CE-SEC1-EXP1990-N1554
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1554
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
EJERCICIO DE PROFESIONES / ABOGACIA La resolución acusada es violatoria de la ley y de la Constitución, pues establece tina serie de requisitos para que un abogado pueda apoderar una persona adoptante, que no están contempladas en el estatuto del ejercicio de la abogacía como tampoco las incompatibilidades ad hoc que para litigar ante el ICBF se crean. La escogencia de los abogados que litigan ante este instituto por el sistema de sorteo entre los inscritos en la respectiva oficina regional es mecanismo completamente exótico no previsto en el D.L. 196 / 71 y que coarta frontalmente el libre ejercicio de la profesión de ahogado. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° - y 8°' de la Resolución número 1399 de agosto 3 de 1.990 emitida por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "por la cual se estable un procedimiento".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1554
Actor: GONZALO HERMOGENES ALVAREZ C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - I.C.B.F.
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano Gonzalo Hermógenes Alvarez C., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 84 del C.C.A. impetra de esta justicia la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° de la Resolución No. 1399 de 3 de agosto de 1.990 expedida por el señor Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.- relacionada con actuaciones ante éste de apoderados abogados de adoptantes. Pide también la suspensión provisional de dichos textos. EL ACTO ACUSADO Los preceptos impugnados de la Resolución 1399, son del siguiente tenor: "ARTICULO PRIMERO. Para apoderar a los adoptantes seleccionados por el Instituto de Bienestar Familiar, que pretendan adoptar a un menor que se encuentre bajo medida de protección del Instituto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Inscribirse en la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde tenga fijada su residencia. b) Cumplir los requisitos exigidos por la Ley para desempeñar el cargo de Juez de Familia o de Menores ó Defensor de Familia. c) No tener sanciones disciplinarias vigentes del Tribunal Superior ni de la Procuraduría General de la Nación. d) Comprometerse a rendir informes periódicos de su gestión ante la Jefatura de la Regional donde se adelanten los procesos. e) Comprometerse a: Adelantar el proceso; cancelar el costo de intérpretes, gastos de juzgado, fotocopias, cambio de registro civil, pasaporte, gastos notariales, autenticación de documentos y de las firmas de traductor ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por unos honorarios no superiores al equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales colombianos. PARAGRAFO.- Para los efectos de la presente resolución no podrán inscribirse como abogados, para tramitar los procesos de adopción, el cónyuge y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios de la respectiva Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargados de atender lo relacionado con el programa de adopción. ARTICULO TERCERO. La designación de los abogados por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hará mediante sorteo entre los inscritos en la respectiva Regional, durante las reuniones del Comité de Dirección. ARTICULO CUARTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informará la fecha del sorteo mediante aviso que se fijará en lugar visible de la Divisi6n Jurídica de la Regional, coro una antelación no menor de ocho (8) días calendario, a la celebración del mismo. Del Sorteo se levantará un acta que será suscrita por los miembros del Comité y los abogados inscritos, asistentes al acto que así lo deseen. El abogado que resulte favorecido en el sorteo no podrá participar en nuevo sorteo hasta tanto se agote la lista de abogados inscritos. ARTICULO QUINTO. El Profesional favorecido en el sorteo será presentado por el Instituto a consideración de los adoptantes, quienes están en absoluta libertad para aceptarlo o escoger uno nuevo de la lista de inscritos, quien deberá seleccionarse por el mismo sistema. ARTICULO SEXTO. El Comité de Dirección, o el órgano que haga sus veces,
podrá retirar la inscripción de quienes incurran: a) En cualquiera de las faltas consagradas en el capítulo primero título VI del Decreto 196 de 1.971, a juicio del Comité de Dirección. b) Cobro de tarifas diferenciales a las adoptadas en la inscripción a que se refiere la presente resolución. c) Por quejas presentadas por los poderdantes. d) Por no presentar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del poder y demás documentos, la demanda de adopción ante el Juez correspondiente. e) Por no cumplir oportunamente con los demás trámites tanto judiciales como extrajudiciales necesarios para la culminación del proceso de adopción. f) Por incumplir a juicio del Comité de Dirección Regional cualquiera de los compromisos adquiridos en la inscripción de que trata el artículo primero de la presente resolución. ARTICULO OCTAVO. Las inscripciones que se hayan realizado con anterioridad a ésta norma, deberán ajustarse a lo establecido en la presente resolución. SUSPENSION PROVISIONAL Se despreca ésta de las normas pretranscritas, con ftin1damento en el siguiente razonamiento: "Con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1.989, atentamente solicito la suspensión provisional de las normas contentivas en los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la Circular 1399, de 3 de agosto de 1.990, expedida por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que son manifiestamente violatorias de los artículos atrás referenciados de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento Civil, del
Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto del Abogado)." "Se ha demostrado no sólo que el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución 1399 de 3 de agosto de 1.990, sin disponer de competencia para ello, sino que la violación de las normas de mayor jerarquía producida por la misma es manifiesta, perceptible a través de su simple comparación, por lo cual es procedente la suspensión provisional, de acuerdo con lo establecido en el ya citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. pues se trata, además, de un hecho grave que atenta contra el libre ejercicio de la profesión de abogado".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. La demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad y así habrá de disponerse.
2. En cuanto hace a la suspensión provisional deprecada observa la Sala que en el acápite correspondiente a ésta, no se explican las razones jurídicas que en relación con los textos impugnados ameriten tomar tal medida por aparecer ostensible el quebranto al hacer el correspondiente cotejo normativo.
Se limita el actor a hacer comentarios de carácter general como es la falta de competencia del Director del I.C.B.F. para emitir los textos impugnados y la violación por éstos de normas de mayor jerarquía. Mas yendo a la explicación que en cuerpo de la demanda se da del concepto de la violación de las normas superiores por la Resolución 1399 de 3 de agosto de 1.990 emitido por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, surge de manera evidente el desconocimiento flagrante por dicho acto
de variedad de textos tanto constitucionales como legales, como se verá a continuación y que ameritan de suspensión provisional.
En efecto: Según el artículo 39 de la Carta Política "toda persona es libre de escoger su profesión u oficio". Al legislador te corresponde la exigencia de títulos de idoneidad y reglamento de las profesiones. En cuanto hace a la de ahogado, el artículo 40 ibídem previene que solo podrán ser inscritos como tales quienes tengan título profesional.
Frente entonces a una potestad específica del Legislador para reglamentar las profesiones, entra las cuales se halla la de abogado, ello le está vedado a la Administración Pública y mis concretamente, en el caso sub-judice, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En desarrollo de los textos citados se expidió el Decreto-Ley 196 de 1.971 "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", que trata de los siguientes temas: Disposiciones Generales (función social de la abogacía, misión principal del abogado, quién es abogado), inscripción (como requisito para ejercer la profesión, quién no podrá ser inscrito ante quién se solicita y su trámite), ejercicio de la profesión: régimen general: no se puede ejercerla ni anunciarse como ahogado sin estar inscrito y tener vigente la inscripción, ni litigar en causa propia o ajena si no se es abogado inscrito, quiénes pueden examinar los expedientes; excepciones para litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito;
incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía; ejercicio ¡legal de la abogacía; inspección y vigilancia de la profesión, a cargo del Ministro de Justicia; deberes profesionales del abogado, régimen disciplinario: faltas, sanciones, jurisdicción y competencia y procedimiento. A su vez el Código de Procedimiento Civil en las normas citadas como quebrantadas dispone: el artículo 63, contempla el derecho de postulación; el 65 define los poderes para actuar en los procesos; el 66 trata sobre la designación de apoderados; el 67 sobre el reconocimiento del apoderado; los artículos 149 a 157 versan sobre los impedimentos y las recusaciones y el 393 sobre la liquidación de costas. Es así entonces que cotejada la Resolución acusada con la normatividad precedente, surge a las claras su infracción, sin hacer grandes razonamientos y según las Siguientes y simples consideraciones: el artículo lo de la misma establece una serie (le requisitos (inscribirse en la Regional del I.C.B.F., etc.) para que un abogado puede apoderar una persona adoptante, que no están contempladas en el estatuto del ejercicio de la abogacía (Decreto Ley 196 de 1.97l), como tampoco las incompatibilidades ad - hoc que para litigar ante dicho Instituto se crean en el parágrafo del artículo 1 Al respecto valga decir que el C.C.A. para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que actúan en la vía gubernativa contempla las mismas causases de recusación del C. de P.C. y otras específicas (haber formado el funcionario parte de lista de candidatos a cuerpos colegiados inscritos o integrados por el interesado, etc.) y el procedimiento para
tramitar los impedimentos y las recusaciones. Y es entonces a estas causases y procedimiento a que habrá de estarse. Funambulesco es también el compromiso a que se constriñe al abogado consistente en asumir una serie de gastos y expensas que bien pudieron ser materia de arreglo contractual con su cliente, y lo que es todavía más extraño, se le restringe al tope máximo de diez (10) salarios mínimos legales el valor mensual de su remuneración profesional (literal e del art. 1). Los artículos 3°, 4° y 5° previenen la escogencia de los abogados que litigan ante el I.C.B.F. por el sistema de sorteo entre los inscritos en la respectiva oficina regional, mecanismo completamente exótico no previsto en el Decreto Ley 196 de 1.971 y que coarta frontalmente el libre ejercicio de la profesión de abogado. Además de que se inmiscuye en el contrato de mandato contemplado en el artículo 2142 del C.C. según el cual son las partes del mismo quienes convienen la gestión del asunto objeto del mismo, sin la presencia ni interferencia de persona extraña, como lo es en el caso sub - examine el I.C.B.F. Por último la anulación de las normas atrás indicadas, trae consigo la del artículo 6' de la Resolución 1399 sobre el tema. Del mismo modo el Comité de Dirección que se contempla en el artículo 6° de la Resolución 1399 de 1.990, impugnada, con facultades para retirar la inscripción de abogados no está establecido en el Decreto Ley 196 de 1.971, pues las faltas disciplinarias de los abogados las sancionan los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial y el Tribunal Disciplinario (Decreto Ley 196 de 1.97 l, artículo 217 de la C. Nac.) y ellas son las señaladas en el referido Decreto, razón por la cual las faltas ad hoc de que da cuenta el artículo 6° examinado están por fuera de todo contexto normativo. Si el profesional del derecho incurriera en inconducta disciplinaria, ésta será la prevista, se repite, en el Decreto 196 de 1.97l, y su juzgamiento estará a cargo de los órganos mencionados. Habrá por lo explicado que decretarse la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
l. Admítese la anterior demanda. Para ello se dispone: a) Se tiene al ciudadano Gonzalo Hermógenes Alvarez C., como parte demandante. Como parte demandada se tiene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. b) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Fiscal Primero de la Corporación. e) Comuníquese este proveído al Ministro de Salud Pública. d) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con entrega de copia de la demanda y sus anexos. e) Fíjese el negocio en lista por el término y para los efectos previstos en el numeral 5) del artículo 207 del C.C.A. f) De conformidad con lo ordenado en el numeral 4) del artículo 207 del C.C.A. y del Decreto Reglamentario número 2867 de 1.989, y con el fin de atender los gastos ordinarios del presente proceso el demandante depositará la cantidad de
cinco mil pesos N4 / CTE ($5.000) dentro de los diez (10) siguientes al de regreso del expediente a Secretaría. g) Ordénase al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el envío de los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplirá dentro de los quince (15) días siguientes al del recibo de la correspondiente solicitud.
2. Decrétese la suspensión provisional de los efectos de los artículos primero tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución No. 1399 de 3 de agosto de 1.990 emitido por el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "por la cual se establece un procedimiento".
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de diez y nueve de octubre de mil novecientos noventa (1.990).