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CE-SEC1-EXP1990-N1502A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1502A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO DE REVISION - Requisitos El señalamiento del ente demandado, la precisión en el concepto de desacato legal, así como la indicación precisa de la causal en que se funda el respectivo escrito que será acompañado " de los documentos necesarios" constituye el conjunto de requisitos sin los cuales el recurso no es susceptible de admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1502A

Actor: HELENA HERRAN DE MONTOYA - GOBERNADORA DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: RECURSO DE REVISION En escrito de 29 de junio de 1990, la señora Gobernadora del Departamento de Antioquia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, ha formulado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de once de mayo de mil novecientos noventa, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, por cuyo efecto se declaró exequible el proyecto de ordenanza objetado por la Gobernadora del Departamento "por medio del cual se reforma parcialmente la estructura administrativa de la

Contraloría General del Departamento de Antioquia". En relación con las condiciones de admisibilidad del recurso ejercitado, SE CONSIDERA: Cuando se trata de indagar en tomo a la naturaleza de este especial medio de impugnación con la específica calificación de extraordinario, es imprescindible

advertir, como premisa esencial de consideración, que el acto jurisdiccional sobre el cual el recurso gravita como thema decidendum, conlleva una presunción de verdad deducida, "res judicata pro veritate habetur" preconizaba el jus respondendi romano, para significar, entre otros efectos, que es la sentencia del acto concluyente que enlaza la hipótesis enjuiciable o cuestionada con la hipótesis abstracta de la ley, en una especie de plumbatura fija, cierta, definitiva, decisorio. Empero, de grosera y presuntuosa posición sería descartar la falibilidad del hombre o colegio que juzga al decidir en este tipo de providencia un conflicto interpartes con el sólo instrumento de un razonado probabilismo que sirve de arquitrabe a su final decisión. Ello, la susceptibilidad de equivocarse, es génesis de los recursos que el ordenamiento jurídico - positivo conceda al administrado para insurgir contra la providencia que infiere desmedro a su derecho subjetivo, público o privado. Pero, a su vez, el régimen de recursos no es límite, so pena de sujetar la relación jurídica requerida de definición a un vaivén de permanente debate. Se comprende por modo, que el instrumento que la misma ley califica como extraordinario, como lo es el recurso de revisión en el caso sub - examine intentado, dirigido a despintar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia, ha de comportar un carácter excepcionalísimo, no sólo en su procedencia causal. como en el condicionamiento virtual prescrito por la norma para su admisión, bien distinto al amplio espectro de interpretación de la demanda.

El señalamiento del ente demandado, la precisión en el concepto de desacato legal, así como la indicación precisa de la causal en que se funda el respectivo escrito que será acompañado "de los documentos necesarios" constituye el conjunto de requisitos sin los cuales el recurso no es susceptible de admisión. En el caso sub estudio, no solo no se ha indicado el ente demandado, como así lo prescribe el artículo 137, como tampoco al escrito de interposición del recurso se acompañaron tanto las objeciones formuladas por la señora Gobernadora al proyecto de Ordenanza "por medio de la cual se reforma parcialmente la estructura administrativa de la Contraloría General del Departamento de Antioquia", como el proyecto mismo referido, como documentos necesarios y esenciales, diferentes a las piezas probanzales que se enuncian y solicitan en el capítulo probatorio, y se advierte que aquél, el memorial de objeciones, como éste, el proyecto de Ordenanza, no constituyen en sí, a juicio de esta Sala, elementos demostratorios de las situaciones en las cuales se pretenden fundar las causas que se indican, nulidad de la sentencia y recobro de piezas decisivas después de dictada ésta con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente. Y en la intelección que precede equivocado sería acudir a la corrección de la respectiva demanda como instrumento de subsanación de los requisitos permitidos o inobservados por cuanto ello repugnaría al carácter restrictivo, extraordinario, formulista y restringido del recurso. La Sala, en el preanotado sentido, hace suya la interpretación contenida en auto de 28 de septiembre de 1988 de la Corte Suprema de Justicia.

"En desarrollo de las características del recurso de revisión, más exactamente de ser extraordinario y formulista, ha sostenido la jurisprudencia que no puede oficiosamente el juzgador integrar el contradictorio cuando la demanda no se dirige contra todas las personas que han debido serlo; ni tampoco puede señalar los defectos formales que presente; para darle curso tan pronto el demandante los subsane; ni dentro del tracto probatorio puede el sentenciador decretar pruebas de oficio". Extractos de jurisprudencia, Tercer Trimestre de 1988, Extracto No. 135, página 119). Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese.

RODRIGO VIEIRA PUERTA

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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