CE-SEC1-EXP1990-N1504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SERVICIO PUBLICO / TASA / IMPUESTO - Diferencias / TARIFA / JUNTA NACIONAL DE TARIFAS - Facultades / CONGRESO - Facultades Los llamados "cargos por consumo" que figuran en las resoluciones demandadas corresponden exactamente a las denominadas tasas cuyos valores (tarifas) son aprobados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Frente al "cargo fijo" la Sala encuentra que sustancialmente, sin mayores análisis, cae en la definición del impuesto porque las resoluciones y el Decreto 2545 / 84 (que lo llama cargo básico) lo independizan de cualquier obtención de servicio o bien suministrado por las Empresas Municipales de Cali. Carece este pago de la contraprestación propia de la tasa. La potestad de establecer impuestos corresponde al Congreso, no al Gobierno en uso de la potestad reglamentaria, ni mucho menos a la Junta Nacional de Tarifas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: PABLO J. CACERES CORRALES
Santafé de Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1504
Actor: CARLOS E. CAMPILLO P.
Demandado: JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano CARLOS E. CAMPILLO P., utilizando la acción de nulidad en su propio nombre solicita en demanda presentada el 4 de julio de 1990 la nulidad de
parte de las resoluciones Nos. 28 del 21 de abril de 1987 y 221 del 17 de noviembre de 1987, expedidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. En consecuencia, la relación procesal se establece así: A. - EL DEMANDANTE. - Es el Sr. CARLOS E. CAMPILLO P. quien, como abogado titulado obra en su propio nombre.
B. - EL DEMANDADO. - Es la Nación representada por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien actúa como presidente de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, entidad que expidió los actos demandados.
La demanda reúne las condiciones que exigen las normas procesales por lo cual será admitida.
II. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor pide se suspendan provisionalmente las disposiciones demandadas así: 1º.- Resolución No. 28 del 21 de abril de 1987. "por la cual se establecen las tarifas de energía eléctrica para las empresas municipales de Cali - Emcali - ", expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos: El artículo 2o. en la parte dice: "A partir del mes de mayo de 1987, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI - aplicarán al servicio residencial las siguientes tarifas: Cat Estrato socio económico Cargo fijo mensual
(S / usuario) 1 Bajo - bajo 35.85 2 Bajo 93.42 3 Medio - bajo 245.51 4 Medio 514.93 5 Medio - alto 1055.91 6 Alto 1651.23 "El cargo fijo mensual es independiente del nivel de consumo y su valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentra clasificado el
inmueble". 2º. Resolución No. 221 del 17 de noviembre de 1987, "por la cual se establecen las tarifas del servicio telefónico para las empresas municipales de Cali - Emcali - ", de la Junta Nacional de Tarifas de Servicio Públicos, en la parte que dice: "El cargo fijo mensual en el caso residencial dependerá únicamente del estrato socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble y en el no residencial será un valor único... " Residencial Categoría Estrato Socio - económico Cargo fijo mensual Mensual ($ / usuario) I Bajo - bajo 122 II Bajo 225 III Medio - bajo 382 iv Medio 624 v Medio - alto 900 vi Alto 1.160 No residencial N. A. - 2.300 Provisional N.A. 4.000
N.A.: No aplicable.
PARAGRAFO 2. Por línea adicional instalada en el interior del inmueble residencial se podrá cobrar un cargo fijo mensual igual al establecido para el servicio no - residencial".
A. - LOS ARGUMENTOS DE LA PETICION DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor sostiene que las disposiciones acusadas contradicen manifiestamente estas normas a) Constitución Nacional, Art.. 32 y 39; b) Ley 81 de 1988, Art.. 61 y 62 y c) Decretos 3069 de 1968 y 149 de 1976.
Sus reflexiones se sintetizan así: a) El estado debe intervenir en los servicios públicos por mandato de la ley y así lo ha hecho estructurando organismos de control sobre las empresas particulares de energía y acueducto que suministraban esos servicios. El Decreto 1653 de
1960 creó la Superintendencia de Regulación Económica para que estudiara y aprobara las tarifas. b) En 1968 por el Decreto 3069 se dispuso que las empresas de servicios públicos fijaran las tarifas que entrarían a regir con la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas. c) El Decreto 149 de 1974 atribuyó a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos la función de determinar las tarifas de agua, energía, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafos y correos. Tal facultad la reiteró la Ley 81 de 1988. d) Las disposiciones citadas mantienen un control sobre la fijación de tarifas para que en su determinación operen criterios técnicos acerca del valor del servicio y de los suministros que con su pago obtiene el usuario. La facultad de fijar tarifas es muy distinta de la de establecer impuestos como es concretamente el exigir por las resoluciones acusadas, el pago de "cargos fijos" que no tiene relación alguna con el pago de los consumos. Ilustra el recurrente su argumento indicando que los cargos fijos no son contraprestaciones por la entrega al usuario de servicios o bienes como la comunicación telefónica y los fluidos eléctricos ni corresponden a la instalación del servicio con todos los elementos materiales y de fuerza laboral incorporados a ella, ni a las reparaciones, revisiones por daños y reconexiones sino que tienen la verdadera naturaleza del impuesto "de estratificación socio - económica para lo cual la Junta no tiene facultades". Añade que una vez instalado el servicio
quedan satisfechos los gastos de su adquisición y el acceso permanente al sistema respectivo, por lo cual, en adelante pagará sólo lo correspondiente al consumo. El cargo fijo desnaturaliza de esa manera la tasa porque incluye en el pago del usuario un verdadero gravamen para lo cual la Junta Nacional de Tarifas es incompetente.
B. - CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL Es imprescindible para decidir acerca de la medida cautelar 1o.) apreciar el carácter del cargo fijo acusado de ser un impuesto establecido por un organismo ejecutor del Gobierno y 2o.) la competencia de la Junta Nacional de Tarifas según las leyes que regulan esa materia y, además, dilucidar el contenido de la competencia de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para establecer en el esquema tarifario de las Empresas Municipales de Cali una doble conformación del pago mensual de los suministros públicos de fluido eléctrico y comunicaciones telefónicas.
Veamos: Las cuentas a pagar por el usuario se descomponen según los actos demandados, así: 1) Un cargo fijo mensual independiente del consumo que haga el usuario del servicio y que se determina, por las resoluciones acusadas, en función exclusivamente "del estrato socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble". Su estimación no incluye en manera alguna la cuantificación del consumo ni está en relación con la mayor o menor cantidad de servicio que adquiera el Suscriptor o el usuario. Tiene, así, una naturaleza esencialmente separada del servicio en sí. Se vincula, tal como lo dicen los actos administrativos
juzgados, a la ubicación del inmueble que tiene acceso a ellos. Esa ubicación está clasificada desde la óptica sociológica de los estratos poblacionales de la ciudad de Cali. Las resoluciones tornan, pues, como criterio para señalar las categorías de los inmuebles que habitan los habitantes de Cali, los estratos: bajo - bajo, mediobajo, medio, medio - alto y alto. Al lado de ellos aparecen otros conceptos propiamente urbanísticos como el residencial, el no residencial, los asentamientos subnormales o marginales para obligarlos o no a pagar el llamado "cargo fijo". La esencia del cargo fijo es su existencia ajena a una contraprestación que el usuario debe cancelar ordinariamente por el acceso, permanencia y adquisición de la energía eléctrica y del servicio de comunicación telefónica. 2) Un cargo por consumo, que es una contraprestación por el servicio (energía o teléfono) recibido de las Empresas Municipales de Cali. Es, pues, el pago por la adquisición de unos bienes y servicios, lo cual significa que hace parte del intercambio comercial de servicio por dinero. Los artículos demandados precisan así este concepto: a) Para el servicio de energía, la resolución 28 de 1987, dice: "El cargo por consumo se liquidará aplicando el siguiente procedimiento: el consumo total del usuario se descompondrá por bloques de consumo. según la clasificación dada anteriormente. Cada uno de los kilovatios - hora correspondientes al primer bloque de consumo se liquidará a la tarifa fijada para este bloque; cada uno de los kilovatios - hora correspondientes al segundo bloque de consumo se liquidará a la tarifa establecida para tal bloque; y así
sucesivamente se repetirá el procedimiento hasta cubrir la totalidad del consumo del usuario". b) Para el servicio telefónico, la resolución 221 de 1987 dice: "El cargo por consumo se liquidará multiplicando el número de impulsos registrados por las tarifas establecidas a continuación". En ambos casos es evidente que los valores establecidos por las resoluciones son la contraprestación que el usuario paga para adquirir la cantidad de servicio (fluido eléctrico y comunicación telefónica) que mensualmente haya consumido según los sistemas tecnológicos de cuantificación (kilovatios / hora o impulsos registrados) prescritos para los mismos. Es una relación mercantil de intercambio que las personas establecen con la empresa del Estado, única proveedora de esos servicios y bienes. La empresa entrega al particular el tanto de servicio que éste consuma y necesite al precio que indique la orden de pago respectiva en las condiciones de modo, tiempo y lugar indicadas por la empresa oficial. El cargo por consumo opera en una relación sinalagmático que significa siempre el pago por algo que se adquiere, es decir por la electricidad y la comunicación telefónica, es un intercambio, que por lógica definición, no es unilateral ni gratuito. En síntesis, si voluntariamente se adquiere un servicio se paga por él, si no se obtiene ese servicio, no se paga. Esta característica de intercambio es lo que vértebra el elemento definitorio de la tasa. La doctrina y la jurisprudencia universales están acordes en esta materia. Entre nosotros, ha dicho esta misma Sala: "El elemento esencial que caracteriza la tasa es la noción de contraprestación, de voluntariedad; la persona entrega dinero a la Administración Pública y en cambio recibe una compensación concreta, un servicio determinado; pero no se puede
decir que si la Administración por las condiciones ventajosas en que se encuentra con respecto a los particulares exige una remuneración exorbitante por los servicios que presta, está estableciendo un impuesto paralelo a la tasa. Es preciso para la determinación de la tasa, para descubrirla y graduarla, exigir en cada caso particular una confrontación de contraprestaciones... “(Cfr. C. de E., S. de lo C. A., Sec. 1. Cons: SAMUEL BUITRAGO HURTADO .Sentencia del 4 de agosto de 1987. Expediente No. 496. Actor: HUMBERTO MEDINA). Así las cosas, el derecho público especializado en los temas tributarios, fiscales y de hacienda pública ha ubicado las tasas como uno de los ingresos del Estado que, al tenor de las normas, son taxativos y así figuran en los presupuestos anuales que han de ser aprobados por los cuerpos colegiados de elección popular. Las tasas tienen esencialmente una doble contraprestación, y el señalamiento de sus tarifas lo hace la empresa oficial que preste el servicio de acuerdo con los criterios de estimación de costos y las políticas en estas materias. En tal sentido los llamados "cargos por consumo" que figuran en las resoluciones demandadas corresponden exactamente a las denominadas tasas cuyos valores (tarifas) son aprobados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, tal como aparece en el texto de aquellos actos administrativos y pertenecen, ciertamente, a su competencia. Es apenas lógico que corresponda a una entidad ejecutiva precisarlos en función de las variables económicas, sociales y políticas de la coyuntura y, claro está, de acuerdo con los planes de desarrollo,
económicos y sociales o con las prioridades políticas que el Gobierno haya prescrito en sus programas de acción y en el modelo ideológico que oriente sus gestiones. Corresponde a este concepto el criterio consistente en que el legislador, por ejemplo, no se ocupe en la adopción de tales decisiones, ya que sus deliberaciones conducen propiamente a la prescripción de una política legislativa de larga duración, alejada un poco del conflicto cotidiano solucionable con medidas ejecutivas. El campo de las tasas y sus tarifas es puramente de gestión, de evaluación de elementos inestables y de situaciones socioeconómicas que caen en el dominio y la técnica del acto administrativo. Una situación distinta se presenta en el caso del impuesto, porque en su determinación operan consideraciones que van desde la teoría del Estado y de sus responsabilidades hasta la pragmática política legislativa que debe adaptarse para alcanzar las metas que se han fijado los gobernantes en sus respectivos períodos democráticos. Hemos visto que en la tasa el Estado obra como un empresario que suministra bienes y servicios a la comunidad, las personas no están obligadas a adquirir lo ofrecido por la empresa oficial, es decir, pueden sustraerse al pago de la tasa. El impuesto tiene otro fundamento y filosofía política. Su vigencia no depende de la satisfacción individual de necesidades, sino de la soberanía política del Estado, quien unilateralmente y de manera general establece a todas las personas que están sometidas a su imperio el deber, de contribuir con dinero o especies para sus gastos. En este caso, las personas no son libres de pagar o no el dinero debido por impuesto, sino que en caso de renuencia, la potestad pública puede
ejecutar su derecho a percibir la renta embargando y vendiendo judicialmente los bienes del contribuyente y pagarse, así, su crédito tributario. En tal virtud el impuesto es una obligación de las personas de contribuir con parte de su riqueza en las cargas financieras del Estado. De tal manera que cuando el individuo incurre en los hechos causantes del tributo por esa sola razón se convierte en deudor de un crédito originado en una necesidad vinculada a los fines y las tareas del Poder público. Los impuestos por los mismos motivos son generales e iguales. Esta es una de las características que la modernidad indica frente a las antiguas cargas feudales y absolutistas, donde la obligación tributario tenía un carácter personal, derivada del contrato de vasallaje o de behetría y, por lo mismo, desigual. Sus rasgos generales correspondían, por explicable e histórica coincidencia, a las definiciones de los delitos y las penas. El triunfo del Estado liberal da lugar a la transformación de las situaciones en las cuales los individuos deben aportar dinero al Estado o estar sometido a las sanciones. De la misma manera que las conductas delictivas y las penas son generales y jamás particulares, los impuestos tiene esa misma generalidad. Al contribuir a la satisfacción de la deuda pública, los individuos son compelidos por igual a pagar lo que les corresponda según la naturaleza del impuesto, la base gravable y las demás especificaciones que la ley haya señalado. No pueden los contribuyentes esperar por su pago una contraprestación concreta, es decir la entrega o suministro de un bien o un servicio. El intercambio anotado para el caso de las tasas es evidentemente ajeno a esta filosofía política del impuesto.
Todo lo anterior es útil para apreciar que en los actos demandados el llamado "cargo fijo" tiene estas características descritas por ellos mismos: Primera. - El "cargo fijo" a pagar por los usuarios de la energía y los teléfonos es, según las definiciones de las Resoluciones 28 y 221 de 1987 de la Junta, distinto del cargo por consumo y, con éste último, hace parte de la cuenta mensual que aquellos deben cancelar a las Empresas Municipales de Cali. Segunda. - El "cargo fijo" es "independiente del nivel de consumo" de la energía y del servicio telefónico. Tercera. - El "cargo fijo" depende exclusivamente del estrato socio económico en que se encuentre clasificado el inmueble. Esto significa que la causa eficiente del pago del cargo fijo es la ubicación de la residencia a la cual se le han conectado o acometido los sistemas de suministro de energía y de comunicación telefónica y que el pago del cargo fijo se causa, igualmente, aún en el caso en que el consumo sea igual a cero. En esta hipótesis, además del cargo fijo, las empresas cobrarán el llamado consumo mínimo que autorizan las normas vigentes (Cfr. Decreto 2545 de 1984, parágrafo de sus Art. 5o. y 6o.). Cuarta. - El "cargo por consumo" se causa por haber recibido los servicios de energía y teléfono y se cuantifica según el kilovatio / hora consumido o los impulsos registrados, respectivamente. Está presente en esta definición de manera clara y evidente un intercambio de mercancías equivalente y
sinalagmático. Quinta. - En el "cargo por consumo" el usuario ha recibido efectivamente un bien y un servicio por el cual ha de pagar la tarifa de la tasa que la Junta ha establecido. En ambos casos, energía o teléfono, el valor básico del kilovatio o el impulso registrado no se establece en relación con el estrato socioeconómico sino en función del consumo. En el caso de las tarifas de electricidad, a mayor consumo se impone una mayor tarifa. En los teléfonos basta multiplicar los impulsos registrados por la tarifa establecida que para todos los estratos es de $ 2.oo. En esta hipótesis a más impulsos registrados corresponde un mayor valor del servicio recibido. Es una simple multiplicación sin variación alguna del nivel tarifario. La lectura de las normas demandadas indica claramente que en el cargo por consumo se adquiere efectivamente el servicio de la empresa oficial y en el cargo fijo no se adquiere nada ni se paga por aumentos del servicio, permanencia en el mismo, mejora de sus instalaciones u otro tipo de retribución similar. Su causa es, simplemente, la ubicación del inmueble en alguno de los estratos determinados en los artículos cuya suspensión se reclama por el actor. Frente al "cargo fijo" la Sala encuentra que sustancialmente, sin mayores análisis, cae en la definición del impuesto porque las resoluciones y el Decreto 2545 de 1984 (que lo llama cargo básico) lo independizan de cualquier obtención de servicio o bien suministrado por las Empresas Municipales de Cali. Carece este pago de la contraprestación propia de la tasa y su hecho generador es la ubicación del inmueble, que cuenta con servicios de energía y acueducto, en las
categorías sociales que las resoluciones atacadas indican en sus artículos segundos. Claramente está dicho en ellas que su pago es extraño al consumo y, obviamente, que no es una contraprestación a EMCALI por energía o comunicación telefónica. Es una suma que de manera general y obligatoria deben pagar quienes han tenido acceso con sus inmuebles a los servicios de energía y teléfono. Los decretos extraordinarios 3069 de 1968 y 149 de 1976 no crearon, pues, esa carga ni las leyes de que concedían facultades legislativas al Presidente la permitían (Cfr. Leyes 65 de 1967 y 28 de 1974). Tampoco la facultad de establecerlo pertenece al Gobierno en uso de la potestad reglamentaria ni mucho menos a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Los artículos 43 y 76 de la Constitución atribuyen la potestad de establecer impuestos al Congreso de la República como es bien sabido en Colombia. Prospera, pues, la medida cautelar solicitada por el actor. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, DECIDE 1º. Admitir la demanda presentada en ese asunto. 2o. - Ordenar la notificación de la presente providencia al Sr. Jefe del Departamento Nacional de Planeación y al Sr. Agente del Ministerio Público. 3o. - Ordenar la fijación en lista de este asunto por el término de cinco (5) días. 4o. - Solicitar, por la Secretaría de la Sección, al Sr. Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el envío al expediente de los antecedentes
administrativos de las providencias demandadas. El funcionario dispondrá para ello de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio correspondiente. 5o. - El demandante depositará en la Secretaría de la Sección la suma de CINCO MIL PESOS M / L ($5.000, oo) para atender los gastos del proceso. 6o. - Suspender provisionalmente las siguientes disposiciones originarias de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos: a) Resolución No. 28 del 21 de abril de 1987, "por la cual se establecen las tarifas de energía eléctrica para las empresas municipales de Cali - Emcali - ", expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos: El artículo 2o. en la parte que dice: "A partir del mes de mayo de 1987, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI - aplicarán al servicio residencial las siguientes tarifas: Cat Estrato socio económico Cargo fijo mensual (S / usuario) 1 Bajo - bajo 35.85 2 Bajo 93.42 3 Medio - bajo 245.51 4 Medio 514.93 5 Medio - alto 1055.91 6 Alto 1651.23 "El cargo fijo mensual es independiente del nivel de consumo y su valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentra clasificado el inmueble". b) La resolución No. 221 del 17 de noviembre de 1987, "por la cual se establecen las tarifas del servicio telefónico para las empresas municipales de Cali - Emcali ", de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en la parte que dice: "El cargo fijo mensual en el caso residencial dependerá únicamente del estrato
socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble y en el no residencial será un valor único... " Residencial Estrato Socio – económico Cargo fijo mensual Categoría Mensual ($ / usuario) I Bajo - bajo 122 II Bajo 225 III Medio - bajo 382 IV Medio 624 V Medio - alto 900 IV Alto 1.160 No residencial N.A. 2.300 Provisional N.A. 4.000
N.A.: No aplicable. “…” PARAGRAFO 2. Por línea adicional instalada en el interior del inmueble residencial se podrá cobrar un cargo fijo mensual igual al establecido para el servicio no - residencial".
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que el presente proyecto se discutió y aprobó por la Sección Primera en la sesión de la fecha.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA
SALVAMENTO DE VOTO
VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN
SECRETARIO SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SERVICIO PUBLICO / TASA / IMPUESTO / TARIFA / (Salvamento del Voto) La pretendida manifiesta infracción en la cual se fundamenta la providencia, no existe para el suscrito ni aun respecto de las normas en que se sustenta, independientemente de que estas hayan sido o no invocadas como fundamento. A este respecto, el suscrito consejero no considera que sea "manifiestamente
cierto" que los "cargos fijos" en relación con la prestación de los servicios públicos constituyan impuestos y no tasas, pues ello equivaldría a desconocer que las tarifas de los servicios públicos puedan ser "rijas" o aun iguales para todos los usuarios, como ha sucedido históricamente en muchos casos y aún se conserva en algunos, a pesar del avance que por razones de equidad y de técnica en los métodos de cálculo de las tarifas se ha producido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento De Voto: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1504
Actor: CARLOS E. CAMPILLO P.
Demandado: JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS Con el debido respeto, el suscrito Consejero se aparta de la decisión adoptada por la Sala, por no estar de acuerdo con la suspensión provisional decretada, por las siguientes razones: 1a. - De conformidad con el art. 152 del C.C.A., en tratándose de la acción de nulidad, dos son los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; y b) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (Se subraya).
2a. - En el caso de la referencia, sin duda se cumplió el primero de los requisitos mencionados, ya que en el texto mismo de la demanda se solicita de manera expresa la suspensión provisional (fl. 20 del expediente). 3a. - Pero en relación con la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la petición, por confrontación directa, como se pretende por el demandante, considero que de ninguna manera se reúne dicho requisito, por las siguientes consideraciones: En el acápite de la demanda correspondiente a la SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL, el demandante se limita a sustentar dicha solicitud "por infracción manifiesta de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad, en cuanto que se introduce el criterio de "cargo fijo" en la tarifa, y no habiendo contraprestación para el ciudadano, ella se transmuta en impuesto, excediendo la Junta las facultades legales que le han sido asignadas. La Junta puede fijar tarifas pero el cargo fijo no es una tarifa". Cita adicionalmente una sentencia del Consejo de Estado, en lo cual se hacen referencias generales al concepto de tasa. Finalmente se refiere a que el cargo fijo mensual "no tiene relación con la tarifa sino con un factor ajeno a la prestación del servicio pues la ubicación social de una vivienda no tiene nada que ver con el costo de instalación, sino con los ingresos de sus habitantes, criterio que no puede evaluar la junta de tarifas sin apartarse de sus funciones y sin violar la ley". Esta es toda la sustentación de la solicitud de suspensión provisional. Como la solicitud se refiere a "las disposiciones citadas como fundamento de la
nulidad", para decidir sobre ella sería necesario aceptar, aunque no es muy técnico hacerlo, que el fundamento preciso se encuentra en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION, que está contenido en los folios 18 y 19 del expediente. Pero también en este acápite de la demanda, el actor se limita a indicar como normas violadas las siguientes y pretende explicar el concepto de la violación así: - Art. 32 y 39 de la Constitución Nacional, sin explicar en relación con ellas ningún concepto de violación. - "Decreto 3069 de 1968, por el cual "se creó la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, estableciendo en el art. 5o. que las tarifas en adelante serían fijadas por las empresas que prestaran el servicio y que la Junta debía aprobarlas previamente para que pudieran entrar a regir". Como puede verse fácilmente, de esta sustentación tampoco puede excluirse ninguna acción de los actos acusados. - " El Decreto 149 de 1974 señaló como función de la Junta Nacional de Tarifas de servicios públicos fijar las tarifas de agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafos y correos. Esa facultad se ratificó por la Ley 81 de 1988". Tampoco de esta "sustentación" puede resultar ninguna infracción manifiesta de los actos acusados, ya que las normas presuntamente violadas se limitan a señalar la función de fijar tarifas, que fue lo que hicieron o pretendieron hacer aquellas. De acuerdo con lo anterior, las posibilidades de fundamento de la nulidad, y por
consiguiente de la suspensión provisional, quedan reducidas a lo expresado en el folio 19 del expediente, que puede resumiese así: - Que el concepto de cargo fijo constituye un impuesto y así viola normas superiores (las cuales no se indican), "porque la Junta Nacional de Tarifas puede fijar tarifas pero no impuestos". - Que el pago del cargo fijo "es independiente en todo del uso de servicio y que su pago garantiza el acceso al servicio. Sin embargo, a la luz de las disposiciones legales (que no cita) y de la Jurisprudencia del Consejo de Estado (que tampoco cita), el cargo fijo es ilegal, porque por su pago no existe contraprestación y, además, para garantizar el acceso al servicio el usuario paga derecho de instalación del servicio, matrícula del servicio, revisiones por daños del servicio y reconexiones. El cargo fijo al subsumirse en el valor de la tarifa, desnaturaliza el concepto de tasa y es la aplicación de un impuesto (de estratificación socioeconómica Art. 112 ley 09 / 89) para lo cual la Junta no tiene facultades". - Finalmente el demandante afirma que "una vez instalado el servicio el ciudadano no debe pagar más del valor del consumo, porque se sobreentiende que allí está incluido el valor de los cálculos financieros para garantizar la prestación futura del servicio y sus ampliaciones", y que "el pago de los derechos de matrícula y conexión al servicio son suficientes precios para que el usuario goce de servicio en forma permanente". La anterior es toda la argumentación planteada por el demandante para sustentar la demanda de nulidad y que, como quedó expresado, solicita tener en cuenta para resolver su solicitud de suspensión provisional.
Frente a esa argumentación, el suscrito Consejero no cree que se cumpla el requisito ya indicado de que haya "manifiesta infracción de una .de las disposiciones invocadas como fundamento, por confrontación directa
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