CE-SEC1-EXP1990-N1556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / RESTABLECIMIENTO
AUTOMATICO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA Si del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su indemnización y son éstos a primera o simple vista valorables en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer - del proceso en un Tribunal Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse el auto de noviembre 6 de 1.990, actor: Colgate Palmolive. Exp. 1464. Ponente Doctora
Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1556
Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES OMEGA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITOINTRA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La "COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA. ", por conducto de apoderado, demanda de esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 00891 de 23 de mayo de 1.989 y
01147 de 15 de junio de 1990, por las cuales, respectivamente, "Se autoriza la prestación del servicio público de transporte a la empresa AUTOBOY S.A. y se niegan unas propuestas presentadas por COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES OMEGA I-TDA., EXPRESO BRASILIA S.A., y COPETRAN LTDA., en la ruta BOGOTA-OCAÑA ( VIA BUCARAMANGA - AGUACHICA ) Y VICEVERSA" y "se decide el recurso de reposición interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES OMEGA LTDA., contra la Resolución No. 00891 de 1.989", proferidas por la Dirección del Instituto Nacional de Transporte "INTRA" y, el consecuencias restablecimiento del derecho. Solicita igualmente la actora la suspensión provisional de los actos acusados y a fin de satisfacer el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 152 del C.C.A. atinente a la causación de perjuicios derivada de la ejecución de los actos impugnados, afirma: " ... el perjuicio que viene sufriendo la sociedad demandante es evidente. En efecto, el INTRA por medio de las resoluciones 202 de 1.973 y 0169 de 1.987 autorizó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., la prestación del servicio público de pasajeros en buses en la ruta Bucaramanga - Aguachica - Ocaña, y viceversa. Además, la Resolución 029 de 1.976 autorizó a esa sociedad a prestar el mismo servicio en la ruta Bogotá - Bucaramanga. Todas esas rutas las está cubriendo en la actualidad la sociedad
demandante como se acredita con las citadas resoluciones que en copia auténtica acompaño... es evidente que los actos acusados al permitir lo anterior y haber adjudicado irregularmente la ruta Bogotá - Ocaña, han causado a mi poderdante un perjuicio que si bien no es cuantificable al momento de introducir este escrito, no lo es menos que afecta sus derechos de administrado concursante en la adjudicación de una ruta (fls. 6 y 7).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 128 numeral 3 del C.C.A. atribuye competencia al Consejo de Estado para conocer privativamente y en única instancia de los procesos "de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional".
Correlativamente los artículos 131 numeral 9 y 132 numeral 9 del C.C.A. atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos para conocer, respectivamente, en única o primera instancia de tales procesos según la cuantía de los mismos. ll. Si bien es cierto que el marco dentro del cual se desarrolla el proceso está determinado por las pretensiones y la causa petendi planteadas en el escrito de demanda, a más de los elementos provenientes de su contestación y de las excepciones que propongan, lo que lleva a concluir necesariamente que si no se formula pretensión de condena al pago de perjuicios, no podrá haber pronunciamiento en tal sentido, ello no quiere decir sin embargo que la ley, para el evento que nos ocupa, el Código Contencioso Administrativo, haya dejado en manos o a voluntad del actor determinar si el acto causa o no un perjuicio. Es la
naturaleza misma de la decisión la que implica o conlleva en sí tal consecuencia, independientemente de que el interesado pretenda o no su indemnización, aspecto éste que la ley sí deja a voluntad del accionante y de formularse pretensión en tal sentido, deberá consecuencialmente estimarse su valor. lll De lo anterior se desprende que si del acto acusado se derivan objetivamente perjuicios, es decir, independientemente de que se pretenda o no su indemnización y son éstos a primera o simple vista valorabas en términos económicos, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un Interés en cuanto a éstos concierne e implica determinación de una cuantía, radicándose entonces la competencia para conocer del proceso en un Tribunal Administrativo. En el evento sub - judice, al solicitar se decrete la suspensión provisional, afirma el actor causársele graves perjuicios con la ejecución del acto demandado, con lo cual intenta cumplir el requisito que el artículo 152 exige para su procedencia, de donde se desprende que en forma expresa acepta la causación de los mismos como consecuencia de la ejecución del acto demandado. Precisa la Sala que el requisito en mención encuentra su explicación en la razón de que estando tal medida encaminada a impedir temporalmente el cumplimiento de los efectos del acto administrativo en cuestión y no estando de por medio la simple tutela del orden jurídico, sino el interés particular de quien cuestiona o impugna el acto, a diferencia de lo que ocurre con la acción de simple nulidad, es apenas lógico concluir que su justificación, su finalidad es evitar la producción o concresión del perjuicio y si éste ya se está causando, impedir su prolongación en
el tiempo. En otras palabras, el interés particular que presupone la acción de restablecimiento del derecho explica teológicamente la exigencia del requisito en mención. No significa lo anterior desconocimiento de la atribución de competencia de esta Corporación para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho privativamente y en única instancia, ya que no necesariamente todos los actos administrativos cuya legalidad se controvierte en ejercicio de ella son objetivamente generadores de perjuicios.
IV. En razón de lo antes expuesto y en aplicación del inciso tercero del numeral 9 de los artículos 131 y 132 del C.C.A., es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del presente proceso, el cual examinará al momento de admitir la demanda si se satisfacen o no los requisitos para ello y si llenan o ' no las exigencias para la procedencia del decreto de suspensión provisional, estableciendo además, con los elementos de juicio pertinentes la cuantía para fines de determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia.
V. El artículo 143, inciso cuarto del C.C.A., dispone, en caso de falta de competencia del organismo jurisdiccional ante quien se presenta la demanda, ordenar su remisión al que sea competente, que para este evento, como ya se anotó, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de los expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, RESUELVE: - Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida por la Sala en su
sesión de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).