CE-SEC1-EXP1990-N1559
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N1559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / MUNICIPIORepresentante / PERSONA DE DERECHO PUBLICO - Representación En tratándose de un municipio como parte demandada, la ley establece que el alcalde es su representante legal para todos los efectos a que hubiere lugar. Como en el presente caso se demanda un acuerdo municipal, se trata de un acto del municipio y de conformidad con las normas vigentes no hay duda de que dicha entidad territorial es parte en este proceso y debe serie notificado el auto admisorio de la demanda, para lo cual así debía indicarlo el actor en su libelo, sin que pueda aducir, como se pretende, el "derecho de elegir libremente a su demandado".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 1559
Actor: CARLOS NAVIA BELALCAZAR
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CALI Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación invocado por el ciudadano demandante Carlos Navia Belalcázar contra el proveído de 5 de julio del año en curso, por el cual el 'Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada por el recurrente.
EL AUTO RECURRIDO La providencia materia del recurso dispuso rechazar la demanda instaurada por el
actor, por no haber sido corregida dentro del término que había concedido para ello, conforme a auto de junio cuatro de 1.990. LAS RAZONES DEL APELANTE En memorial que obra a folios 19 a 21, el recurrente sustenta se recurso en las razones que se resumen a continuación: - Que en el presente caso, a pesar de haber indicado como demandado "el Acuerdo No. 06 de 17 de Noviembre de 1.981 ", expedido por el Concejo Municipal de Cali, el Tribunal le ordenó corregir la demanda en el sentido de dirigirla contra el Municipio representado por su alcalde, como si el demandante careciera del derecho de elegir libremente a su demandado. - Que en el libelo recordó que quien demanda la declaratoria de inexequibilidad de una ley o de un decreto no dirige su acción contra la Nación, ni indica como demandado al Presidente de la República, ni a ninguno de sus Ministros, ni tampoco al Presidente del Congreso y ni siquiera al Procurador General de la Nación, "porque el verdadero y único demandado es la ley o es el decreto acusado de inconstitucional". - Que en el presente caso el demandado es el acuerdo municipal acusado de viola - la Constitución, pero no el Municipio, ni su alcalde, por lo cual se negó a obedecer la orden de corrección impartida por el Tribunal. - Que cree firmemente que en el presente proceso "nada tiene que ver el Alcalde de Cali ", pues el debate se refiere única y exclusivamente a la conservación del orden jurídico, no al orden público, ni al patrimonio, ni a las rentas del Municipio, ni a ninguna de las funciones o atribuciones del Alcalde, por lo cual quien debe
actuar como parte es el Ministerio Público, de acuerdo con el Art. 127 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde el punto de vista general y conceptual no deja de tener cierta lógica el planteamiento del recurrente, en el sentido de que cuando se ejerce una acción pública, el demandado es propiamente el acto atacado y no la entidad que lo profirió, por lo cual, el encargado de defender el orden jurídico en conflicto es el respectivo agente del Ministerio Público. Así es, efectivamente, en algunos sistemas jurídicos y entre nosotros en tratándose de la acción pública de inexequibilidad. Y así lo era igualmente en nuestro régimen jurídico respecto de la acción pública de nulidad contra actos administrativos, hasta la expedición del actual Código contencioso Administrativo (Decreto-Ley. 0 1 de l. 984). Sin embargo el actual estatuto contencioso administrativo, por razones que pueden ser discutibles desde el punto de vista conceptual, pero que tienen vigencia y además respaldo en otras consideraciones como la de garantizar la defensa de la legalidad de los actos administrativos por parte de la entidad que los expide, consagró la figura consistente en que las entidades públicas son parte en los procesos en los cuales se demanda un. acto por ellas expedido y, en consecuencia, deben ser citadas a través de su representante legal. Así, el art. 150 del C.C.A., establece expresamente que "las entidades públicas... son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan" (subraya la Sala). Por consiguiente, continua la norma citada, "el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan
delegado la facultad de recibir notificaciones". Concordantemente con lo anterior, el art. 137 del mismo Código, en su numeral l) establece como requisito de la demanda la designación de las partes y de sus representantes, cuya omisión fue la que llevó al Tribunal a ordenar la corrección de la demanda mediante el auto de fecha 4 de junio de 1.990. A su vez, en materia de representación legal de las entidades públicas, el art. 149 del C.C.A. indica quiénes son los representantes de la Nación, pero guarda silencio respecto de las demás entidades. No obstante, es evidente que no existe un vacío sobre este aspecto, ya que otras normas establecen lo pertinente. Es así como, en tratándose de un Municipio como parte demandada, en virtud del principio ya citado según el cual las entidades públicas son parte en los procesos que se adelanten contra los actos que ellas expidan, el art. 131 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986), establece que "el alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar". De tal manera que como en el presente proceso se demanda la nulidad de un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y, por consiguiente, se traía de un acto del Municipio, de conformidad con las normas vigentes ya citadas no hay duda de que dicha entidad territorial es parte en este proceso y debe serle notificado el auto admisorio de la demanda, para lo cual así debía indicarlo el actor en su libelo, sin que pueda aducir, como lo pretende en su recurso, el "derecho de elegir libremente a su demandado".
- Si bien es cierto, de otra parte, que en virtud de los poderes reconocidos al juez para interpretar la demanda, el Tribunal hubiera podido admitirla y ordenar la notificación al Alcalde Municipal, dado que las normas legales surgía claramente esta necesidad, no puede decirse de ninguna manera que haya actuado ilegalmente al hacer uso del poder que le confiere el art. 143 del C.C.A. para ordenar la corrección de los defectos simplemente formales de que ella adolezca, para que el demandante los corrigiera en el término de cinco días, so pena de rechazo, a fin de subsanar cualquier defecto que pudiera llevar posteriormente a controversias dilatantes o aún a un fallo inhibitorio.
Todo lo anterior, sin defecto de que el Ministerio Público, a través de su respectivo agente, sea también parte en el proceso y deba intervenir en interés del orden jurídico, en cumplimiento de lo previsto en el texto actual del art. 127 del C.C.A. En consecuencia, y no solo por las razones anteriores sino por la circunstancia de que el auto que ordenó la corrección quedó en firme sin que el autor interpusiera recurso contra él, el demandante no podía negarse a cumplir dicha orden de corrección y el Tribunal, ante la negativa del actor, debía proceder, como lo hizo, a rechazar la demanda en cumplimiento de lo previsto en el segundo inciso del art. 143 del C.C.A. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto del a quo por el cual rechazó la demanda.
Segundo.- En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa.