A. procede el decreto de pruebas de oficio o a solicitud de parte, que el auto recurrido niega y además, las pruebas que se echan de menos fueron agregadas a la demanda y son precisamente aquéllas consideradas como piezas decisivas para decidir, pues fueron recobradas fallado el asunto por el Tribunal, en las que consta que con la reforma de la estructura administrativa de la Contraloría se excede el presupuesto para su funcionamiento. Las demás pruebas mencionadas en el auto no pudieron agregarse a la demanda por formar parte del expediente, por lo cual sólo pueden obtenerse, por mandato legal, a través del órgano competente que para el caso lo es el H. Consejo de Estado y cuya práctica fue solicitada en el escrito del recurso.
Agrega la recurrente que adiciona la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, artículo 143 del C. C. A., señalando como parte demandada a la NaciónMinisterio de Justicia -, puesto que se trata de la revisión de una sentencia de un Tribunal Administrativo.
CONSIDERACIONES
l. No es imposible o improcedente, como lo afirma la recurrente, señalar las partes de la relación procesal en un evento como el de autos, por el contrario, es este uno de los aspectos característicos de la llamada "acción de lesividad " en cuyo ejercicio la Administración impugna o demanda su propio acto, asumiendo dentro del proceso el carácter de parte demandante y demandada. Pretende corregir, o como lo dice la recurrente adicionar la demanda, invocando para ello el artículo 143 del C. C. A., lo cual es a todas luces improcedente, pues la norma en cuestión es reguladora de una situación completamente distinta atinente a la corrección de la demanda en cumplimiento de los dispuesto por el juez y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutaría del auto que así lo ordene. Además, incurre la actora en nuevo error al indicar como parte demandada a la Nación - Ministerio de Justicia -, con fundamento en que Ia sentencia cuya revisión se solicita procede de un Tribunal. El Juez tiene la función de dirimir una controversia en ejercicio del poder soberano que radica en la Nación y que para tales efectos encama, pero ello no significa que sea entonces y por tal razón aquélla, por conducto del Ministerio de Justicia, parte en el proceso. No obstante y dados los supuestos fácticos del recurso, haciendo uso de la
facultad de interpretación de que dispone el juez a efectos de que los requisitos puramente formales no se conviertan en un obstáculo al ejercicio de los derechos consagrados en la ley, habrá de entenderse que es el Departamento de Antioquia parte demandante y demandada en este recurso, para lo cual se tendrá además en cuenta, que como ya se anotó, la pretendida corrección del escrito del recurso es improcedente y por tanto inadmisible. ll. Como causases del recurso adujo la actora haberse recobrado piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Si bien es cierto que a términos del artículo 189 del C. C. A., para fines de dar cumplimiento a los requisitos del recurso extraordinario de revisión deben acompañarse "los documentos necesarios", no es menos cierto que el artículo 192 ibídem contempla para efectos de la tramitación del recurso, un período o etapa probatoria. Una interpretación armónica de las normas mencionadas lleva a concluir que los documentos necesarios hacen relación a los que el mismo Estatuto exige acompañar al escrito de demanda, y que para este evento son la sentencia recurrida, el escrito que acredite el carácter con que el recurrente comparece cuando tiene la representación de otra persona y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en la relación procesal. Es decir, los mismos documentos que el artículo 139 del C. C. A. exige acompañar al escrito de demanda, hecha la adecuación que la misma naturaleza del recurso requiere.
Destaca la Sala que el artículo 189 denomina en forma expresa al escrito contentivo del recurso "demanda" y que al referirse a los documentos utiliza la expresión "acompañada", expresión ésta que necesariamente refiere al escrito de interposición del recurso, que no a la causal invocada, para cuya demostración dispone el recurrente del término probatorio. En las condiciones anteriores, encuentra la Sala satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso, razón para revocar el auto suplicado y en su lugar disponer la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- Revócase el auto de 10 de Agosto de 1.990.
SEGUNDO.- Admítese el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.990 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. COPIESE Y NOTIFIQUESE Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha.