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CE-SEC1-EXP1990-N212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACTO DE REGISTRO - Improcedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Inscripción Cuando la inscripción de un embargo va dirigida sobre una matrícula que involucro a un bien (unidad física) distinto al indicado en el oficio correspondiente, ya sea porque previamente se englobó con otro o porque se segregó del mismo, no debe proceder el registro de tal medida cautelar toda vez que no está presente el elemento fundamental para este proceso, cual es la plena identificación y determinación del bien objeto de la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 212

Actor: ARMANDO DIAZ GARCIA Y CIA. S. EN C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado resuelve en el fondo el proceso en referencia, planteado por el socio gestor de la sociedad Armando Díaz García y Cía. S. en C., como su representante legal, a través - de apoderado, contra actos administrativos de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá. l. - EL PETITUM A folios 24 a 26 del expediente en referencia, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la actora

formula estas pretensiones: 1a.) Decretar la nulidad del art. 2o. de la Resolución No.4407 de 18 de noviembre de 1985, mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso: "Corríjase en el folio de matricula inmobiliaria No. 0500744539 la inscripción correspondiente al oficio 905 del 25 de mayo de 1984 del juzgado quinto civil del circuito de esta ciudad, en el sentido de especificar, embargo, lote No. 12 integrado lote No. 13" 2a.) Decretar la nulidad de la Resolución No. 02702 de 25 de octubre de 1985, por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá no accedió a excluir el embargo dispuesto por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá; de que trata la petición anterior. 3a.) A manera de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las pretensiones la y 2a., ordenar la exclusión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0744539 de la inscripción correspondiente al embargo mencionado; 4a.) Declarar que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá está obligada a hacer las inscripciones de los actos correspondientes en el folio matricular inmobiliario No. 050 - 0744539, respetando el orden de radicación, con las correcciones necesarias; y 5a.) Que se cumpla la sentencia que desate el proceso.

II. - LOS HECHOS DE LA DEMANDA Como HECHOS de la demanda el actor indica los siguientes: 1o.) El predio inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0744539 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos, de propiedad del actor, "fue el resultado del englobe de los lotes Nos. 12 y 13 de la Manzana 'D' de la Urbanización Nicolás de Federmán", conforme a escritura 1559 de 19 de Agosto de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá. 2o.) Sobre tal predio se construyó un edificio que fue objeto de reglamento de propiedad horizontal, según la escritura 1559 citada con el nombre "Gaviotas" y para cuyas unidades de vivienda se abrieron las matrículas 0500744540 a 0500744582. 3o.) Por oficio de 25 de mayo de 1984, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá comunicó una orden de embargo a la oficina de Registro sobre el lote 12, de matrícula 050 - 0744539. 4o.) La Oficina de Registro, "en forma desprevenida" inscribió el embargo en el folio de " matricula inmobiliaria 050 - 0744539 perteneciente al predio englobado (lotes 12 y 13) y en cada uno de los folios correspondientes a las unidades particulares de vivienda" del edificio Gaviotas. 5o.) El lote 12, al ser englobado al 13, "perdió su identidad e individualidad física y jurídica, pues entró a formar parte de un bien único, sometido al régimen de propiedad horizontal", Por tanto, la orden de embargo, "como fue decretada y comunicada, no podía se inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 05007444539", ya que la descripción del inmueble que aparecía en este folio, no

coincidía con el inmueble objeto de la medida cautelar. 6o.) Por tanto el actor pidió a la oficina de Registro "la exclusión o corrección en los folios de matricula inmobiliaria Nos. 050 - 0744539 al 0500744582", de la mencionada orden de embargo. 7o.) Por la Resolución 02702 del 25 de octubre de 1985, la Oficina de Registro negó el pedimento de "exclusión o corrección" del demandante. 8o.) Contra tal resolución No. 02702 el actor interpuso apelación, que fue resuelta por la Superintendencia de Notariado y registro mediante la Resolución 4407 del 18 de noviembre de 1985. 9o.) Para el actor son muy importantes algunas consideraciones de la parte motiva de esta Resolución 4407, que transcribe el fl. 23 del expediente, porque ellas indicaban que la Superintendencia revocaría la Resolución 02702 en su integridad, pero ello no fue así, ya que sólo excluyó la inscripción del embargo en los fls. 050 - 0744540 al 050 - 0744582, dejando vigente la medida en el folio de matrícula (...) 050 - 0744539, que corresponde "a las zonas comunes del edificio", que pertenecen "en común y proindiviso a cada uno de los propietarios" de las unidades de vivienda. 1Oo.) En tal forma, aparece inscrito el fl. 050 - 0744539 el embargo aludido, que "ha impedido la inscripción o registro de otros actos en dicho folio", lo que causa perjuicios a la sociedad actora.

III. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION

Las resoluciones 02702 y 4407, a juicio del actor, están violando de modo ostensible las siguientes normas superiores: PRIMER CARGO. - Violación del art. 5o. del Decreto 1250 de 1970, por cuanto la matrícula inmobiliaria está definida como un folio destinado a un bien determinado y el inmueble de que trata el oficio de embargo 509 del Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá (lote 12) aunque hace parte del edificio Gaviotas, "ha dejado de ser determinado". SEGUNDO CARGO. - Violación del art. 31 del Decreto 1250 de 1970, hasta el punto que la resolución 4407 reconoce la violación de dicha norma superior, pero su parte resolutiva no está de acuerdo con la motiva, al no excluir del folio matricular 050 - 0744539 la inscripción del embargo. TERCER CARGO. - Violación de los art. 49 y 51 del Decreto 1250 de 1970 por cuanto se desconoce que cada matrícula corresponde a una unidad catastral y a esta han de referirse las inscripciones a que haya lugar y además porque al constituirse una propiedad por pisos mantendrán el registro catastral y folio matricular correspondiente al edificio en general, con las anotaciones del caso, para lo relativo a los bienes de uso común. CUARTO CARGO. - Violación del art. 3o. de la Ley 182 d e 1948, porque no se tuvo en cuenta que las zonas comunes de una propiedad horizontal se reputan del dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble y por ende tales bienes comunes no pueden ser objeto de medidas cautelares pues con

ello se desconocerían los derechos de otros copropietarios. QUINTO CARGO. - Violación del art. 4o. de la Ley 182 de 1948, porque al mantener la orden de embargo sobre un bien común, se desconoce que tal bien es inseparable del dominio, uso y goce de cada uno de los departamentos que forman el conjunto habitacional por pisos; además, al mantenerse el embargo se viola la norma legal en cuanto prohíbe el embargo sobre los bienes comunes, independientes o separadamente del piso o departamento que acceden. Por reputarla ajustada a los requisitos que de mera forma la ley exige, la demanda fue admitida por auto visible al fl. 36, que ordenó darle el trámite que exige el Código de la materia a los procesos ordinarios, en el cual trámite se destacan las siguientes actuaciones procedimentales:

IV. - RAZONES DE LA DEFENSA Como parte demandada, la Superintendencia de Notariado Y Registro contestó la demanda en la forma expresada a folios 40 a 43. A folios 206 a 208 aparece el alegato de conclusión de la Superintendencia demandada, en donde reitera su solicitud expuesta en el memorial de contestación de la demanda, de declarar probada la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Subsidiariamente pide despachar negativamente todas las súplicas de la demanda.

Son de destacar los siguientes apartes del alegato de conclusión de la opositora: “ ... aunque aparentemente el actor impugna las resoluciones por una presunta violación de algunas disposiciones de] Decreto Ley 1250 de 1970 y de la Ley 182

de 1948, en el fondo ataca es el acto mismo de la inscripción de la medida cautelar, que obviamente se había efectuado con anterioridad a la expedición de las 6róvidencias que se impugnan, pero sin que el petitum (sic) se solicite la nulidad de dicha inscripción, única forma de obtener el restablecimiento del derecho ordenado la exclusión de] registro. En resumen, el razonamiento del actor está encaminado a atacar el registro pero no la corrección que de él se ordena en la Resolución de la Superintendencia. En estas condiciones no se desvirtúa la Presunción de legalidad que ampara el artículo segundo de la resolución 4407 de 1985. De otra parte, la resolución impugnada no ordenó la exclusión solicitada por el recurrente, porque tuvo en cuenta que el error cometido por la oficina de registro al inscribir el embargo en el folio de matrícula 0500744539 se corregía con la aclaración dispuesta en el artículo segundo, acogiendo literalmente los términos del oficio 905 de 1985 (de embargo). Al proceder de esa manera la Superintendencia ejercitó la facultad que le confiere el artículo 35 del decreto 1250 de 1970, corrigiendo un error cometido al realizar una inscripción. Por consiguiente no violó las normas... En cuanto a los artículos 3o. 4o. de la Ley 182, es preciso anotar que si bien es cierto el folio de matrícula 0500744539 corresponde a los bienes comunes del edificio de existir la violación de dichas normas, no fue la Superintendencia sino el Juzgado el que ordenó inscribir

el embargo en dicha matrícula" (Cfr.; fls. 206 - 208). V - ALEGATO DE LA ACTORA A folios 209 y 210 obra el alegato de conclusión de la actora, en donde sintetiza lo que respecto de las transgresiones de disposiciones de índole superior expresó en su libelo de demanda, al cual se remite.

VI. - EL CONCEJPTO FISCAL El concepto de fondo del Fiscal Primero de la Corporación aparece a folios, 261 a 265 y allí el colaborador del Ministerio Público solicita se despachen de manera favorable al actor las Pretensiones de su demanda y le sea restablecido su derecho. En síntesis, el Fiscal Primero de la Corporación Expresa: Originariamente un inmueble que aparecía en el registro como lote No. 12 de la manzana D de la Urbanización N. de Federmán, que fue objeto de englobe con el lote 13 de la misma manzana y que continuó identificándose con la matrícula inmobiliaria No. 050 - 0744539, como consecuencia de la construcción del edificio Gaviotas sobre dichos lotes 12 y 13, sometido al régimen de propiedad horizontal, dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050 - 0744540 al 050 - 0744582 y necesariamente debe tener "un tratamiento particular para efectos de registrar una medida cautelar respecto del mismo, según las circunstancias básicamente de modo y de tiempo que rodeen el decreto de la medida, la solicitud del registro de la misma, etc." Cuando llegó a registro el oficio de embargo 905 del Juzgado 5o. Civil del Circuito

referente al lote 12, con folio matricular 050 - 0744539, "en ese momento ese inmueble ya no existía como uno independiente y determinado sino que había sido englobado con el lote No. 13 (...) incluso conservándosela el mismo número de matrícula inmobiliaria. En este punto entonces surgía la disyuntiva de cómo se debía proceder respecto del Registro. Inicialmente se resolvió equivocadamente, que debía registrarse el embargo incluso afectando las matrículas que se abrieron a los inmuebles que se construyeron sobre los citados lotes, como en efecto se hizo; posteriormente, y como consecuencia de los recursos que en vía gubernativa el actor instauró, la Administración resolvió excluir la inscripción del embargo en los folios de los inmuebles construidos sobre los lotes 12 y 13, pero conservó la medida respecto de la matrícula inmobiliaria que identifica el englobamiento de estos últimos, pero haciendo la claridad que el embargo se entiende respecto del lote No. I2. Surge en este punto la inquietud básica del actor y del proceso: es viable jurídicamente a la luz de las normas que regulan el régimen de Registro, inscribir un embargo sobre bienes que al momento de decretarse dicha medida ya son zonas comunes de una propiedad horizontal en virtud de un englobamiento?. Ante este interrogante el mismo Fiscal Primero se contesta apoyándose en la parte motiva de la Resolución 4407, como lo hace también la actora, y transcribe lo siguiente de aquella: "... la medida hacía alusión al mismo tiempo, a una unidad física y a una unidad registrar diferente (...) al procederse a registrar la medida...

se transfirió a los pisos o departamentos, bienes inmuebles principales, una medida cautelar que afectaba el suelo, integrante desde el año 1983 de las zonas comunes, bienes accesorios ... " (Destaca el Fiscal). Continúa el Fiscal diciendo que no obstante las anteriores aseveraciones “claras y acertadas", de nuevo la Superintendencia se equivocó al mantener impropiamente registrado "el embargo respecto del lote No. 12, que ya en ese momento había pasado a formar parte de una unidad registrar distinta a la que tenía desde su englobamiento con el lote No. 13, incluso a pesar de conservar el mismo número de matrícula inmobiliaria". Y agrega: Y es que a la luz de la normatividad vigente, en particular a lo consagrado en los artículos 5o. y 49 del Decreto - Ley 1250 de 1970, la matrícula inmobiliaria corresponde a un inmueble determinado y sólo a él, y a dicha matrícula, y solo a ella, se pueden referir las inscripciones a que haya lugar". De esto concluye, contrario sensu, que "cuando la inscripción de un embargo va dirigida sobre una matrícula que involucro a un bien (unidad física) distinto al indicado en el oficio correspondiente, ya sea porque previamente se englobó o porque se segregó del mismo, no debe proceder el registro de tal cautelar toda vez que no está presente el elemento fundamental para este proceso, cual es la plena identificación y determinación del bien objeto de la medida". Seguidamente afirma que esta es la justa interpretación que se ha venido aplicando respecto de las normas comentadas y

que además ha movido a sostener por la misma Superintendencia que "Si la medida cautelar determina un inmueble que ha sido objeto de englobamiento o segregación, su registro no es procedente", tal como se expresa en la publicación Vlll Foro Nacional de Notariado y Registro, Cartagena, Mayo de 1986, p.88. Dados los planteamientos anotados, el Fiscal Primero concluye su vista de fondo expresando que con el acto acusado la Superintendencia de Notariado y Registro ha violado los Art. 5o., 31,49 y 51 del Decreto 1250 / 70 "por haber mantenido el registro del embargo sobre el inmueble (... de matrícula inmobiliaria) 0500744539 especificando la medida respecto al lote No. 12 cuando en realidad dicha matrícula correspondía a un inmueble específico, particular y determinado integrado por la suma del lote No. 12 más el lote No. 13. Y es que además (...) desde el punto de vista puramente práctico resultaría absurdo e injusto mantener la decisión plasmada en los actos demandados ya que la medida cautelar así registrada permitiría que a los propietarios de los apartamentos que integran el edificio LAS GAVIOTAS se les puede rematar parte del lote sobre el cual se encuentra construido su edificio, lote que a estas alturas constituye un bien de uso común de la citada Propiedad horizontal". Se anota que el colaborador del Ministerio Público no aborda en su concepto de fondo lo alegado por la Superintendencia sobre la excepción de ineptitud de la demanda. Vll. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Para resolver el asunto sometido a esta Corporación mediante el proceso de la

referencia, la Sala considera necesario analizar sucesivamente a los aspectos probatorios, a la excepción planteada por la entidad demandada, a la legalidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

A. - Lo probado dentro del proceso.

Para la Sala se encuentran legalmente probados los siguientes hechos, que constituyen base de la demanda instaurada y elementos fundamentales para la decisión: 1. - Que el predio inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0744539, de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, fue el resultado del englobe de los lotes Nos. 12 y 13 de la Manzana 'D' de la Urbanización' Nicolás de Federmán (considerando 3. 1 de la Resolución No. 02702 y considerando 1.2 de la Resolución No. 4407). 2. - Que sobre dicho predio englobado se construyó un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, para cuyas unidades de vivienda la Oficina de Registro abrió las matrículas 050 - 0744540 a 50 - 0744582 y el reglamento de propiedad horizontal se inscribió en el folio 050 - 0744539 (considerando 3.2. de la Resolución No. 02702 y considerando 1.3. de la Resolución. No. 4407). 3. - Que el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 905 de fecha 25 de mayo de 1984, comunicó a la Oficina de Registro una orden de embargo sobre el lote No. 12, de matrícula 050 - 0744539 (considerando 4 de la

Resolución No. 02702 y folio 117 del expediente). 4. - Que la Oficina de Registro inscribió la citada orden de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 493064, que correspondía al antiguo lote No. 12, en el folio 050 - 0744539, perteneciente al predio englobado, lo mismo que en los folios 050 - 0744540 a 050 - 0744582, correspondientes estos últimos a las unidades de vivienda del edificio Gaviotas (considerando 4.2 de la Resolución. 02702 y considerando 1.4. de la Resolución No. 4407). 5. - Que el señor Armando Díaz García, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Armando Díaz García y Cía. S. en C. solicitó a la Oficina de Registro la exclusión o corrección de la citada orden de embargo, en los folio Nos. 050 - 0744539 al 050 - 0744582 (considerando 1. de la Resolución 02702 y considerando 2.0. de la Resolución No. 4407). 6. - Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá decidió la petición anterior negando la exclusión o corrección solicitada, mediante la Resolución No. 02702 del 25 de octubre de 1985 (fls. 4 a 12). 7. - Que previa interposición del recurso de apelación por parte de la sociedad peticionaria, el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 4407 del 18 de noviembre de 1985, excluyó la inscripción del embargo de los folios 050 - 0744540 al 050 - 0744582, dejándola vigente en el folio 050 - 0744539

es decir, en el que corresponde al predio englobado (fls. 13 al 17).

B. - La excepción de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones.

Como medio de defensa, la entidad demandada propone esta excepción, que por su naturaleza y por buscar el pronunciamiento de un fallo inhibitorio, deberá ser estudiada previamente para establecer si procede el análisis sobre el fondo del asunto. Fundamenta la demanda esta excepción en los siguientes argumentos: 1o.) Que la petición consistente en que se ordene las exclusión de la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0744539 no es una consecuencia directa de la nulidad propuesta sobre los actos administrativos demandados. 2o.) Que el actor no ha solicitado la nulidad de la inscripción, sino la del acto administrativo por el cual se ordena corregirla y la del que negó la exclusión del mismo. 3o.) Que el Consejo de Estado no puede ordenar a la Oficina de Registro la exclusión de un registro, sin que previamente se le hubiera pedido su nulidad y la hubiere declarado, ya que de prosperar las peticiones de nulidad de los actos demandados, la consecuencia necesaria es la firmeza de la inscripción tal como fue hecha originalmente. 4o.) Que la pretensión consiste en que se declare que la Oficina de Registro está obligada a efectuar las inscripciones en el folio de matrícula No. 050 - 0744539, de los actos presentados siguiendo con todo rigor el orden de radicación de los distintos títulos o documentos, viola la facultad que llene dicha Oficina de calificar

los documentos objeto de inscripción, para proceder a su registro o negarlo. (.... ) No considera la Sala que la excepción propuesta esté llamada a prosperar, por las siguientes razones elementales: 1a. - De conformidad con el art. 85 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de presentar la demanda, por su naturaleza la acción de restablecimiento del derecho permite acumular las peticiones de nulidad del acto o actos administrativos demandados con las necesarias para el restablecimiento del derecho violado. A su vez, de acuerdo con el art. 138 del C.C.A., "cuando se pretendan condenas o declaraciones diferentes de la simple nulidad de un acto, deberán anunciarse clara y separadamente en la demanda". Frente a las amplias posibilidades de acumulación de pretensiones que resultan de las normas citadas, las únicas limitaciones que podrían plantearse en esta materia serían las que resultan del art. 82 del C. de P: C., que precisa las pretensiones que puedan acumularse en una misma demanda, a saber: que el juez sea competente para conocer de todas; que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Para la Sala no hay duda de que las pretensiones contenidas en la demanda encajan dentro de las previsiones contenidas en las normas citadas, por lo cual no considera que se presente una indebida acumulación. 2a. - La demanda olvida que al tenor del art. 170 del C.C.A., "para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán

estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas". De tal manera que no es cierto que el Consejo de Estado no pueda ordenar a la Oficina de Registro la exclusión de registro u otra medida que sea necesaria para restablecer un derecho violado por un acto declarado ilegal en ejercicio precisamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3a. - Si se llegare a declarar la nulidad de los actos demandados y dicha declaratoria de nulidad estuviera relacionada con la forma legal en que se pronunció la administración respecto del registro, no es necesariamente cierto que dicho registro no sea afectado por la decisión de nulidad y, como quedó dicho en el punto anterior, no pueda ser objeto de disposiciones nuevas o de reformas por parte de la jurisdicción. 4a. - Que una de las pretensiones, como la de declarar que la Oficina de Registro esté obligada a efectuar las inscripciones en el folio que es objeto de controversia en la forma pedida en la demanda, pueda no ser acogida por el juez, no implica que por esa simple posibilidad se configure una indebida acumulación de pretensiones.

C. - La legalidad de los actos acusados.

Para la solución de fondo del litigio, la Sala considera que existe razón al demandante y para ello acoge en buena parte las apreciaciones de su colaborador fiscal. En efecto, las normas indicadas por el actor como violadas por los actos administrativos acusados establecen lo siguiente: El art. 5o. del Decreto 1250 de 1979 precisa que "matrícula es un folio destinado a un bien determinado... “(subraya la Sala).

A su vez, el art. 31, ibídem, establece que "para la inscripción de autos de embargo,... la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión". Por su parte, el art. 49 del mismo decreto manifiesta que "cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar". Y el art. 51 ordena que "al constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para los bienes de uso común;.....”. Además, el art. 3o. de la Ley 182 de 1948 identifica los bienes comunes en el régimen llamado de propiedad horizontal entre los cuales cita expresamente el terreno, y les da el carácter de inalienables e indivisibles a favor de todos los propietarios del inmueble. Finalmente, el art. 4o. de la misma Ley 182 de 1948 es aún más claro en el sentido de que "los derechos de cada propietario, en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden" (subraya la Sala). Frente al anterior conjunto de normas, para la Sala es claro, como para el agente del Ministerio Público que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá se equivocó inicialmente al registrar el embargo en el folio de matricula No. 050 - 0744539 que en ese momento ya no refería al lote No. 12, objeto del embargo, como un inmueble independiente y determinado, ya que dicho folio correspondía al inmueble englobado resultante de los lotes Nos. 12 y 13, lo mismo que al efectuar ese registro en cada uno de los folios correspondientes a las unidades privadas que conforman la propiedad horizontal. Pero además, es evidente también que la Oficina de Registro continuó con la equivocación al excluir el registro del embargo de los folios correspondientes a las unidades privadas pero manteniéndolo respecto del folio correspondiente a los bienes comunes, cuando el embargo solo se refería al lote No. 12 que ya no existía como inmueble autónomo y determinado. De tal manera que, como lo manifiesta el concepto fiscal, "cuando la inscripción de un embargo va dirigida sobre una matrícula que involucro a un bien (unidad física) distinto al indicado en el oficio correspondiente, ya sea porque previamente se englobó con otro o porque se segregó del mismo, no debe proceder el registro de tal medida cautelar toda vez que no está presente el elemento fundamental para este proceso, cual es la plena identificación y determinación del bien de la medida". Además, como también lo hace notar el colaborador fiscal, esta interpretación ha sido expuesta en uno de los documentos analizados en el VIII Foro Nacional del Notariado y Registro, organizado por la Superintendencia (Cartagena mayo 7 al 10 de 1986), que aparece publicado en las Memorias de dicho foro bajo el título de "Inscripción de medidas cautelares", en los siguientes términos (pág. 88):

"9. Embargos decretados sobre inmuebles integrados o segregados "Si la medida cautelar determina un inmueble que ha sido objeto de englobamiento o segregación, su registro no es procedente. Según los artículos 5o. y 49 del estatuto registrar, la matrícula inmobiliaria corresponde a un inmueble determinado y a ella se refieren las inscripciones a que haya lugar. El registro, en tal caso, no puede efectuarse en las matrículas abiertas con fundamento en el citado inmueble, porque la medida no se refiere a ellas. "Las notas de referencia previstas en el artículo 51 ibídem, no facultan para llevar a cabo inscripciones en las matrículas resultantes (artículo 31 Decreto - Ley 1250 de 1970)". En consecuencia, la Sala procederá a anular la Resolución No. 02702 de febrero 25 de 1985 y el artículo 2o. de la Resolución No. 4407 de 18 de noviembre de 1985.

D. - El restablecimiento del derecho solicitado.

En relación con las pretensiones planteadas en la demanda tendiente al restablecimiento del derecho resultante de la nulidad solicitada, la Sala expresa lo siguiente: Respecto de la TERCERA pretensión, consiste en ordenar "la exclusión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0744539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de la inscripción correspondiente al embargo comunicado por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá", la Sala decidirá en consecuencia, teniendo en cuenta que, como ya se expresó, el art. 170 del C.C.A. permite a los organismos de lo contencioso administrativo estatuir disposiciones

nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas, para efectos de restablecer el derecho particular. En lo referente a la CUARTA pretensión, mediante la cual se busca que el Consejo de Estado declare "que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá está obligada a efectuar las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0744539, de los actos presentados, siguiendo y respetando con todo rigor el orden de radicación de los distintos títulos o documentos que hayan llegado a dicha Oficina para tal efecto, haciendo las correcciones que fueren necesarias para ello", la Sala considera que dado el carácter retroactivo de las sentencias de nulidad pronunciadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha pretensión es viable, aunque aclarando, lógicamente, que la declaración mencionada obliga a la Oficina de Registro del marco de las normas y procedimientos que regulan la inscripción de documentos en el registro a su cargo . Finalmente, la QUINTA pretensión se refiere a compulsar copias auténticas de la sentencia con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se dé cumplimiento al fallo de ac

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