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CE-SEC1-EXP1990-N1506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACUERDO MUNICIPAL - Iniciativa / ALCALDE - Facultades La norma demandada dispone el aumento del auxilio para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, rubro ll, 4 -72 presupuesto de la vigencia de 1.988, lo cual como es natural implica una determinación que ha de afectar necesariamente el presupuesto de rentas y gastos del año. Para la Sala resulta convincente la argumentación del actor en cuanto sostiene que las decisiones sobre la determinación del presupuesto de rentas y gastos del municipio han de proceder de la iniciativa del alcalde municipal, y en esos casos indudablemente van envueltas cuestiones que tienen que ver con la disposición de ese presupuesto. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el Acuerdo 1 de 1.988 (abril 19) del Concejo Municipal de Circasia (Quindío), "por el cual se toman decisiones sobre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, Quindío", sólo en relación con sus artículos 1°, 2°, 4° y 6°. RECURSO DE APELACION El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante; el juez que conoce de la apelación tiene facultad para estudiar la cuestión decidida, con las mismas facultades de examen de los hechos y del derecho de quien tomó la decisión recurrida; y la prosperidad del recurso faculta al funcionario que conoce de la apelación para revocar y reformar la decisión, o para confirmarla en caso de que la encuentre ajustada a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1506

Actor: MERCEDES NARANJO TORO

Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA - QUINDIO Referencia: RECURSO DE APELACION La actora, por escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, interpone recurso de apelación contra el auto de enero 29 de 1.990, proferido por el mismo Tribunal, por medio del cual admitió la demanda y negó suspender provisionalmente la norma acusada que es el Acuerdo 1 de 1.988 (abril 19), expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Quindío), "por medio del cual se toman decisiones sobre el Cuerpo de Bomberos de Circasia -, Quindío)".

l. EL ACTO ACUSADO El acto acusado, fundado especialmente en el artículo 92 de Decreto 1333 de 1.986, tuvo en cuenta los siguientes considerandos:

A. El Cuerpo de Bomberos goza de personalidad jurídica.

B. Para fines de organización, es conveniente fusionar la Guardia permanente con la voluntaria.

C. El Cuerpo de Bomberos se rige por sus estatutos.

.

D. Compete a las autoridades municipales establecer el ordenamiento jurídico para la eficacia de los entes dedicados al servicio comunitario.

La parte dispositivo es del siguiente contenido: lo. Suprime plazas del Cuerpo de Bomberos. 2o. Aumenta el auxilio (sic) para el sostenimiento del mismo. 3o. Señala facultad nominadora en el mismo.

4o. Determina la afiliación forzosa del personal a la Caja de Previsión Social. 5o. Determina competencia para aprobar el presupuesto del Cuerpo de Bomberos. 6o. Establece la obligación del municipio de suministrar periódicamente combustible y demás elementos necesarios al Cuerpo de Bomberos. 7o. Establece obligaciones fiscales del Tesorero del cuerpo de Bomberos. 8o. Vigencia. ll. AUTO DE TRIBUNAL Mediante providencia del 29 de enero de 1.990 niega la suspensión provisional sin hacer estudio de cotejo normativo, así: "De simple comparación entre lo dispuesto en el acto demandado y las normas de superior jerarquía que se indican como violadas para apoyar la petición de suspensión provisional, se puede concluir que no se aprecia prima facie el quebrantamiento señalado por la demandante, pues mediante dicho acto no se está creando alguna de las entidades citadas en el ordinal 4° del artículo 197 de la

C. Nacional y la actora no indica cuál es el asunto en el que el Concejo de Circasia, por medio del acto acusado, se ha inmiscuido, que le esté prohibido por norma concreta alguna que en el libelo no se señala (art. 99 ordinal 4° D. 1333 /

86)."

III. EL RECURSO DE APELACION El actor disiente de la providencia negativa con los siguientes argumentos: "... Si analizamos - afirma - el numeral primero del acuerdo de marras (sic), podemos concluir que el mentado numeral (sic) suprimiendo unas plantas (sic) del personal que labora en el Cuerpo de Bomberos, pero que hacen parte de la planta

de personal del municipio, es decir son empleados del orden municipal." (fl. 57). Sobre el artículo 3o. del acuerdo, arguye de la siguientes forma: "La designación del personal de planta tanto para la parte administrativa como de personal de guardia permanente de la institución, será hecha por el consejo de oficiales conforme al ordenamiento estatutario." "Como podemos observar - concluye -, estos dos numerales del acuerdo 00 1 de abril 9 de 1988, están violando normas de superior jerarquía, como son los artículos 106 y 289 del Decreto 1333 de 1.986, en razón de la falta de iniciativa del ejecutivo municipal tanto para nombrar como para suprimir cargos (sic) municipales, máxime cuando se está acercando la prueba del proyecto (?) de acuerdo y el nombre de los ponentes de ese proyecto de acuerdo."

Para resolver se considera:

A. Técnica del recurso ordinario de apelación.

De acuerdo con lo que determina la norma procesal (C. de P.C., art. 357), el recurso de apelación ofrece las siguientes características:

  1. Se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante. ii. El juez que conoce de la apelación tiene facultad para estudiar la cuestión decidida, con las mismas facultades de examen de los hechos y del derecho de quien tomó la decisión recurrida. iii. La prosperidad del recurso faculta al funcionario que conoce de la apelación para revocar o reformar la decisión, o para confirmarla en caso de que la encuentre ajustada a derecho.

B. Condiciones de la suspensión provisional.

Establece la ley contencioso - administrativa (art. 152) que, en tratándose del

ejercicio de la acción de nulidad, la suspensión provisional del acto acusado se produce indefectiblemente si hay manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. (subraya la Sala).

C. Carácter de la manifiesta violación.

Ciertamente, la diferencia específica de la suspensión provisional radica en el carácter de manifiesto que ha de tener la violación - normativa. Para el Diccionario de Uso del Español, de María Molines, manifiesto es lo claro, evidente, declarado; esto es, que viene a ser manifiesto lo que aparece con luz o con mucha luz; de evidente agrega la misma obra "tan claro, incontrovertible, indiscutible, que resulta indudable o innegable." Luego ha de ser suficiente el simple cotejo para que la contradicción surja sin más nada.

D. Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional.

El actor, simultáneamente a la presentación de la demanda, fundó su solicitud de suspensión en los siguientes puntos: ¡. El acto acusado viola el artículo 197, numerales 4o. y 5o. de la Constitución Política, pues el concejo solo determina la estructura de la administración municipal, a iniciativa del alcalde municipal, cuando la ley lo exige.

Sobre este punto alega el actor: "Según certificación del señor Secretario del Concejo Municipal de Circasia, podemos concluir (subraya la Sala) que es manifiesta la violación de esta disposición. De igual manera, el oficio 048 del 10 de octubre de 1.989, firmado

por el señor Humberto Chicaiza Ramírez y dirigido a la suscrita, tipifica más (sic) la violación, ya que no fue iniciativa de Alcalde" (fl. 35). ii. En los folios 27 y 28 del expediente se hallan certificaciones expedidas por el Secretario General del Concejo Municipal de Circasia (Quindío) del siguiente tenor:

"CERTIFICACION

"El Secretario General del Honorable Concejo Municipal de Circasia, Quindío. "CERTIFICA: "Que el Acuerdo número 00 1 de abril 19 de 1.988, 'por el cual medio del cual se toman desiciones (sic) sobre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia Quindío', emanado del Honorable Concejo Municipal; tuvo origen en el proyecto de acuerdo presentado por los honorables Concejales: Sr. Carlos Eduardo Gómez Gómez y Dr. Norberto Arias Marín. con fecha abril 12 de 1.987". "Circasia, noviembre 9 de 1.989. "Humberto Chicaiza Ramírez Secretario General" (hay una firma) (Aparece un sello 1en que se lee: Concejo Municipal Secretario CircasiaQuindío). iii. Precepto constitucional que se dice violado. Constitución Política, artículo 197, ordinales 4o. y 5o. "Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: "4o. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine le ley: "5o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;

  1. Disposiciones legales violadas. Decreto-ley 1333 de 1.986. "Articulo 99, ordinal

4o. "Es prohibido a los concejos: "4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones; "Artículo 92, ordinales 4o. y 5o. "Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: "4o. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley: "5o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde; "Articulo 106. "Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4a. y 5a., 288, inciso primero, 289, inciso primero y 31 1, solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde. Los concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden." De todo lo anterior se llega a las siguientes inferencias: 1a. De acuerdo con la copia auténtica allegada al proceso, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, de Circasia, Quindío, es una persona jurídica de derecho privado (fls. 1 a 8) distinta del ente municipal; 2a. En virtud del Acuerdo acusado, artículo 1°., el Concejo Municipal dispone en relación con tal persona jurídica, suprimiendo "las plazas asignadas en el acuerdo

de asignaciones civiles que corresponden al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, Quindío." En el artículo 2o. ibídem se dispone el aumento del auxilio para el sostenimiento del mentado Cuerpo de Bomberos, rubro 11, 4 - 72 presupuesto de la vigencia de 1.988, lo cual como es natural implica una determinación que ha de afectar necesariamente el presupuesto de rentas y gastos de tal año. Por el artículo 4° se dispone la afiliación forzosa del personal permanente del Cuerpo de Bomberos a la Caja de Previsión Social. Por el 6° se obliga al Municipio a prestarle a las máquinas de este cuerpo el suministro de combustible, repuestos y lubricantes. Es así entonces que, examinado cada uno de esos textos, para la Sala resulta convincente la argumentación del actor en cuanto sostiene que las decisiones sobre la determinación del presupuesto de rentas y gastos del municipio han de proceder de la iniciativa del Alcalde Municipal, y en esos casos indudablemente van envueltas cuestiones que tienen que ver con la disposición de ese presupuesto. La constancia del Secretario del Concejo Municipal establece, en forma fehaciente a criterio de la Sala, la pretermisión de un requisito de la formalidad previa a la expedición del mencionado Acuerdo. Es así entonces como se quebrantó por el Acuerdo acusado los artículos 197 ordinal 5o. de la Carta Política, en armonía con los artículos 92 ordinal 5° y 106 del Decreto 1333 de 1.986 (Código de Régimen

Municipal) antes referidos y aducidos como violados por el actor. En cuanto hace a las normas restantes del Acuerdo No. 1 (esto es, los artículos 3°, 5° y 7°) son ajenas a la previsión del artículo 197 numeral 4° de la Carta sobre creación por el Concejo a iniciativa del Alcalde de establecimientos públicos, etc. Ha de anotarse que el artículo 5° no desconoce la iniciativa del Alcalde en la medida en que éste no tenga que incluir obligatoriamente el presupuesto de rentas), gastos del Cuerpo de Bomberos en el del municipio. Y respecto del artículo 7| debe decirse que la vigilancia de la Contraloría se justifica teniendo en cuenta los aportes económicos del Municipio a dicho Cuerpo. Finalmente la Sala no puede dejar de pasar por alto la franca intromisión que el ente municipal ha pretendido efectuar en una institución - de indeclinable servicio comunitario, pero al fin y al cabo enteramente particular - que no se halla jurídicamente inserta en la estructura pública del municipio. Se observa ante todo, una exagerada y nada disimulada promiscuidad de regímenes, como que todo el acto acusado pretende disponer dentro del Cuerpo de Bomberos con pleno desconocimiento de su autonomía y su carácter privado. Y ello no para ahí. Se manda que los miembros del mismo hayan de ser forzosamente afiliados a la Caja de Previsión Social, en una extensión graciosa de carácter de funcionarios del municipio de que carecen. Todo ello, claro está, en el pretexto de que la entidad presta ciertos servicios comunitarios. Pero la improvidencia no se queda

ahí. Porque se establecen cargas presupuestarias y obligaciones periódicas para el municipio, desbordando los límites legales y pretermitiendo la iniciativa del ejecutivo municipal, necesario en tales circunstancias. En fin, no ha habido la necesaria tramitación de cuando se trata de establecer obligaciones del municipio con cargo al presupuesto de la ciudad. Estas condiciones, las precisas que el actor esbozó en su demanda, y a la naturaleza y contenido del acto acusado hacen que la declaración de suspensión provisional proceda respecto de los textos atrás indicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 29 de enero de 1.990, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la parte en que negó la suspensión provisional pedida por el actor.

SEGUNDO: Suspéndase provisionalmente el Acuerdo 1 de 1.988 (abril - 19), del Concejo Municipal de Circasia, Quindío, y "por el cual se toman decisiones sobre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Circasia, Quindío", sólo en relación con sus artículos primero (1), segundo (2°), cuarto (4°), y sexto (6°).

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1.990).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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