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CE-SEC1-EXP1990-N1527

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N1527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / NOTIFICACION La acción ejercida debe entenderse como la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la pública de nulidad, debido al interés perseguido y al hecho de que la última acción citada no es precedente contra un acto de contenido particular y concreto. Debido a la falta de notificación a los demandantes y de la publicación destinada a los terceros afectados, para ellos no se tiene por hecha la notificación, y sólo puede entenderse producida esa notificación el mismo día de presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1527

Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICOFUNDEPUBLICO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - SANEAMIENTO AMBIENTAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Germán Sarmiento Palacio, en calidad de representante legal de la Fundación para la Defensa del Interés Público, FUNDEPUBLICO, y en su propio nombre, demanda, en acción pública la nulidad de los Art. lo. a 4o. de la Resolución No.02433 de 7 de marzo de 1990, por lo cual el Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud concede "autorización sanitaria

provisional de funcionamiento parte aire por el término de 36 meses a la empresa Alcalis de Colombia, Alco Ltda., ubicada en la carretera a Zipaquirá, Cajicá". Por tratarse del ejercicio de la acción pública de nulidad contra un acto de contenido particular, como que se trata de una autorización otorgada a una persona privada debidamente individualizada, para efectos de proveer sobre la admisión de la demanda el Despacho tendrá en cuenta lo expresado por la Sección Primera de la Corporación en auto del 2 de agosto de 1990, del que fue ponente el Consejero Pablo Cáceres Corrales, proferido dentro del expediente No. 1482. Actor: Oswaldo Cetina Vargas. Dijo en aquella ocasión la Sala: "I.- El ejercicio de la acción de nulidad contra actos de contenido particular. "La evolución de nuestra jurisprudencia en materia de la viabilidad de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, antes llamada de plena jurisdicción, ha tenido varios períodos que fueron bien descritos en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de agosto de 1972 (Consejero: Dr. HUMBERTO MORA OSEJO). El primero de ellos se identifica con la vigencia de la ley 130 de 1913 que consagró las acciones de nulidad o ciudadana contra los actos nacionales o locales y la privada dirigida contra los actos violatorios de derechos civiles ejercida exclusivamente por sus titulares. Informa la sentencia que en 1938 el Consejo de Estado sostuvo que cuando un precepto afectaba un derecho civil individual era pertinente ejercer ambas acciones: la de nulidad por

cuanto el acto violentaba el orden superior y la privada para obtener la reparación del agravio sufrido. Se le denominó acción mixta que contaba, además, con el antecedente del artículo 4o. de la Ley 80 de 1935 que permitía solicitar la nulidad de los actos violatorios de los derechos civiles y la forma de reparar los perjuicios. Es decir, la competencia la competencia del juez se extendía desde el examen de la nulidad del acto hasta la indemnización de perjuicios: era una plena jurisdicción, una competencia integral sobre todos los elementos de discusión litigioso comprendidos en esos extremos. "Con la expedición de la ley 167 de 1941 (Art. 62 a 65) se inicia un segundo período distinguido por una tesis según la cual la acción de nulidad procedía contra los actos creadores de situaciones jurídicas generales, "por estimar - dice la sentencia citada de la Sala Plena de 1972como en la legislación anterior, que la naturaleza del acto condiciona la procedencia de la acción". Fue una época (1941) en la cual ya había hecho carrera la escuela de Burdeos (DUGUIT, JEZE y BONNARD) que abandonó críticamente y en medio de la crisis de la estructura estatal clásica, las definiciones formales y orgánicas de los actos jurídicos para observar, mejor, su contenido y derivar así el régimen aplicable y, ante todo, conceder una mayor capacidad al reglamento frente a la ley. "El atribuir al campo de la acción objetiva los actos generales y a la plena jurisdicción los de contenido particular y concreto, hizo una interpretación rígida

de los postulados de esa escuela cuya labor precisamente se orientaba en otra dirección: a criticar lo estricto e inoperante de las clasificaciones del Siglo XIX y se dirigía, con sentido político - constitucional, a una reinterpretación de los dominios de la ley y del reglamento. "Esa tesis se mantuvo entre nosotros hasta 196 1, año en el cual se inicia otro período con la conocida sentencia del 10 de agosto (Consejero: Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA).Allí el Consejo adoptó la doctrina denominada de los motivos y finalidades que parte del criterio consistente en que los artículos 62 a 65 y 83 de] C.C.A. vigente en la época (Ley 167 de 1941) permitían ejercer, de acuerdo con una interpretación exegética, la acción de nulidad contra "todos los actos administrativos" a que se refieren esos artículos sin distinguirlos según su contenido. La ley, advirtió entonces la jurisprudencia, no establece la asignación rígida de la acción de nulidad para los actos generales y la de plena jurisdicción para los de contenido particular, porque de acuerdo con el artículo 83 el "contencioso de anulación puede ejercerse en cualquier tiempo contra todos los actos administrativos". El tema lo había considerado un pionero salvamento de voto del mismo Consejero, Dr. C.A. ARRIETA y, en el asunto propio de la sentencia de 1961, por iniciativa de] colaborador fiscal. (Cita de la Sentencia del 18 de Agosto de 1972, Anales. T. LXVII, la. parte, pp. 82-86). "Para esta nueva interpretación jurisprudencial la procedencia de la acción de

nulidad depende de la compatibilidad entre los motivos y finalidades del actor Y los motivos y finalidades "que las normas asignan a la acción". Cuando se trata de juzgar actos generales demandados en el contencioso de anulación la similitud es obvia, pero cuando se trata de actos particulares se ha de considerar si la sentencia favorable determina’. el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada" porque allí... el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley". "Se trataba de cerrar el paso a quienes, habiendo perdido por caducidad la oportunidad de ocurrir ante, la jurisdicción, utilizaban la acción de nulidad contra actos particulares que los perjudicaban y cuya anulación ' implicaba automáticamente el restablecimiento del derecho. Por esas fechas, varias personas intentaron tal tipo de procesos. Según la comentada jurisprudencia era evidente que la intención de los demandantes no se ajustaban a las previsiones legales sobre el fin de la acción de simple nulidad sino que perseguían eliminar los efectos de la ejecutoriedad del acto y de los términos de caducidad invocando la posibilidad legal de impugnar en cualquier tiempo las providencias de contenido particular que los afectaban. Precisamente la sentencia de 1.961 se dictó en un proceso de nulidad que buscaba el establecimiento del derecho con semejante mecanismo. En dicho juicio el Sr. Agente del Ministerio Público (Dr. ULADISLAO DOMINGÚEZ) manifestó en su concepto que: "... por lo tanto, la acción a seguir era la contenciosa de plena Jurisdicción y no

la simple nulidad. Son estas las situaciones que el Consejo de Estado no puede pasar por alto, porque al establecer esta práctica, cualquier ciudadano a quien asista interés directo para censurar o pedir la nulidad de actos administrativos, invocando simplemente la acción de nulidad de actos administrativos, podría intentar acciones caducadas por el transcurso del tiempo". "La jurisprudencia de 108 motivos y los fines tuvo y tiene ese propósito: evitar que gracias a la equívoca redacción de la ley procesal administrativa los particulares interesados eviten los efectos de la caducidad de las acciones con el designio de revivir los términos que la ley consagra para hacer efectivos los derechos individuales mediante la vía jurisdiccional. El postulado de la necesaria compatibilidad entre los motivos del actor y los fines de la ley se concibió como el lógico y eficaz instrumento teórico procesal que servía para analizar la pertinencia concreta del uso de la acción de nulidad contra actos particulares y poder así criticar la prosperidad de las acciones en cada caso para negar la relación procesal desde el mismo momento de la admisión de la demanda. "En este último período la jurisprudencia ha refinado y aclarado la tesis de 1.96 l. Varios problemas se han resuelto a) La obligación de vincular al proceso al titular de la situación jurídica constituida por el acto demandado en el contencioso objetivo, por cuanto surge allí un litis consorcio necesario que le impone al juez tal deber ineludible (Sección Primera. Sentencia del 20 de agosto de 1.979.

Consejero: Dr. CARLOS GALINDO PINILLA. b) La precisión doctrinario acerca de

la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción, para remitir a la primera la tutela del orden jurídico abstracto con apoyo en la jerarquía normativa, y la segunda, además de la virtual defensa del orden jurídico, a la garantía de los derechos privados civiles o administrativos "violados o conculcados por actos, hechos y operaciones administrativas". Es importante anotar que si bien se dice comúnmente en la doctrina y en la jurisprudencia que toda persona perteneciente al cuerpo político de la Nación tiene el claro interés y el deber general de vigilar el mantenimiento del orden jurídico y por esto se le confiere la facultad de demandar las normas que considere violatorias del orden superior, en el fondo de la cuestión está el objeto del sistema jurídico: la eficacia, vigencia y efectividad de los derechos y libertades fundamentales del individuo. "Corresponde ahora llamar la atención sobre otra situación diferente y no considerada por la jurisprudencia de 1.961 cuya preocupación se refirió, primordialmente, al ejercicio indebido de la acción de nulidad contra actos de contenido particular para burlar los efectos de la caducidad de la acción. Ocurre que si se permitiera ejercer la acción pública contra actos particulares, con la única restricción que anota la sentencia de 1.961, la ilimitada extensión de esa facultad tiene un grave peligro que se ubica en el otro extremo de su tesis porque se crearía la inseguridad más desestabilizante en las relaciones jurídicas y la inequidad más absurda, porque al mismo tiempo que al particular perjudicado con una decisión administrativa se limita el derecho a demandar con el plazo de los

cuatro meses y se le prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad para eludir los efectos de caducidad, se autoriza a todas las personas para que impugnen las situaciones y los derechos ya constituidos, asaltando indiscriminadamente de esa manera la seguridad de las relaciones que protege la Constitución Política de Colombia. "No vale contra esta preocupación al argüir que el interesado debe ser llamado para que defienda sus derechos en el proceso, porque lo cierto es que los derechos y situaciones particulares que no afectan más que los intereses puramente individuales y no interfieren en manera alguna el ejercicio de los derechos y las libertades, deben quedar en firme en algún momento, a partir del cual se tornan inatacables, así existan motivos de invalidez en los actos administrativos que los engendraron. "Cosa distinta será si la situación particular interfiere el sistema de derechos y libertades, monopoliza su ejercicio, rompe la igualdad y los principios que sustentan el orden jurídico y trastorna el orden público. En tal caso el acto particular se ha transformado, por la extensión de sus efectos erga omnes en una determinación de alcance general y quedará expuesto al ataque jurisdiccional. "Pero en este punto es obligatorio dar continuidad a la tesis de los motivos y los fines para hacer armónico el sistema del control de la legalidad. Si observamos la evolución legislativa desde la ley 167 de 1.941, Código bajo cuyo imperio se formuló la jurisprudencia de 1.96 1, encontramos que la procedencia de la acción pública contra actos de contenido particular y concreto está precisamente regulada por la ley. El legislador colombiano ha venido considerando, en las

diversas normas procesales expedidas desde 1.941 hasta el Decreto extraordinario 2304 de 1.989, cuales relaciones individuales y concretas (creadas en el seno del derecho público) pueden afectar gravemente el orden jurídico y, por supuesto, la vida social y, con esa presunción indiscutible (originada en la esencia política de la potestad legislativa), ha señalado expresamente los casos en que cualquier persona puede atacar ante el juez los actos administrativos de contenido individual. "Veamos, como ejemplos, varias de estas previsiones en las cuales la ley facultad a los ciudadanos en general, sin que tengan que acreditar un interés privado, para intentar las acciones públicas contra actos particulares: aEl contencioso electoral. - Con el fin de mantener la base democrática del sistema representativo fundamentado en el artículo 2o. de la Constitución, la ley procesal consagra la acción pública sobre actos electorales concretos. (Art. 223 y Sig. del C.C.A.). "b.- Los contenciosos de nulidad de cartas de naturaleza. - Con el fin de preservar - la integridad misma de la Nación conformada por los colombianos según los principios del artículo 8o. de la Constitución Política. (Art. 221 y Sig. Ibídem). “c.- Los contenciosos de nulidad de los nombramientos de empleados del control fiscal de la Nación. en 1.975 la Ley 20 (Art. 57) estimó de vital importancia para la eficacia y los fines del control fiscal, conferir a los ciudadanos la potestad de impugnar jurisdiccionalmente los nombramientos de los empleados de la Contraloría General de la República. Es un elemento de control popular frente a

una Institución que era necesario someter a la mayor vigilancia posible según el concepto soberano del legislador colombiano producido en la coyuntura institucional que originó la ley 20. "d.- El contencioso de nulidad de los nombramientos El Decreto legislativo No.2898 de 1.953 confiere al Procurador General de la Nación la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los nombramientos de funcionarios hechos en contra de las condiciones y exigencias legales. Existe un compromiso de orden público en esta excepción por tratarse de] ejercicio de la función pública. (Para un análisis sobre la vigencia de esta acción de nulidad cfr.

C. de E. Sala Electoral. Sentencia del 24 de marzo de 1.988. Consejero: Dr.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Actor: Procurador Regional de Neiva. Expediente No. E1 37). e - El contencioso de nulidad de marcas Establecido por el artículo 596 del Código de Comercio por causases especiales (Art. 585 y 586) y con una caducidad de cinco años. "En todos los caos anteriores se trata de actos de contenido particular que la Ley ha considerado de especial interés público y por ello ha entregado, expresamente, a los integrantes todos de la Nación colombiana, el derecho de impugnarlos ante la jurisdicción administrativa con el empleo de la acción de nulidad. Es interesante anotar que la acción de nulidad no se distingue por el plazo de su utilización. La ley puede estimar que el ejercicio de la acción se someta o no a un término de caducidad, sin que tal lapso haga parte de su esencia. Lo básico en la

definición del contencioso objetivo es el alcance de su titularidad. Cuando se consagra por la ley a favor de todas las personas o se adscribe como una función a los representantes del interés general de la Nación, podemos advertir que estamos en presencia de la acción de nulidad. en el caso listado arriba en la letra d) el Ministerio Público (Decreto legislativo 2898 de 1.953) actúa en representación de la Nación y su demanda puede ser incoada a instancias o sugerencias de personas particulares que tienen conocimiento del nombramiento o la designación ilegal del funcionario en cuestión. Estas anotaciones sirven para destacar y distinguir dos situaciones: la) cuando el representante de la Nación (el Ministerio Público, en el caso del Decreto 2898 de 1.953) demanda en uso de la acción de nulidad expresamente consagrada para atacar los actos administrativos de contenido particular por existir una violación del orden superior, no necesita acreditar prejuicio o lesión algunos que haya recibido el Estado por efecto de las providencias acusadas. 2a) cuando las entidades públicas demandan los actos particulares en el contencioso denominado en el derecho comparado e lesividad, es necesario acreditar ese daño pues se trata de una acción de restablecimiento del derecho como lo indicará la Sala más adelante. (Art. 136 del C.C.A.) "La extensa y compleja legislación colombiana, expedida a veces con la inspiración transitoria de la coyuntura político - social, ha considerado en el pasado otros casos similares a los anteriores o, a veces, modalidades de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho que, de todas maneras

parten de un principio: el legislador es quien define exactamente la titularidad de las acciones y su alcance, siendo de todas maneras excepcional el permitir a cualquier persona atacar ante los jueces administrativos los actos de contenido particular y concreto. Jurisprudencialmente se han discutido esos casos debido a la dificultad técnica de precisar, dentro de nuestra metodología legislativa, su vigencia en medio de esa gigantesca normatividad sustancial y procesal colombiana. (Cfr. Ley 135 de 1.961, Ley agraria, art. 38, ya derogado). "En consecuencia: a) Utilización del contencioso de restablecimiento del derecho: Cuando el acto administrativo que reconoce la situación particular y concreta o el derecho individual no tiene más alcance que el de la simple relación subjetiva, tal providencia causará estado y su demanda puede promover el juicio, siempre que el actor demuestre un interés y la presente dentro de los términos de caducidad de que habla el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen. En este sentido tiene plena aplicación la tesis de la ya citada jurisprudencia de 1.961 porque únicamente con esta acción puede intentarse la anulación de los actos administrativos de contenido individual para obtener el restablecimiento del derecho, pues el designio del acto se acomoda a los fines que la ley le atribuye al contencioso subjetivo. Esto explica que en la tramitación del juicio sean útiles y compatibles (por la remisión del art. 267 del C.C.A. al C. de RC.), los instrumentos del procedimiento civil. Entre ellos se destaca la fijación de la cuantía, si es el caso, en función de la cuantificación del derecho o de la

situación particular a discutir. "Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. que confiere a las Entidades públicas un término, de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. (Cfr. inciso 3o.). La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (Español, fundamentalmente) ha denominado "recurso de lesividad". Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera, deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando existiendo alguna de las causases de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73, Inc.2o) la Entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico desaparecer esos reconocimientos que el Poder público hace de las situaciones y derechos individuales.

"El uso de la acción regulada por el inciso 2o. de¡ artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad) supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuere de carácter general, la administración (es decir, la Entidad específica que dictó la providencia ' ) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público. Además, se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de, nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la Administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica política de los Gobiernos, porque el problema se ubica en el campo puramente Jurídico. Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la Entidad pública alegue y pruebe una lesión objetivo. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares que, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como un presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en

España. La ley exige, sin embargo, que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. "La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho. "b) utilización del contencioso objetivo de nulidad Los actos administrativos de carácter general son objeto de la acusación mediante la acción de nulidad en todos los casos por determinación del artículo 216 de la Constitución política y de sus artículos 82, 83 y 84 del C.C.A. que lo desarrollan. Su titularidad pertenece a cualquier persona pública o privada. Esta es la regia común y obvia. Pero cuando el acto administrativo cree o reconozca una situación o un derecho individuales que, a juicio del legislador, afecten de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impida su efectividad o sea incompatible con el orden jurídico y los fines del Estado, es atacable por la vía de la acción pública de nulidad, siempre y cuando la ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual. "Es de vital importancia anotar en favor de lo aquí sostenido que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción de¡ artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones

de nulidad en los casos arriba listados y en otros que seguramente, la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad. En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del C.C.A. para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos particulares por cualquier persona. "Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los - actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. Es. sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vértebra el derecho colombiano y lo hace indispensable en el mantenimiento del sistema político. La misma Administración, al perder el privilegio de la ejecutoriedad, se encontraría en incapacidad de hacer - cumplir lo dispuesto en sus providencias expuestas al ataque generalizado de cualquier persona. Es evidente que en tales circunstancias el desquiciamiento del orden jurídico sería inminente. "La virtud ejecutoria de los actos administrativos de contenido particular tiene la doble atribución de permitir a la Administración ejecutarlos y aplicarlos tan pronto hayan cansado estado y, así satisfacer la obligación constitucional de Las autoridades. Pero, además, el facilitar a las personas el empleo de los medios procesales para hacer valer sus derechos y darles la eficacia que les da la Constitución. La firmeza de los actos subjetivos, causada por la operación de la vía gubernativa o por las demás hipótesis legales, es la base de las relaciones jurídico - sociales y el elemento de la dogmática jurídica que posibilita prácticamente, la integración del derecho en los intercambios y situaciones civiles

de los asociados. Este principio es el que opera igualmente en las relaciones de derecho privado. La certeza y la eficacia de los derechos reconocidos por la ley y los actos jurídicos concretos es la base del orden jurídico y, al mismo tiempo, su propósito". Dentro del marco de lo anteriormente transcrito el Despacho destaca lo siguiente en relación con el caso sub judice, a) Se trata, como se expresó al comienzo, de una acción ejercida contra un acto de contenido particular y concreto (Resolución No. 02433 de 1.990, por la cual el Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud concede "autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire por el término (le 36 meses a la empresa Alcalis de Colombia. ALCO LTDA..."). b) La acción es ejercida por el ciudadano Germán Sarmiento Palacio, en calidad de representante legal de la Fundación para la Defensa del Interés Público FUNDEPUBLICO - y, además, en su propio nombre. c) La parte demandante aduce como legitimación para ejercer la acción de nulidad el hecho de que la Resolución acusada "afecta a personas indeterminadas" y además, porque la persona natural demandante "está directamente afectada por la Resolución, por cuanto reside en la zona de influencia de la contaminación aérea" (fl. 37). d) De acuerdo con la copia auténtica del acto acusado que obra al folio 1 del expediente, la Resolución demandada solo aparece notificada personalmente el 26 de marzo de 1.990 a Marta Garcés, de quien se desconoce su interés y calidad con que actuó. e) No aparece constancia de que los demandantes (Fundación para la Defensa

del Interés Público y Germán Sarmiento Palacio) hayan sido notificados personalmente del acto acusado, ni que este haya sido publicado a fin de notificar a los terceros directamente afectados que no hayan intervenido en la actuación, de conformidad con lo previsto en el art. 46 del Decreto 01 de 1.984. Con fundamento en lo anterior y sobre la base del poder reconocido al juez administrativo por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para interpretar la demanda y darle el trámite que legalmente le corresponda, el Despacho considera lo siguiente: a) A pesar de que la parte demandante aduce como legitimación para ejercer la acción de nulidad las circunstancias indicadas en el literal c) anterior, en el fondo está persiguiendo un restablecimiento del derecho, de aquellos que la jurisprudencia ha denominado "restablecimiento automático", que se obtiene como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad. En el caso presente ese restablecimiento está dado por la eliminación de los efectos del acto respecto de las personas demandantes, así: respecto de la Fundación para la Defensa del Interés Público. porque el acto tiene que ver con el objetivo general que se desprende de la misma denominación de dicha fundación; y respecto del ciudadano Germán Sarmiento Palacio, por ser residente de la zona afectada por la posible contaminación. b) Como consecuencia de lo anterior la acción ejercida debe entenderse como la nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y no la pública de nulidad prevista en el art. 84 del mismo estatuto, debido al interés perseguido y al hecho de que la última acción citada no es procedente contra un

acto de contenido particular y concreto como el demandado, de acuerdo con la posición de la Sala asumida en la jurisprudencia transcrita al comienzo de esta providencia. c) La acción ha sido ejercida dentro del término legal de caducidad de cuatro meses, ya que debido a la falta de notificación a los demandantes y de la publicación destinada a los terceros afectados, para ellos no se tiene por hecha la notificación, al tenor de lo provisto en el art. 48 del C.C.A. y solo puede entenderse producida esa notificación el mismo día de presentación de la demanda. d) Para el presente caso no es requisito el agotamiento previo de la vía gubernativa, ya que el hecho de no haberse notificado el acto a los demandantes y el no haberles permitido i

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