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CE-SEC1-EXP1990-N581

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N581
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

POTESTAD REGLAMENTARIA - Consejo Nacional de Televisión / CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION - Quórum para toma de decisiones facultad reglamentaria La potestad reglamentaria es una facultad constitucional del Presidente de la República que no desaparece por el hecho de que la ley le atribuya funciones a otra autoridad. Si el parágrafo del artículo 14 de la Ley 42 / 85 exige la "mayoría absoluta de los miembros del Consejo", mal puede el decreto reglamentario referirse a la mayoría "simple". Pero si tenemos en cuenta que el Consejo Nacional de Televisión está integrado por nueve miembros, la "mayoría absoluta de los miembros del Consejo" que exige el parágrafo indicado, es equivalente a por lo menos cinco votos, que corresponden a más del cincuenta por ciento de los citados nueve miembros, por lo cual, en este aspecto, el artículo 4 del Decreto 350 / 87 guarda correspondencia con la norma reglamentada, salvo en la denominación de mayoría “simple".Decreta la nulidad del vocablo "simple"; contenido en la parte final del artículo 4o. del Decreto 350 de 1987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 581

Actor: GLORIA MARIA BORRERO RESTREPO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD La sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada la ciudadana Gloria María Borrero Restrepo, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Decreto número 0350 de 19 de febrero de 1987, expedido por el Presidente de la República, con la firma de su Ministro de comunicaciones, mediante el cual se reglamentan parcialmente la Ley 42 de 1985 y el artículo 44 del Decreto - Ley numero 222 de 1983.

I. - ANTECEDENTES

a. Los hechos de la demanda. Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así: En su campaña presidencial el doctor Belisario Betancur planteó la necesidad de que la radio y la televisión fueran medios de comunicación manejados con prescindencia de intereses partidistas y "monopólicos". En tal orden de ideas y por iniciativa de dicho gobierno, el Congreso Nacional expidió la Ley 42 de 1985, la cual transformó a Inravisión en una entidad asociativa de carácter especial, con sus organismos de dirección, administración y vigilancia, quedando en manos del Consejo Nacional de Televisión la máxima dirección del Instituto. En dicho Consejo Nacional de Televisión tienen asiento tres personas vinculadas al sector oficial y seis personas pertenecientes al sector privado, muestra palpable "de la entrega a la comunidad del manejo de los medios de comunicación referidos", dice la actora. La exposición de motivos de la Ley 42 de 1985 "muestra claramente el sentido y los fines que buscó el legislador para crearla" (sic). En el acto de sanción de tal

ley, el Presidente Betancur, citando al Expresidente López Michelsen, dijo que "La televisión debe ser independiente del Poder Político, libre de las presiones del Gobierno de turno y pluralista". A Inravisión se le ha asignado la función de desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión, mediante contratos de concesión celebrados con particulares. El 22 de enero de 1987 fue abierta la licitación pública nacional No. 01, para seleccionar a quienes presentaran las mejores propuestas. La utilización de espacio se concedería por el período entre el lo. de julio de 1987 y el 30 de junio de 1991. En el pliego de condiciones se señalaron los criterios de calificación y adjudicación de las propuestas. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El, actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en su demanda y que se pueden concretar en los siguientes cargos (fls. 74 a 77): PRIMER CARGO. - El artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución Nacional, porque se está ejerciendo una potestad reglamentaria no necesaria, con desviación de poder, ya que la ley le entrega a la entidad descentralizada la atribución de establecer su propia organización y el Presidente no puede dictar normas que son de resorte del Consejo Nacional de Televisión. SEGUNDO CARGO. - Específicamente, el art. 4o. del Decreto acusado viola el artículo 14 de la Ley 42 de 1985, ya que este impone mayoría absoluta y aquel

exige solo mayoría simple. TERCER CARGO. - El numeral 2. del art. 7o. del Decreto viola el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 42, por cuanto el pliego de condiciones es el medio idóneo para señalar los criterios de adjudicación de la licitación, en forma tal que también se viola la potestad reglamentaria por exceso en su uso. CUARTO CARGO. - El numeral 3. del artículo 7o. del Decreto quebranta el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 42, por cuanto entra a definir limites de adjudicación y desconoce que la ley ordena al Consejo adjudicar de acuerdo con los límites legales. QUINTO CARGO. - Al usarse la potestad reglamentaria para transcribir la ley reglamentada se está atentando contra los principios de la técnica legislativa. SEXTO CARGO. - La parte considerativa del decreto "queda corta porque en aras de la inexequibilidad,... entra a reglamentar lo que nada tiene que ver con dicha declaratoria y a nuestro modo de ver no debe citarse como motivación para ejercer la potestad reglamentaria, la existencia de fallos de inexequibilidad". c. Las razones de la defensa. La parte demandada se privó de contestar la demanda y guardó silencio dentro del término de traslado para alegar de conclusión. (V. fls. 82, 85 y 89). d. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro de la cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia de 8 de mayo de 1987 (fls. 80 - 81), el Despacho Consejero

Ponente admitió la demanda y denegó la suspensión provisional del acto acusado por cuanto la actora no acató en su solicitud las exigencias para la adopción de la medida cautelar precisa el art. 152 del C. C.A. Ante la solicitud de acumulación del proceso en referencia al radicado bajo el número 595, actor; Jaime Horta Díaz, propuesta por el fiscal Primero de la Corporación, mediante auto de 23 de noviembre de 1988 recaído dentro de dicho proceso 595, cuya copia obra a fls. 162 a 164, se negó aquella petición. Es de anotar que en el presente proceso ni se contestó la demanda ni se ni decretaron pruebas, ni las partes alegaron de conclusión.

II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera lo siguiente: Es plausible la medida tomada por el Gobierno Nacional con la expedición del decreto acusado, dada la gran incidencia que para el régimen jurídico de la televisión tuvieron las sentencias números 73 y 75 de 18 de septiembre de 1986 de la Corte Suprema de Justicia, pues al haber sido declaradas inexequibles seis disposiciones de la ley era prudente reunir en un breve estatuto las normas correspondientes, tal como quedaron en el decreto 0350 de 1987.

No obstante, la vista fiscal considera que por ser ilegal deberá declararse la nulidad del artículo 4o. del decreto acusado, ya que según el parágrafo del artículo 14 de la ley 42 (que incurre en yerro al citar al mismo art. 14, en vez de referirse al 13), las decisiones deberán adaptarse por mayoría absoluta, en tanto

que el art. 4o. del decreto establece que cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisión constituyen la mayoría simple, con lo cual, agrega el Fiscal, el decreto reglamentario añadió un voto, por lo menos, a lo que consagra la ley reglamentada, circunstancia que conlleva un exceso en el uso de las facultades que la Constitución Nacional otorga al Presidente de la República en el ordinal 3o. del artículo 120. Concluye su concepto de fondo el Fiscal Primero pidiendo que, aparte de la nulidad del art. 4o. del decreto, se rechacen las súplicas de la demanda respecto del resto del articulado del decreto demandado. (Cfr.: fls. 154 a 158).

III. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO La Sala se referirá de manera concreta y exclusiva a los ataques de ilegalidad contenidos en el acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO de la demanda, que es el marco que delimita el objeto de la acción planteada, ante la ausencia de otras intervenciones de las partes, como contestación de la demanda y alegatos de conclusión, según quedó dicho.

Al efecto, la Sala hace notar que si bien la demanda está dirigida contra todo el Decreto 350 de 1987, solo algunas de las presuntas razones de legalidad van dirigidas contra dicho decreto en su conjunto, mientras que otras atacan solo algunas normas específicas del mismo. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la fundamentación de cada uno de los cargos de ilegalidad es muy conciso y en algunos casos de difícil comprensión, la Sala considera conveniente analizar cada uno de ellos, así:

PRIMER CARGO. - Dice la demanda: "El decreto 350 de 1987 infringe el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución, por cuanto por su conducto se ejerce la Potestad Reglamentaria no necesaria, con desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República, pues en una organización descentralizada, a la cual la ley que la crea o reforma, le entrega la facultad de establecer su propia organización, como es el caso del Consejo Nacional de Televisión, mal podríamos pensar que pueda el Presidente de la República, seguir dictando normas que son ya del resorte propio de la entidad u organismo".

A su vez, el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución dice: "Artículo 120. Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:.. 3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de la leyes". Del argumento transcrito de la demanda puede entenderse que la actora considera que el decreto reglamentario acusado no era necesario porque las normas que él contiene "son ya del resorte propio de la entidad u organismo" (Consejo Nacional de Televisión, según lo afirma), por lo cual el Presidente de la República no podía dictarlas. Al respecto, la Sala hace notar que dicho argumento mezcla razones relacionadas con la necesidad de expedir normas reglamentarias, con razones referentes a la imposibilidad de expedir dichas normas por una especie de incompetencia, debido a que su expedición corresponde a otra autoridad diferente del Presidente.

Pero ninguno de los dos argumentos está suficientemente sustentado como para permitirle a la Sala acogerlos. Por el contrario, la Sala encuentra que el decreto demandado se fundamenta de manera expresa en la necesidad de reglamentar algunos aspectos la Ley 42 de 1985, como resultado de las sentencias Nos. 73 y 75 del 18 septiembre de 1986, mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles algunas normas de la citada ley. Esa consideración de necesidad expresada por el Presidente es suficiente para la Sala como fundamento general del decreto reglamentario, con mayor razón si se tiene cuenta que este consta de nueve artículos que tratan de diferentes temas, que la actora haya demostrado el carácter de innecesarios de algunos o de todos ellos. De otra parte, respecto de la presunta imposibilidad para el Presidente de dictar el decreto acusado por corresponder la expedición de sus normas al Consejo Nacional de Televisión, la Sala tampoco encuentra fundamentada dicha acusación, por varias razones: a) Porque la potestad reglamentaria es una facultad constitucional del Presidente de la República, que no desaparece por el hecho de que la ley le atribuya funciones a otra autoridad, hasta el punto que si la ley pretendiera esa consecuencia sería inconstitucional. b) Porque, como ya se expresó, el decreto demandado consta de nueve artículos sobre diferentes materias, sin que la actora haya precisado cuáles de ellas corresponden exclusivamente al Consejo Nacional de Televisión y excluirían, por lo tanto, el poder reglamentario del Presidente. Por el contrario, es evidente que algunas de las normas que contiene el Decreto demandado, como los artículos

1o. y 2o. que se refieren al nombramiento del Director del Instituto y la integración del Consejo Nacional de Televisión, no podrían ser competencia del mismo Consejo citado. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. - Dice la demanda: "... el artículo 4o. del Decreto 350 de 1987 excede la Potestad Reglamentaria, cuando varía la mayoría con la cual se toman las decisiones de los literales (sic) del artículo 14 de la Ley 42 de 1985. Esta impone mayoría absoluta, el Decreto Reglamentario mayoría simple. "A lo anterior adicionamos el hecho de que los estatutos y aspectos referentes a las secciones del Consejo Nacional de Televisión son potestad de ese organismo (Artículo 13 literal ñ) Ley 42 de 1985)". En relación con este cargo, vale la pena hacer notar que en su concepto de fondo el Fiscal Primero de la Corporación considera que es el único que debe prosperar, por cuanto el decreto reglamentario añadió un voto, por lo menos, a la mayoría consagrada en la ley reglamentada. A este respecto, la Ley 14 de 1985 establece dos mayorías diferentes para la toma de decisiones por parte del Consejo Nacional de Televisión: de una parte, el artículo 14 consagra como regla general la "mayoría simple" (es decir, cualquier número de votos uniformes superior a las otras opiniones expresadas por los votantes), mientras que el Parágrafo del mismo artículo 14 exige la "mayoría absoluta de los miembros del Consejo" para adoptar algunas decisiones específicas (es decir, el voto de más del cincuenta por ciento de los miembros del Consejo) (sobre los diferentes conceptos de mayorías puede verse: Diccionario

de Términos Políticos, Ch. DEBBASCH y. DUADET, Edit. Temis, Bogotá, 1985, pág. 191; y Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo CABANELLAS, Edit. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 2Oa. edición. 1981, Tomo VI págs. 357 a 360). A su vez la norma atacada - art. 4o. del Decreto reglamentario 350 de 1987expresa que para efectos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 42 de 1985, cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisión constituyen la mayoría simple. De tal manera que como la norma atacada se refiere al Parágrafo del artículo 14 de la Ley 42, ella está reglamentando los casos excepcionales mencionados en dicho parágrafo (para los cuales la ley exige "mayoría absoluta de los miembros del Consejo") y nada tiene que ver con la regla general de mayoría simple establecida en el cuerpo principal del mismo artículo 14. En consecuencia, si el parágrafo del art. 14 de la Ley exige la "mayoría absoluta de los miembros del Consejo", mal puede el decreto reglamentario referirse a la mayoría "simple". Pero, si tenemos en cuenta que el Consejo Nacional de Televisión está integrado por nueve miembros, según lo previsto en el artículo 2o. del Decreto 350 de 1987, en concordancia con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley 42 de 1985 y lo resuelto en la sentencia No. 75 del 18 de septiembre de

1986, de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la inexequibilidad del literal d) del mismo artículo 9o. de la ley, la "mayoría absoluta de los miembros del Consejo" que exige el Parágrafo del articulo 14 es equivalente a por lo menos cinco votos, que corresponden a más del cincuenta por ciento de los citados nueve miembros, por lo cual, en este aspecto, el artículo 4o. del Decreto 350 de 1987 guarda correspondencia con la norma reglamentada, salvo en la denominación de mayoría "simple" que deberá ser, por lo tanto, declarada nula por contrariar dicha norma reglamentada. En cuanto al argumento de que "los estatutos y aspectos referentes a las sesiones del Consejo.... son potestad de ese organismo", ello no implica, como quedó expresado en el análisis del cargo anterior, que por ello desaparezca el poder reglamentario del Presidente de la República.

TERCER CARGO. - Dice la demanda: "El numeral 2o. del artículo 7o., infringe el numeral 1o. del artículo 37 de la Ley 42, por cuanto el pliego de condiciones es el medio idóneo para señalar en forma concreta los criterios de adjudicación y establecer la metodología de aplicación, por lo tanto se presenta aquí otro exceso en la Potestad Reglamentaria".

Para analizar este cargo, la Sala considera necesario transcribir la norma acusada y la presuntamente violada, a fin de poder realizar una confrontación directa que permita concluir sobre la legalidad o ilegalidad de la primera. Dice el numeral 2. del artículo 7o. del Decreto 350 de 1987:

"Artículo 7o. Para la ponderación o valorización a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento que se indica a continuación: “… "2. En el Pliego de Condiciones de la Licitación de espacios, se indicará en forma cuantificada la incidencia que tengan las calificaciones obtenidas en el Registro; así mismo se ponderará la calidad y el contenido de la programación". Por su parte dice la norma presuntamente violada: "Articulo 37. La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública en la que, además de las reglas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983, se observarán las siguientes: “1. En los pliegos de condiciones que se elaboren se señalarán en forma concreta los criterios que se tendrán en cuenta para hacer las adjudicaciones, para lo cual se ponderarán o valorizarán tales criterios y se indicará la metodología que se adoptará para las correspondientes calificaciones. Esos criterios o pautas de evaluación buscarán llevar a efecto una selección objetiva desprovista de discrecionalidad para el Administrador". Frente al simple argumento planteado en al demanda, consistente en que "el pliego de condiciones es el medio idóneo para señalar en forma concreta los criterios de adjudicación y establecer la metodología de aplicación", por lo cual se presentaría exceso en la potestad reglamentaria al referirse esta última a dichos criterios y metodología, la Sala no encuentra ninguna transgresión por parte de la norma demandada, ya que, como quedó establecido desde el análisis del primer cargo, el hecho de que la ley indique el contenido de las funciones de un

organismo o, como en este caso, se refiera al contenido de un documento como el pliego de condiciones de una licitación, no quiere decir, que desaparezca el poder reglamentario del Presidente de la República, que es una atribución constitucional que esta autoridad puede ejercer frente a la ley. Además, la reglamentación expedida por el Presidente con la ponderación de los criterios de adjudicación no solo está contenida en la norma acusada en este cargo, sino en los artículos 6o., 7o., (que consta de cuatro numerales) y 8o. del Decreto reglamentario, por lo que sería necesario analizar dichas normas en su conjunto frente a las diferentes normas reglamentadas, para poder establecer posibles infracciones, mientras que la demanda solo se refiere al numeral citado del artículo 7o., del cual por sí mismo no resulta ninguna infracción en criterio de la Sala. En consecuencia, no prospera el cargo.

CUARTO CARGO. - Dice la demanda: "El numeral 3o. del artículo 7o. infringe el numeral 2o. del artículo 37 de la Ley 42, por cuanto entra a definir límites de adjudicación desconociendo que la Ley le ordena al Consejo adjudicar de acuerdo con los límites legales que en su orden serían: El mínimo y máximo que el mismo Consejo impone, de acuerdo con el literal f) del artículo 13 y que para efectos de la licitación 01 de 1987, contempló entre cuatro (4) y diez y seis (16) horas. El límite del 20% de las horas de programación por canal que consagra el artículo 41 de la Ley 42 (... sic), "Mal podría entonces el Decreto Reglamentario señalar

nuevos límites como el de 16 horas para el proponente con más alta calificación, que desconoce incluso el límite de horas de la oferta del proponente. "Es potestad del Consejo adjudicar de acuerdo con criterios y directrices concretos fijados en la licitación y además de acuerdo con la metodología impuesta por el mismo pliego para evaluar las propuestas. Cualquier otra reglamentación estaría sobrepasando el límite de la Norma". Ante la falta de claridad del cargo planteado, la Sala considera igualmente necesario en este caso transcribir la norma acusada y la presuntamente violada, para poder realizar una confrontación entre las mismas. Dice el numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 350 de 1985: "Artículo 7o. Para la ponderación o valorización a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento que se indica a continuación:

3. El proponente que resulte con más alta calificación, tendrá derecho a que se le adjudique el máximo de horas establecido. "El resto de proponentes, en orden descendente de calificación, tendrá una adjudicación directamente proporcional, sin exceder las horas que hubieran solicitado. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el mínimo de horas individualmente adjudicables, el total de las licitadas, descontando las que se reserven para Inravisión, Audiovisuales y Colcultura, y las destinadas para espacios para programas informativos”.

A su vez, dice la norma legal presuntamente violada "Artículo 37. La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública, en la que, además de las reglas

contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983, se observarán las siguientes: “… "2. Las reglas o condiciones establecidas en los pliegos no podrán variarse al estudiar y calificar las propuestas, ni podrán ser objeto de interpretaciones que desconozcan o desvirtúen lo establecido en los pliegos”. Frente a la lectura comparativa de las dos normas anteriores, la Sala debe afirmar que no comprende ni encuentra la presunta infracción alegada por la demandante. En efecto, de una parte, la norma reglamentaria acusada (numeral 3. del artículo 7o. del Decreto 350 de 1987), lo único que hace es precisar la proporción de horas en que se debe realizar la adjudicación dentro del "máximo de horas establecido", que para la Licitación 01 de 1987, según lo afirma la demanda y se desprende de los pliegos que aparecen en el expediente (folio 44), es de diez y seis horas, sin que con ello se estén variando las condiciones establecidas en los mismos pliegos, ni se esté desconociendo o desvirtuando lo previsto en ellos. Además, este último argumento, relacionado con la posible violación de los pliegos de condiciones para una licitación concreta, es extraño a una acción pública de nulidad contra un decreto reglamentario, pues no se entiende como un decreto general puede ser ilegal frente a los pliegos de condiciones de una licitación. Tampoco encuentra la Sala que a través de la norma demandada se esté desconociendo el límite establecido en el artículo 41 de la Ley 42, consistente en que "en ningún caso se podrá adjudicar a un mismo concesionario

más del 20 % de las horas de programación por canal", o, por lo menos, esa posible infracción no resulta del escueto cargo planteado en la demanda. De otra parte, como el cargo parece insinuar aquí también el argumento consistente en que por el hecho de que el Consejo tenga la facultad de adjudicar de acuerdo con los pliegos, ello implicaría la imposibilidad de ejercer el poder reglamentario respecto de ese tema, ya la Sala ha dicho al referirse a los otros cargos que este argumento no es de recibo. Por consiguiente, no prospera el cargo.

QUINTO CARGO. - Dice la demanda: "Es frecuente que la administración utilice la Potestad Reglamentaria para transcribir nuevamente los textos de las normas que reglamenta, y es el caso de este acto que en resto (sic) de su articulado se conforma con transcribir parte de las disposiciones de la Ley 42, excluyendo solamente lo concerniente a la declaratoria de inexequibilidad; práctica esta que atenta contra los principios de técnica legislativa".

En relación con este cargo, para la Sala es suficiente afirmar que, de una parte, es evidente que de su simple lectura resulta que el decreto demandado no se limita a transcribir normas de la ley reglamentaria, sin que la actora se haya preocupado por indicar de manera precisa las normas que estarían afectadas por esa "irregularidad" y, de otra parte, que un simple atentado contra la técnica legislativa en los términos planteados por la demanda no conlleva la ilegalidad de las normas acusadas. En consecuencia, no prospera el cargo.

SEXTO CARGO. - Dice la demanda: "Además la parte considerativa del decreto

queda corta porque en aras de la inexequibilidad, motivo citado, entra a reglamentar lo que nada tiene que ver con dicha declaratoria y a nuestro modo de ver no debe citarse como motivación para ejercer la Potestad Reglamentaria, la existencia de fallos de inexequibilidad". Frente a este cargo, la Sala considera que basta con hacer notar que de acuerdo con nuestro régimen jurídico la expresión concreta de los motivos que dan lugar a la expedición de un decreto reglamentario no constituye requisito para su legalidad y que, por lo mismo, con menor razón la circunstancia de que el acto cite en su parte motiva la existencia de fallos de inexequibilidad de la ley reglamentada puede afectar su validez. Por el contrario, si de dichos fallos resulta la necesidad de precisar o aclarar normas legales, ello es suficiente razón, sin necesidad de que se diga expresamente, para dictar normas reglamentarias. Tampoco es causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que la parte motiva se "quede corta", como lo expresa la demanda, mientras no se presente el fenómeno de la falsa motivación, que sí constituye causal de nulidad al tenor del art. 84 del C. C.A., en las diferentes modalidades que han desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, ninguna de las cuales es aducida por la demandante. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Primero. - Declarar la nulidad del vocablo “... simple", contenido en la parte final del artículo 4o. del Decreto 350 de 1987.

Segundo. - Denegar las demás peticiones de la demanda. Tercero. - En firme esta sentencia, envíese copia de la misma al Ministerio de Comunicaciones y al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión y archívese el expediente. Háganse las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sección de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

VICTOR M. VILLAQUIRAN

SECRETARIO

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