CE-SEC1-EXP1990-N185
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1990-N185
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
AVALUO CATASTRAL / IMPUESTO PREDIAL / BIEN INMUEBLE / INMUEBLE INDUSTRIAL Para todos los efectos del catastro, entre ellos, determinar el valor económico de los bienes inmuebles y "fijar equitativamente la cuantía del impuesto predial", la ley reconoce "el inmueble industrial", como una unidad económica jurídica. El "inmueble industrial", es una unidad funcional integrada por el conjunto de factores que la hacen operante: suelo, instalaciones, maquinarias y servidumbres todas igualmente indispensables, sin que quepa el distingo que hace la sentencia entre elementos principales y necesarios según su valor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 185
Actor: PRODUCTORA DEPAPELES S.A. - PROPAL
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - SECCIONAL
VALLE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. "PROPAL" por medio su representante legal y por conducto de apoderado especial ocurre ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, hoy de restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, deprecando de ella se hagan las siguientes declaraciones: “ 1. Es nula la resolución No. DV - 783 de julio 10 de 1978 de la Dirección
Seccional del Valle del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en cuanto para fijar el avalúo del Predio 2 - 106 - 001 y para los efectos del Impuesto Predial, C.V.C., Y complementarios incluyó el valor de maquinaria y otros activos muebles por valor neto en libros a diciembre 31 de 1977 de $525'652.342.62" "2 - Es nula la Resolución No. DV - 874 de junio28 de 1978, de la Dirección Seccional del Valle del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la cual se negó la reposición intentada contra la Resolución No. DV - 783 de julio 10 de 1978. " "3. El restablecimiento del derecho, en consecuencia, debe ordenar se disminuya el avalúo catastral del Predio No. 2 - 106 - 001 en la suma de $525'652.342.62 que es el monto de maquinarias y equipos y otros activos muebles por su valor neto a 31 de diciembre de 1977, para efectos de liquidar y pagar el impuesto predial, C.V.C. y complementarios. " Cita la actora como normas Violadas por los actos acusados, los artículos 658 del C.C. en armonía con el artículo 85 del Decreto 1301 de 1940; el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970; el artículo 59 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 1o., 20. y 3o. del decreto 1649 de 1976; el numeral 9º del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal; y el numeral 4o. del artículo 171 de la Ley 4a. de 1913.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de plena jurisdicción del artículo 67 del antiguo Código Contencioso Administrativo, hoy 84 del Decreto 01 de 1984 y de restablecimiento del derecho, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle la demanda que culminó con sentencia de primera instancia proferida por dicha Corporación. Apelada ante el Consejo de Estado la decisión del Tribunal Administrativo del Valle y surtida toda la segunda instancia, en el momento de emitir su concepto de fondo el Colaborador Fiscal propuso la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del a quo para conocer de la acción, para entonces por la cuantía superior a $300.000. de conocimiento en única instancia por esta Corporación al tenor del artículo 34 de la Ley 167 de 1941, modificado por el artículo 30 del Decreto Ley 528 de 1964 y la Ley 22 de 1977. Declarada la nulidad mediante auto de 22 de abril de 1983 (fls. 79 a 86) y avocado el conocimiento de la acción por el Consejo de Estado, el proceso fue destruido en los infaustos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando el proceso estaba en la etapa probatoria. Reconstruido conforme a las previsiones del Decreto 3825 de 1985, se surtieron las diferentes etapas que faltaban, entre ellas se decretó una inspección judicial con intervención de peritos, (fls. 149 a 157). Surtido el resto del procedimiento ordenado en la ley y presentados los alegatos de las partes y el concepto de la Fiscalía, ha entrado a la Sala para que se profiera sentencia.
LOS ACTOS ACUSADOS
Se impugnan las Resoluciones Nos. DV - 733 y DV0874 de julio 10 y 28 de 1978, respectivamente expedidas por la Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. de Cali, por medio de las cuales se determinó: RES. DV - 783 / 78: Inscribir el predio... No. 2 - 106 - 001, ubicado en el Municipio de Yumbo Pto. Isaac y se le fijó un avalúo de $624'467.000. con vigencia de enero 1o. de 1978. RES. DV. - 874 / 78: Confirma la Res. 873 de 1978; se agota la vía gubernativa y se ordena remitir sendos ejemplares a las oficinas de rigor para que se hagan las anotaciones en los documentos catastrales. El primero de los actos impugnados tuvo como fundamento que, una vez ordenada la revisión de la Formación del Catastro de Yumbo, ordenada a su vez la revisión entró en vigencia por medio de la Resolución DV - 297 de diciembre 30 de 1977; pero que, dentro del período de información y reclamos, la Administración pudo constatar la omisión de uno predios industriales, "debido a la no presentación oportuna por parte de las Directivas de ésas industrias de la relación de maquinaria, la cual es indispensable para la liquidación de los avalúos ", y con base en la información suministrada por la misma empresa - PROPAL - , se fijó el avalúo de $624'467.000. pesos para la vigencia que se iniciaba el primero de enero de 1978. De ello se infiere con toda claridad que para determinar el avalúo se tuvo en
cuenta el valor del inmueble (terreno) más el de la maquinaria y equipo instalados en él, tomando todo como un inmueble industrial, "unidad desde el punto de vista físico, económico y jurídico". El segundo de los actos acusados, que confirma el anteriormente enunciado, tiene como fundamento de su contenido el artículo 656 del C.C. en cuanto en él se establece la inmovilidad jurídica de los muebles por su naturaleza que se convierten en inmuebles por destinación, por la adherencia al suelo cuya separación no es posible sin el detrimento que ello conlleva para aquel bien inmueble al cual se encuentran instalados, adquiriendo por esto la condición de inmuebles por naturaleza Se hace hincapié por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Seccional de Cali - en el régimen de derecho que viene aplicando a partir de la ley 65 de 1939, del Decreto, 1301 de 1940, el Decreto 1250 de 1970 y 2156 de 1970. Que como desarrollo de dicha normatividad y en aplicación del artículo 84 del Decreto 1301 / 40, que especifica los elementos que han de incluirse en el avalúo: valor del inmueble propiamente dicho y. el valor de las cosas que se consideren como adherencia, destinación o radicación de conformidad con los artículos 656, 657, 658, 660 y 661 del Código Civil; que el gravamen que surja como impuesto predial, según las previsiones - de la Ley 34 de 1920, recae sobre la propiedad raíz, considerada ésta como un todo que incluye junto al suelo las cosas consideradas como radicadas a él, adheridas o destinadas, llámense en
este caso, inmuebles por naturaleza o por radicación. RAZONES DE LA DEMANDA La actora en su demanda, dirigida únicamente contra los actos en cuanto en ellos se involucro al Predio No. 2 - 106 - 001, presenta cuatro cargos a saber:
1. Violación directa del artículo 65 8 del C. C. en armonía con el artículo 85 del Decreto 1301 de 1940.
2. Violación del artículo 9. del Decreto 2156 de 1970.
3. Violación del artículo 59 del Decreto Ley 2053 de 1974; de los artículos 1o.,
2o. y 3o. del Decreto 1649 de 1976; y del artículo 171 No. 9 del Código de Régimen Político y Municipal.
4. Violación del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal en su numeral 4o.
Expone la demanda como concepto de las violaciones antes aludidas, que al incorporar cosas corporales muebles como es el caso de las máquinas y equipos en los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de los intereses de la actora, pretendiendo darles el significado de establecimiento industrial, se está violando el artículo 658 del C.C., pues dicha incorporación no va en beneficio del inmueble sobre el cual se agrega, ni para su uso y cultivo, sino su colocación es simple y por lo mismo, los objetos así utilizados conservan su calidad de muebles. Se basa en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado de la cual extrae el siguiente aparte: "El principio es el siguiente: - "Se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no
lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo (sic) de que puedan separarse sin detrimento. " … La expresión "uso, cultivo y beneficio" es una expresión unitaria, que los gramáticos llaman endíadis y que consiste en expresar una idea, que podría expresarse con un sólo sustantivo, con varios sustantivo significado similar. Por ejemplo, para decir civilización se dice humanidad y la cultura. "En el caso presente, la expresión "uso, cultivo y beneficio" expresa idea de que el inmueble está al servicio del inmueble, como la yunta de bueyes o el tractor están al servicio de la hacienda cuyos campos aran, pero como no están los ganados de engorde ni las maquinarias industriales que, si bien se sirven del suelo no le sirven a él. Porque una cosa es servirse del inmueble y otra muy distinta es servir al inmueble. Y que el artículo 658 exige es que el mueble sirva al inmueble y no contrario. " Expone también la actora, que como consecuencia de haberse el artículo 78 del Decreto 1250 de 1970 por el artículo 9o. del Decreto del mismo año, el contenido del artículo 84 del Decreto 1301 de hacía remisión al artículo 658 del C.C., arriba mencionado e interpretado por la jurisprudencia transcrita, se zanjó dicha interpretación re aplicabilidad de los muebles adheridos a un inmueble, puesto que el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970, remitió sólo a los artículos 656 y 658 del C.C., dejando por fuera al 658 que se prestaba a interpretaciones diferentes,
al decir dicha disposición que en los avalúos se incluirá "el valor corriente de los bienes a que se refieren los artículos 656 y 657 del Código Civil". En ello precisamente está la violación. Para fundamentar el tercero de los cargos, la actora precisa que las normas invocadas son del orden tributario que permiten al contribuyente el derecho de depreciar sus costos hasta el 100% de todos los activos fijos tangibles. Precisamente al incluir en el avalúo dado por el l. G. A. C. el valor de los bienes muebles sin efectuar o tener en cuenta la depreciación que sobre ellos tiene derecho la actora, se violaron tales disposiciones de superior jerarquía, así como se estaría en presencia de una doble grabación, con lo cual se estaría violando el numero 9o. del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal. Por último se fundamenta el cuarto cargo, en la violación del ordinal 4o. del artículo 171 del C. de R.P. M. que prohíbe a los municipios "IMPONER CONTRIBUCIONES EN CUALQUIER FORMA A LA PROPIEDAD INMUEBLE, CUANDO ESTA SE HALLE GRAVADA CON EL IMPUESTO PREDIAL", dado que al adherirse al inmueble los muebles por destinación, dichos muebles se están gravando doblemente: una vez con el impuesto predial y otra con el impuesto de Industria y Comercio con que el Municipio de Yumbo tiene aforado a la actora. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante apoderado se hizo parte en el proceso y en su escrito de alegato de conclusión que obra a folios 180 y S.S., pide
que se desestimen las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a la normatividad vigente; así mismo, solicita que en el evento de prosperar el punto 4 de sus alegaciones, se inhiba la Corporación de proferir fallo, dado que las pretensiones de la actora ya fueron obtenidas, al aplicarse la Ley 14 de 1983 y descontarse del avalúo el valor de la maquinaria. Dice la impugnadora de la demanda, que en el año de 1978, fecha en que se expidieron los actos acusados, estaba vigente la normatividad contenida en la Ley 65 de 1939, el Decreto 1301 de 1940, los Decretos 1250 y 2156 de 1970 y la Resolución 444 de 1977 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Considera que la jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 1979 (octubre 8) con ponencia del Consejero Carlos Galindo Pinilla, actor: BAVARIA S.A., modificó la anterior de la Corporación, que sostenía la tesis de la demandante, teniendo esta última en cuenta "el inmueble industrial" como un concepto de unidad económica - jurídica. "Tan fundada y razonada es la tesis de que el valor de la maquinaria hacía parte en 1978 del avalúo catastral, que fue necesaria una disposición con categoría de ley para retirar ese elemento del avalúo catastral. En efecto, el artículo 11 de la Ley 14 de 1983 preceptúa que: "En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral. " Sobre la alegada depreciación de la maquinaria, el I.G.A.C., sostiene que es un
fenómeno puramente contable que no tenía por qué ser el elaborado por dicho Instituto porque las normas catastrales vigentes no lo permiten. La entidad catastral se limitó a solicitarle a la sociedad actora que le manifestara por escrito el valor contable de la maquinaria y efectivamente ella "dijo en carta de 23 de enero de 1978 que el valor en libras de ese tipo de bienes era de $562'420.000. Este valor sin variación alguna fue agregado al valor del terreno y construcciones para obtener la suma total del avalúo catastral." Quiere entonces dicha sociedad aprovecharse de su propio error. En cuanto a la doble tribulación que la actora pretende endilgar a los actos acusados, expone la impugnadora que es un sofisma pues los actos expedidos por el Instituto nada tienen que ver con la fijación del impuesto, pues en él no existe decisión administrativa de este; pero que además, no es cierto que el impuesto de industria y comercio se conforme sobre la base del valor de la maquinaria y equipo, sino que él se basa en la actividad del contribuyente. Para probar la situación de que el interés procesal de la actora ya se encuentra satisfecho, se remite a la ficha predial aportada con la solicitud de reconstrucción y estimadas en el auto de 8 de octubre de 1986 como prueba letra h), remitiéndose a una sentencia de agosto 4 de 1987 en donde actuó como Ponente el señor Consejero Samuel Buitrago Hurtado, actor: HIJOS DE ALEJANDRO GARCIA LIMITADA, expediente 251, en donde la Corporación se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, "pues llegó a la conclusión que no existía materia sobre la cual pronunciarse. "
CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo (fls. 192195), expone entre otros los siguientes argumentos: "... Del proceso se constata una liquidación hecha y consolidada por medio de las Resoluciones números DV - 783 de julio 10 y DV - 874 de julio 28 de 1978, la primera de las cuales le fijó al predio No. 2 - 106001 de propiedad de Productora de Papeles S.A. la suma de $624'467.000.oo por valor del avalúo catastral, dentro de cuyos considerandos se incluye para el avalúo la "relación de maquinaria", y la segunda de las Resoluciones confirma a la primera luego de considerar que en la legislación por ella citada "persiste la idea de evaluarse la maquinaria" y que, "las instalaciones industriales están dentro de la regla que cubre el artículo 656 del C.C.A. (sic)". "... la afectación que por el uso que a ellas se ha dado, las ubican dentro de la categoría de inmuebles por destinación. " "La Ley 14 de 1983 determinó que en ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral. Aparece también al folio 54 la mutación No.924 / 83 por la cual se fija el avalúo del inmueble No.2 - 106 - 001 en la suma de $62'047.000.oo". "Por lo anterior se considera que debe descontarse el valor del avalúo de la maquinaria que se tuvo en cuenta para la liquidación del impuesto predial, petición esta que por lo demás, se encuentra corroborada por lo dispuesto en la Ley 14 de 1983. "
CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pretensiones de la demanda se contraen a la nulidad de las resoluciones demandadas y como restablecimiento del derecho se persigue la disminución en el avalúo catastral del Predio 2 - 106 - 001 del valor de la maquinaria y equipos incluidos en él por valor de $525'652.342.62 como bienes muebles por destinación asimilados a inmuebles y sumados al valor del terreno y edificios.
Observa la Sala: Se aparta esta Corporación de la decisión inhibitorio que propone la H. Fiscalía Primera y como petición subsidiaria el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las siguientes razones: Si bien es cierto que el avalúo fundando en las resoluciones objeto de litis quedó en virtud del Decreto 3745 de 1982 en la suma de $122.455.oo según se certifica en documento oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 204, 205 y 206), ello sólo tiene efectos jurídicos a partir del 1o. de enero de 1983, luego debía esta jurisdicción pronunciarse sobre el avalúo que va desde la expedición de las resoluciones acusadas en este proceso hasta aquella fecha, cuál fue la aspiración y pretensión de la Sociedad Actora.
No se entiende por lo dicho, cómo se pueda presentar el fenómeno procesal alegado de la sustracción de materia, siendo que el ámbito de aplicación temporal de unos y otros actos administrativos son diferentes, propios y autónomos. En relación con los cargos de violación por los actos impugnados de los artículos 658 del C.C. en armonía con el artículo 85 del Decreto 1301 de 1940 (no se
explica el concepto de infracción de este último precepto) y el artículo 9o del Decreto 2156 de 1970, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo anota el señor apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se pronunció en sentencia de 8 de octubre de 1979 (Proceso No. 10473 Actora BAVARIA S.A.), la cual analiza esas normas en armonía con los artículos 656, 660 y 661 del Código Civil, los artículos 8o, 74 y 85 del Decreto 1301 de 1940 y 9o del Decreto 2156 de 1970, entre varios otros.
2. En esa sentencia que ahora prohíja esta Corporación, es estimó y decidió en caso similar al sub-judice que se está frente a un " inmueble industrial " que en sí mismo constituye "una unidad funcional integrada por el conjunto de factores que lo hacen operante; suelo, instalaciones, maquinaria y servidumbres todas igualmente indispensables", sin que quepa el distingo ante elementos principales y necesarios según su valor.
Es decir que dentro de esta concepción ha de tenerse las instalaciones maquinarias, equipos y servidumbres, junto con el suelo y edificaciones, como una sola categoría unitaria de inmuebles: el inmueble industrial, sin que sea dable separar unos de otros, como se pretende en la presente demanda. A la comentada sentencia de 8 de octubre de 1979 pertenecen los siguientes apartes: "El Decreto 1301 de 1940. Este Decreto, con 242 artículos, constituye el estatuto
orgánico del Catastro Nacional. Precisa, por tanto determinar su naturaleza y alcance. a) Naturaleza jurídica. La Ley 65 de 1939 adscribió al Gobierno "la dirección técnica y el control de catastro en toda la República" (artículo 1o), y lo autorizó para establecer "La debida conexión entre las oficinas de registro y las nuevas organizaciones catastrales" (artículo 2o) y para "dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tomarse en cuenta para el avalúo de las fincas, etc. " (se subraya). Con base en tales autorizaciones se dictó el Decreto 1301 dé 1940, que las desarrolla. En consecuencia se trata de un decreto especial dictado con base en las autorizaciones ordinarias conferidas por el legislador con base en ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución y no de un decreto simplemente reglamentario expedido en uso de la potestad que establece el ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta, pese a que su encabezamiento lo señala como reglamentario de la ley, lo cual también se deduce inequívocamente del hecho de que la Ley 65 de 1939 no contiene ninguna norma dispositivo con relación a la formación del catastro susceptible de reglamentación. Cabe anotar que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 1943 declaró con efecto erga omnes la legalidad del Decreto 1301 de 1940. b) Alcance del estatuto. De las normas transcritas del Decreto 1301 de 1940, se deducen los siguientes principios:
I. Para todos los efectos del catastro, entre ellos, determinar, el valor económico de los bienes inmuebles y "fijar equitativamente la cuantía del impuesto predial", la ley reconoce "el inmueble industrial" como una unidad económica jurídica (se subraya).
II. El "inmueble industrial", es, pues, una unidad funcional integrada por el conjunto de factores que la hacen operante: suelo, instalaciones, maquinarias y servidumbres todas igualmente indispensables, sin que quepa el distingo que hace la sentencia entre elementos principales y necesarios según su valor.
Dentro de este principio son "cosas corporales inmuebles", constitutivas del inmueble industrial, las partes integrantes y las accesorias que pertenezcan al propietario del inmueble y que éste haya fijado o destinado de una manera permanente al uso, cultivo o beneficio del inmueble, tales como edificios y construcciones con sus accesorios, plantas, instalaciones industriales, máquinas, etc. “(se subraya). De suerte que, por propia y expresa definición legal, todas las máquinas e instalaciones industriales son partes integrantes del inmueble industrial, razón por la cual no es fundado el criterio expuesto en la demanda cuando afirma, que las máquinas por no estar al servicio del ¡mueble sino éste al servicio de aquéllas, deben excluirse del inmueble industrial. Por este motivo no es fundando el cargo de la demanda de violación de los artículos 84 y 85 del Decreto 1301, que la sentencia no analiza. Los artículos 74 y 9o de los Decretos Leyes números 1250 y 2156 de 1970 reiteran los principios expuestos, con
expresa alusión al "inmueble industrial" al prescribir el carácter unitario de su avalúo.
II. El caso sub judice a la luz del Código Civil.
1. Relación entre el régimen de derecho público y el régimen de derecho privado.
Es cierto que el artículo 84 del Decreto 1301 de 1940 se remite a los artículos 656, 658, 660 y 661 del Código Civil con el objeto de comprender en el avalúo oficial los inmuebles por naturaleza, "adherencia, destinación y radicación" (artículo 8o del Decreto 1301 de 1940), pero "en cuanto dichas cosas quedan cobijadas, por los artículos 85 y siguientes del presente decreto". Es decir, que sobre la base del principio de la unidad del avalúo, el decreto se remite al Código Civil, bajo la condición de que prevalecen los normas de los artículos 85 y siguientes del estatuto en el supuesto de que existiera discordancia con las normas del derecho privado. En el caso de autos, aunque es suficiente la aplicación directa del artículo 85 que define a "las instalaciones industriales" y las "maquinarias" como integrantes del inmueble., para efecto de su avalúo unitario, con las ineludibles conclusiones expuestas anteriormente, la aplicación de las normas del Código Civil, particularmente del artículo 658, aunque innecesarias, conduce al mismo resultado, como se pasa a demostrar.
2. Los inmuebles por destinación industrial en el Código Civil a) Concepto. El inciso primero del artículo 658 del Código Civil establece que "se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. " Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que para que se configure el inmueble por destinación deben concurrir al uso, cultivo y beneficio del inmueble bajo un criterio de complementariedad esencial. En efecto, los ejemplos que trae la norma, que constituyen presunciones legales de aplicación del principio contenido en el inciso primero, corresponden a los distintos conceptos de uso, cultivo o beneficio en forma disyuntiva o alternativa y no copulativa. Así los ejemplos contenidos en los incisos 2o y 3o, solamente suponen que el inmueble sirve al uso del inmueble; y en los del inciso 4o, relativos a "utensilios de labranza o minería" y a "animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca" (se subraya), se emplea la conjunción disyuntiva o y no la copulativa y, para significar que hay inmuebles por destinación si sirve para el cultivo o para el beneficio del inmueble, sin referencia alguna al uso del mismo, lo contrario llevaría a que los conceptos del inciso lo se contrapongan entre sí, en forma de hacer nugatoria la operancia de la norma en todos aquellos casos en que sea imposible la concurrencia de los tres elementos: uso, cultivo y beneficio y, además, a que se considere en forma injurídica y contradictoria, que los ejemplos del artículo 658 del Código Civil, son "más o menos afortunados", no obstante que es la ley la que debe guiar al interprete y no el intérprete a la ley,
b) El establecimiento industrial Acorde con lo dispuesto anteriormente, y el inciso 6o del artículo 658 del Código Civil considera como inmuebles "las prensas, calderas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial (se subraya) adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste". En este ejemplo, la ley presume que son inmuebles por destinación los bienes que menciona, si hacen parte integrante de la unidad "establecimiento industrial" como finalidad de la afectación. Dentro de este concepto, es indiferente que las máquinas y demás elementos que "forman parte del establecimiento industrial tengan mayor o menor valor que el suelo a que adhieren", pues, se repite se trata de una unidad económica en la cual, ciertamente, no es posible desarticular sus componentes, dado que las máquinas e instalaciones industriales no podrían funcionar sin el suelo sobre que se asientan y a la inversa, el suelo no conformará un establecimiento industrial sin las máquinas y elementos en él asentados. De otra parte, es manifiesto que en el caso de un establecimiento industrial adherente al suelo, las maquinarias e instalaciones industriales están destinadas al uso permanente del mismo, de acuerdo con la destinación que se le ha dado al predio, pues, sin uso del suelo no podría haber un establecimiento industrial que el fuera adherente. c) La tesis de la demanda. En la demanda se sostiene, en síntesis, que para que haya inmovilización industrial se requiere que las máquinas tengan el carácter de accesorios del inmueble, requisito que se cumpliría si su valor es menor que el
del inmueble, y que estén destinadas al uso, cultivo y beneficio del mismo. Según lo expuesto, este criterio es manifiestamente contrario a la ley, a saber: l. El concepto de accesorio en la forma planteada en la demanda, es totalmente ajeno al contexto del artículo 658 del Código Civil, motivo por el cual el intérprete no puede introducirlo arbitrariamente para desconocer tal disposición, a fuerza de interpretarla. Además, el Código Civil por principio, da a los inmuebles por naturaleza un manifiesto carácter de preeminencia, frente a los bienes muebles, como sucede, por ejemplo, con el régimen de la accesión en el cual éstos acceden a aquellos y no viceversa; en el régimen legal de la compraventa de los bienes inmuebles y los muebles y en el de las prestaciones mutuas en caso de reivindicación, para no citar sino unos pocos de los muchos ejemplos que podrían darse. De donde puede afirmarse que a la luz del Código Civil la mayor o menor importancia de los bienes inmuebles y de los muebles no depende de su valor económico, sino de la naturaleza de unos y otros, siendo siempre mayor la de los inmuebles. Esto lo corrobora el propio artículo 658, que al reglamentar los inmuebles por destinación lo hace con referencia a un inmueble por naturaleza, sin consideración alguna a su valor, por lo mismo, es injurídico sostener que para que pueda existir el establecimiento industrial los muebles deben tener menor valor que el inmueble y que en la hipótesis Contraria al inmueble sirve a los muebles, figura totalmente extraña a el artículo 658 del Código Civil.
II. En cuanto a que las máquinas deben estar dedicadas al uso, cultivo y
beneficio del inmueble para que exista su inmovilización en el caso del establecimiento industrial, ya se expuso cuál es, por este aspecto, el verdadero alcance y sentido del artículo 658 del Código Civil y la falta de fundamento de la tesis sostenida en la demanda. La interpretación dada en la demanda conduce simple y llanamente a que jamás puede darse en la realidad un ejemplo de inmovilización de las maquinarias que "forman parte de un establecimiento industrial", pues, ciertamente, es imposible imaginar siquiera que una máquina integrante de una fábrica, sirva para el cultivo o beneficio del inmueble en donde se encuentra. En otros términos, la interpretación glosada lleva a la inaplicación e inoperancia de la norma interpretada, contra su claro tenor literal y su inequívoca finalidad. " La doctrina y la jurisprudencia nacionales y el artículo 658 Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia nacionales confirman la tesis expuesta en este fallo, como se verá a continuación: …” El caso objeto de este proceso ofrece la siguiente situación fáctica: De acuerdo con la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Sociedad Productora de Papeles S.A. "PROPAL" y el dictamen pericial rendido al respecto, se comprobó que en los terrenos a que se contraen los avalúos catastrale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.