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CE-SEC1-EXP1990-N1515

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NOTARIO / FUNCION PUBLICA NOTARIAL / CULPA DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La función que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fé pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción contencioso - administrativa. La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluir la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra aquél vinculado o a cuyo nombre actúa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1515

Actor: CESAR AUGUSTO LOPEZ VARELA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO Referencia: RECURSO DE APELACION Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de seis (6) de febrero de 1.990, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se negó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.

LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD La Superintendencia de Notario y Registro, parte demandada, promovió incidente de nulidad de conformidad con lo preceptuado por el artículo 154 del C.P.C., hoy

modificado por el artículo 1°, numeral 82 del Decreto-Ley Nº 2282 de 1.989, con fundamento en la causal 1 del artículo 152 ibídem, hoy artículo 140 del C. de P. C. y para ello argumentó en resumen lo siguiente: a.- La responsabilidad que pueda caber a los notarios por razón del ejercicio de sus funciones cuando causen daño o perjuicio a los usuarios del servicio, es una responsabilidad personal. b.- Los artículos 195 del Decreto 960 de 1.970 y 112 del Decreto 2148 de 1.983 prevén, respectivamente, la responsabilidad civil de los notarios por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo y la responsabilidad disciplinaria que les corresponde por irregularidades en que incurran en dicha prestación, independientemente de la responsabilidad civil y penal que también pueda serles deducida. c.- Además, el artículo 116 del Decreto 2148 de 1.983 consagra la autonomía del notario en el ejercicio de su función, razón para que actúe bajo su personal responsabilidad, como lo contempla la norma en mención. d.- La liquidación, ante notario, de herencias y de la sociedad conyugal a ellas vinculada, de conformidad con el Decreto 902 de 1.988, queda sujeta a las disposiciones antes mencionadas y, por tanto, no es la jurisdicción administrativa, sino la ordinaria, quien debe conocer de los procesos que se adelanten con fundamento en actuaciones de los notarios que puedan ocasionar daño a los usuarios del respectivo servicio, como ocurre en este caso en que el Tribunal avocó el conocimiento careciendo de jurisdicción para ello.

EL AUTO RECURRIDO

Vencido el traslado a la parte actora sin que ésta hubiera hecho manifestación alguna, el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de seis (6) de febrero de 1.990 negó la nulidad y para ello adujo, en síntesis, lo siguiente: a.- Si bien es cierto que las normas que se invocan como fundamento de la solicitud de nulidad, contemplan la responsabilidad civil del notario en el ejercicio de sus funciones, no lo es menos, que de la falla en la prestación del servicio por parte de dichos funcionarios públicos, puede responder la Nación, quien a la postre, podrá repetir contra el notario, tal como se desprende del artículo 120 del Decreto 2148 de 1.983, según el cual "En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente". b.- Los artículos 77 y 78 del C. C. A. consagran la responsabilidad personal de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al ente público o privado que ejerza funciones públicas. Además, los perjudicados pueden incoar la acción contra el ente público, contra el funcionario o contra ambos y de todas ellas conoce la jurisdicción administrativa. EL RECURSO Sustenta el interesado el recurso interpuesto en los planteamientos que la Sala resume, así: 1 - De conformidad con las normas invocadas al formular la solicitud de nulidad, no hay lugar a responsabilidad estatal por perjuicios causados por los notarios; la responsabilidad es exclusivamente de éstos. Además se trata de una

responsabilidad civil, que por lo mismo compete deducirla a la jurisdicción ordinaria. 2.- Es verdad que el artículo 120 del Decreto 2148 de 1.983 contempla la acción de repetición contra el notario, en los casos en que la Nación sea condenada por fallas en el servicio notarial, pero ello no significa que la norma esté consagrando responsabilidad del Estado por presuntas fallas en el servicio notarial. Aceptar lo contrario, implica incurrir en contradicción entre las dos normas, artículo 195 del Decreto - Ley 960 de 1.970 y artículo 120 del Decreto 2148 de 1.983, a más de que el segundo es de carácter reglamentario y por lo tanto no puede contrariar lo dispuesto en el primero.

CONSIDERACIONES

l. La función que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fé pública. Se trata de uno de los servicios públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controversibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del C. C. A. ll Tanto los funcionarios públicos, como quienes sin serio ejerzan función pública, asumen responsabilidad personal, la cual no solamente se haya consagrada en diversidad de normas de jerarquía legal, sino también en la propia Constitución Nacional que en su artículo 20 dispone: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones,

o por omisión en el ejercicio de éstas". Como ya se anotó, los notarios por el hecho de ejercer una función pública participan del tratamiento que la Carta Política y la ley establece para los primeros, en cuanto toque con el desarrollo de la función pública en cuestión. La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluir la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra aquél vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta del agente que por acción o por omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente Estatal y es por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra aquél, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el artículo 78 del C. C. A.

III. No puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado, está remitiendo por esa simple expresión al régimen jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el recurrente.

Se trata simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal y de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva. Los planteamientos anteriores llevan a la Sala a confirmar el auto recurrido.

En mérito de los expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- Confírmase el auto del seis (6) de febrero de 1.990, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el cual se dispuso negar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y, previa desanotación, devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

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