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CE-SEC1-EXP1990-N741

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ANIMO DE LUCRO - Libertad de las empresas privadas para establecerlo / POTESTAD REGLAMENTARIA - Imposibilidad del Ministerio de Minas para delegar funciones que son propias / DELEGACION - Extralimitación del Ministerio de Minas al crear entidades de carácter privado para delegar funciones que son propias Las empresas y sociedades de carácter privado tienen derecho a actuar con ánimo de lucro", esto es, a hacer que sus actividades produzcan un enriquecimiento a quienes las conforman. la norma acusada desbordó su facultad reglamentaria al exigir que las asociaciones reguladas se constituyeran como "sin ánimo de lucro". Se entendería esta restricción si se dieran los fundamentos para ello, pero no es así, o si al menos, las mentadas asociaciones tuvieran destinación exclusiva a las funciones que la norma les impone. el Ministerio de Minas y Energía otorga al criticado Comité una indebida delegación de funciones. Porque cada una de las señaladas en el art. 26 de la resolución 1040 de 1987 tiene que ver con el cumplimiento de funciones propias del Ministerio. La Sala estima que no había facultad para crear el Comité, así se alegue que corresponde al Ministerio llevar a cabo las diligencias necesarias para el debido cumplimiento de las normas legales, porque, por definición, la vigilancia del cumplimiento de la ley no implica necesariamente la creación de órganos vigilantes o controladores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 741

Actor: COMITE CENTRAL DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS G. L. P.

CEDIGAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El Comité Central de Empresas Distribuidoras de Gas G. L. P. - CEDIGAS - , el Comité de Distribuidoras de Gas (G.L.P.) - CODIGAS - , la Corporación de Empresas Distribuidoras de Gas del Oriente Colombiano - CORDIGAS - , la Asociación de Distribuidores de Gas de Occidente y Sur de Colombia - ADIGAS - , y la Comercial Industrial Nacional S.A., - CINSA - , por apoderada judicial, ante esta Corporación han intentado acción de nulidad contra la Resolución 1040 de 1987 (mayo 4), expedida por el Ministerio de Minas y Energía. En ella se ha pedido que se declare la nulidad de los siguientes artículos de la Resolución acusada así: 1. "Del artículo primero, en la parte que dice '...sin ánimo de lucro..." "El mantenimiento, reparación y reposición de cilindros de gas propano

(comúnmente denominado GLP) para uso doméstico y sus accesorios se hará en forma directa por entidades constituidas por Asociaciones sin ánimo de lucro de empresas distribuidoras de G. L. P. Tales entidades deben poseer capacidad técnica y administrativa y cumplir con todos los requisitos que se establezcan para tal fin". 2. "Del artículo 17 literal f)" "Para que una Asociación pueda efectuar las operaciones de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, debe contar con un taller convenientemente

equipado, que tenga los equipos mínimos e indispensables en funcionamiento.

Tales equipos son: "f. Horno de normalización de paso contínuo". 3. "Del artículo veintiuno, en la parte que dice:. . ., sin perjuicios de las pólizas que tengan los propietarios de cupos por el mismo concepto’. "Cada una de las Asociaciones deberá mantener vigente un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la modalidad de predios, labores y operaciones que cubra daños a terceros en sus bienes y (o) personas, derivados de sus propias actividades, expedidas por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las pólizas que tengan los propietarios de cupos por el mismo concepto..., 4. "Del artículo veinticinco". "Establécese el Comité Nacional de Seguridad de la Industria del Gas Propano

(GLP), integrado en la siguiente forma: "Por el Ministerio de Minas y Energía: - Director General de Hidrocarburos quien lo presidirá, - Director General de Asuntos Legales, - Jefe de la División de Combustibles "Por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Jefe de la División de Control de Normas y Calidades. "Por las Asociaciones: - Tres representantes nombrados entre los presidentes de las Juntas Directivas de estas Asociaciones, los que se rotarán cada año, de tal manera que la nueva elección recaiga sobre quienes no hayan intervenido el año inmediatamente anterior. Además se podrán (sic) invitar los presidentes de las

demás Asociaciones. "Parágrafo. El Comité se reunirá ordinariamente una vez por mes, por convocatoria del Director General de Hidrocarburos y, extraordinariamente, cuando éste lo convoque o como mínimo cuando cuatro de sus integrantes así lo soliciten., En reunión extraordinaria, sólo se tratará el tema específico para el cual fue convocado". 5. "Del artículo veintiséis". "El Comité Nacional de Seguridad del Gas Propano (GLP), tendrá las siguientes funciones: “a. Adelantar todo tipo de campañas de seguridad y manejo del gas propano (GLP) en el país. "b. Recomendar las políticas y procedimientos técnicos aplicables a la instalación y revisión de los equipos domésticos y comerciales para gas propano, a fin de garantizar que reúna los requisitos de seguridad. “c. Propiciar investigaciones técnicas sobre seguridad en el uso, almacenamiento, transporte y manejo del gas propano. "d. Asesorar y recomendar a las Asociaciones sobre innovaciones técnicas que se presenten con relación a los equipos y demás elementos de trabajo que estas adquieran para el cumplimiento de su objetivo. “e. Promover campañas orientadas a la adecuada prestación del servicio G. L. P. "f. Coordinar las actividades conjuntas de las diferentes Asociaciones. “g. Programar los gastos que se requieren para campañas de seguridad, vigilancia de las Asociaciones por parte del Ministerio de Minas y Energía y preparación técnica que requiere el personal de las mismas". 6. "Del artículo treinta y uno en la parte que dice: 'Fiscalizará la forma como las asociaciones manejen los Fondos de que trata el artículo 6º y 7º, con el propósito

de garantizar que éstos se destinen exclusivamente para los fines previstos en esta Resolución". "El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, ejercerá el control de vigilancia técnica y administrativa de cada una de las Asociaciones que existen o que se creen en el futuro. Fiscalizará la forma como las asociaciones manejen los fondos de que trata el artículo 6º y 7º con el propósito de garantizar que estos se destinen exclusivamente para los fines previstos en esta Resolución". 7. "Del artículo treinta y dos". "El Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento con (sic) lo estipulado en el artículo anterior, también podrá contratar con empresas especializadas para constatar con empresas especializadas para constatar que las operaciones, manejo, funcionamiento, contabilidad, etc., se lleve (sic) a efecto conforme a las normas y reglamentos vigentes. "Parágrafo: Las empresas que autorice el Ministerio para las visitas de que trata este artículo, deberán registrarse en el Ministerio previo cumplimiento de los requisitos que éste exija. Los honorarios serán los acordados entre ésta y el Ministerio de Minas y Energía, con cargo a cada una de las Asociaciones". 8. "Del artículo treinta y tres que dice y referido a: '... o empresas que este Ministerio designe para practicar visitas o revisiones a las Asociaciones, deberán identificarse debidamente y dejar constancia de la autorización del Director General de Hidrocarburos, podrán tener acceso a los libros de contabilidad y demás documentos contables relacionados con el manejo de las mismas. También podrán requerir copia de las Actas de las reuniones de las Juntas

Directivas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las Asociaciones". "Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía o empresas que este Ministerio designe para practicar visitas o revisiones a las Asociaciones, deberán identificarse debidamente y dejar constancia de la autorización del Director General de Hidrocarburos, podrán. tener acceso a los libros de contabilidad y demás documentos contables relacionados con el manejo de las mismas. También podrán requerir copia de las actas de las reuniones de las Juntas Directivas y Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las Asociaciones". 9. "Del artículo treinta y seis" "Es entendido que las relaciones entre los usuarios y las respectivas empresas distribuidores se rigen por lo establecido en las resoluciones y reglamentos del Ministerio de Minas y Energía en lo que se refiere a precios, distribución, mantenimiento, reparación y reposición de cilindros e instalaciones domésticas de gas propano (GLP)". 10. "Del artículo treinta y siete". "El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer multas hasta por el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente Resolución". 11. "Del artículo treinta y ocho". "Habrá lugar a suspensión de la licencia de funcionamiento, en los siguientes casos: “1. El incumplimiento de las normas de seguridad emanadas de este Ministerio y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, "2. Carecer del equipo o instalaciones mínimos indispensables para la prestación de los servicios; "3. El incumplimiento o desviación de las sumas de dinero recibidas para el

mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y demás actividades en esta resolución; "4. Cuando como resultado de las visitas practicadas por el Ministerio o sus delegados, se acredite grave irregularidad que afecte la adecuada prestación de cualquiera de los servicios". 12. "Del artículo treinta y nueve, incluido el parágrafo". "El Ministerio de Minas y Energía procederá a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Asociación que incurra en las siguientes causases: “1. Pérdida de personería jurídica; "2. Haberse hecho acreedor a la imposición de más de dos (2) multas durante el período de vigencia de la licencia; "3. Reincidencia en cualquiera de las causases de suspensión enunciadas en el artículo anterior. "Parágrafo. Cuando ocurra la cancelación de la licencia es entendido que las instalaciones y equipos deberán en primer lugar ser asignados a la Asociación que reemplace a aquella que se canceló; de lo contrario, la liquidación se hará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de cada asociación". El actor fundó su pretensión en los siguientes hechos:

1. El Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución acusada.

2. La Resolución acusada no fue legalmente motivada. 3 Posiblemente el fundamento legal fueron las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1050 de 1968 y la Ley la., de 1984.

4. La motivación expresada en la decisión acusada se refiere a la necesidad de control y vigilancia de los distribuidores de gas propano para la seguridad de los usuarios.

5. La Resolución acusada pretende regular totalmente el régimen de seguridad de

la distribución del gas.

6. El Ministerio de Minas y Energía determinó, por resolución anterior, el costo actual de los servicios.

7. De acuerdo con el anterior acto de fijación de precios, los distribuidores entregan a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - , en la compra de combustible la suma de 4.50 por galón de gas, correspondiente al costo de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros.

8. El mismo acto estableció los precios de distribución del gas, en los cuales se incluían los impuestos y todos los márgenes de distribución.

9. La captación de los recursos de conservación de los cilindros de gas tiene lugar por la entrega a ECOPETROL de un valor adicional en la compra al por mayor que después la empresa traslada a la asociación a la cual se halla vinculado el distribuidor para los fines de reparación, mantenimiento y reposición de cilindros.

10. Los distribuidores de gas, de acuerdo con la política gubernamental, atienden al servicio de conservación de los cilindros de gas G.L.P., a través de las asociaciones.

11. El artículo 1º de la Resolución acusada establece que sólo entidades sin ánimo de lucro pueden atender a la conservación de los cilindros, sin facultad para exigirlo.

12. Antes de la expedición de la norma anterior, - la actividad se cumplía por entidades con ánimo de lucro.

13. El artículo 17 del acto acusado determina los elementos para cumplir la actividad, entre otros, "el horno de normalización de paso continuo".

14. Todo cilindro o accesorio reparado deberá cumplir la norma técnica colombiana oficial obligatoria.

15. La norma técnica colombiana oficial obligatoria no exige el horno de normalización de paso continuo.

16. Corresponde al Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC el control de calidad y sus normas las oficializa el Consejo Nacional de Normas y

Calidades.

17. La exigencia del homo contradice la norma técnica.

18. El artículo 21 del acto acusado obliga a las asociaciones a tomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio de otros seguros con el mismo objeto.

19. La obligación anterior implica doble seguro.

20. En los artículos 25 a 27 del acto acusado, se crea el Comité Nacional de Seguridad de la Industria de Gas Propano.

21. El artículo 25 ibídem determina la composición del Comité anterior.

22. El Comité es de carácter permanente.

23. El art. 26 ibídem precisa las funciones del mismo comité.

24. El artículo 27 ibídem determinó la forma de captar recursos para atender a los gastos del Comité, mediante la constitución de una reserva especial del 4 % de lo que las asociaciones reciban de ECOPETROL.

25. La reserva es de carácter coactivo pues la falta de constitución da lugar a la imposición de multas, según el artículo 37 ibídem, y suspensión de la licencia, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 38 ibídem.

26. La creación del Comité y el establecimiento para captar sus recursos es competencia del Congreso Nacional.

27. El artículo 31 ibídem establece el control de las asociaciones por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

28. El artículo 32 ibídem faculta al Ministerio para contratar con empresas

especializadas las funciones de control sobre las asociaciones.

29. Los honorarios de tales empresas especializadas serán pagados por las asociaciones.

30. Ese pago es otra contribución forzosa e ilegal.

31. El artículo 33 ibídem establece las formas de control, con libre acceso la contabilidad y otros documentos de la actividad de las asociaciones.

32. Sobre los anteriores documentos existe reserva legal del artículo 61 y siguientes del Código de Comercio.

33. Según la Ley 1a., de 1984, artículo 23, literal a), el Ministerio está impedido de efectuar el control numérico legal sobre las asociaciones, pues la revisaría fiscal la cumple un contador público titulado (Ley 145 de 1960).

34. El Ministerio directamente puede ejercer la vigilancia técnica y administrativa sobre las asociaciones, a través de la Dirección General de Hidrocarburos y la

División de Combustibles.

35. De lo anterior se infiere que le está vedado delegar funciones en las empresas especializadas.

36. El acto acusado estableció un régimen de sanciones.

37. El artículo 37 ibídem establece una multa por cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el acto acusado.

38. Entre las sanciones se halla la suspensión de la licencia de funcionamiento.

39. Las sanciones incluyen, además, la cancelación de la licencia.

40. El régimen de sanciones compete establecerlo a las entidades que tienen origen representativo.

41. El artículo 39 ibídem establece que los bienes de la asociación cuya personaría es cancelada pasen a la que la reemplace.

42. Lo dispuesto en el numeral anterior quebranta el régimen constitucional de las

personas jurídicas nacionales.

43. La Resolución 1040 de 1987 (mayo 4), fue publicada en el Diario Oficial el 26 de mayo siguiente.

44. La acción de nulidad pretende el restablecimiento del ordenamiento jurídico violado.

A. En el acápite Normas violadas y concepto de la violación el actor precisó los

siguientes cargos:

PRIMER CARGO.

Constitución Política, Art. 12 y 44: Según tales preceptos, existe libertad para organizarse en asociaciones y puede esperarse el reconocimiento de su personaría jurídica. Además, sólo compete al Gobierno el ejercicio de la vigilancia y control sobre las personas jurídicas con subordinación a la ley. De lo anterior se deduce el exceso en la facultad ejercida al terminar que sólo entidades sin ánimo de lucro pueden cumplir las funciones previstas para las asociaciones. Según criterio del actor, el Ministerio de Minas y Energía carece de competencia para impedir el funcionamiento de sociedades comerciales, de donde carece de legalidad la expresión "sin ánimo de lucro...", que antes de la expedición del acto acusado no existía. De lo anterior infiere que no existe prohibición legal para tal servicio lo presten entidades con ánimo de lucro, bajo la modalidad de sociedades mercantiles. Existen otros motivos de violación del art. 12 de la Constitución Política como el que se relaciona con la contribución forzosa del 4% y el pago de honorarios por la fiscalización efectuada por empresas especializadas. Además, el haber establecido el control y vigilancia numérico legal y un régimen de sanciones. También en cuanto dispone del patrimonio de la persona cuya licencia de

funcionamiento cancela. Compete sólo al legislador señalar el régimen jurídico de las sociedades comerciales. Con base en las consideraciones anteriores afirma que están viciados de nulidad los artículos 27, 31, 32, 33, 37, 38 y 39 del acto administrativo acusado.

SEGUNDO CARGO.

Constitución Política, art. 76, ordinal 9º. De acuerdo con la disposición constitucional, compete exclusivamente al Congreso Nacional la facultad de determinar la estructura de la Administración Pública. De aquí se desprende que bajo tal denominación debe comprenderse lo relativo a la determinación de los servicios que se prestan, los órganos a cuyo cuidado se encuentran y la estructura interna de las distintas dependencias administrativas. Por su parte, el ejecutivo crea los cargos, distribuye el personal entre las dependencias creadas por el legislador, es decir, que realiza las gestiones tendientes a poner en movimiento la estructura señalada por el Congreso. De lo anterior el actor infiere que el Ministerio de Minas y Energía carecía de facultades para determinar la estructura del Ministerio mediante la creación del Comité Nacional de Seguridad de la Industria del Gas Propano G.L.P. Para respaldar su apreciación el actor afirma que la Ley la., de 1984, reformatorio de la estructura del ministerio, no previó dentro de sus disposiciones el Comité que después creó el Ministerio en la resolución acusada, pero sí otros, respecto de los cuales la ley determinó precisamente funciones, tales como aconteció con los Comités de Coordinación Interna, de precios del Petróleo y de Gas Natural, de Personal y la Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

TERCER CARGO.

Constitución Política, artículo 43.

El establecimiento de la reserva por el 4 % mensual de los ingresos de cada asociación, para el sostenimiento del Comité equivale a una contribución de carácter forzoso; lo mismo en relación con los honorarios de las empresas especializadas, que están a cargo también de las asociaciones. Agrega a lo anterior, que es ilegal la delegación de funciones en entidades particulares de vigilancia técnica administrativa. Con el mismo argumento del cargo anterior, compete exclusivamente al legislador establecer estas cargas económicas a favor del Ministerio y a cargo de las asociaciones.

CUARTO CARGO.

Constitución Política, artículo 76, numeral 13. El actor recurre a esta disposición constitucional para reiterar la ilegalidad del aporte del 4% mensual de los ingresos brutos de cada asociación y a que se refirió en el cargo anterior porque, afirma, "equivale a la determinación de una renta nacional y por otra, a la fijación de gastos de la administración (al disponer que con el mencionado porcentaje se sostendrá (sic) el funcionamiento y actividades del Comité Nacional de Seguridad de la Industria del Gas Propano". Dada la semejanza de acusaciones, alega el actor que tales facultades son exclusivas del Congreso Nacional, pues a éste corresponde el establecimiento de los gastos de la administración a través de la ley de apropiaciones para el año fiscal de que se trate.

QUINTO CARGO.

Constitución Política, artículo 206. En este cargo el actor alega que la administración ha establecido una contribución que no se halla incorporado al presupuesto de la nación, "producto de una contribución con carácter específico creada por una entidad administrativa, el Ministerio de Minas y Energía usurpando funciones que le corresponden con

exclusividad al órgano legislativo del poder público".

SEXTO CARGO.

Constitución Política, artículo 26. El acto acusado estableció un régimen de sanciones, mediante aparente ejercicio de poder de policía que se estima ilegal por cuanto en últimas, todo juzgamiento que se haga con base en tales disposiciones sería violatorio del art. 26 de la Constitución Política, por no corresponder a la exigencia de "la ley preexistente".

SEPTIMO CARGO.

Constitución Política, artículo 76, ordinal 2º. Al establecer un régimen de sanciones incurrió en la violación del precepto invocado pues tal facultad compete al legislador. OCTAVO CARGO. a) Constitución Política, artículo 38. Las medidas de intervencionismo estatal que la ley otorga a los entes administrativos del país deben ser estricta y rigurosamente aplicadas. Luego la facultad de inspeccionar y examinar los documentos privados de las asociaciones es ilegal por cuanto otorgan al Ministerio de Minas y Energía atribuciones que ni la propia Ley la. de 1984 estableció. b) Artículo 23 literal a) de la Ley la. de 1984. El cual sólo autoriza la vigilancia de la Dirección General de Hidrocarburos en materia técnica y administrativa y no económica. El artículo 31 de la Resolución 1040 quebranta entonces esa norma respecto de la fiscalización allí establecida.

NOVENO CARGO.

Constitución Política, Art. 20 y 23. La garantía del ejercicio de los derechos de los ciudadanos consiste en la no existencia de impedimentos legales establecidos por los agentes de la administración. De ahí que resultan ilegales las facultades otorgadas por el acto

acusado en relación con la restricción del ejercicio libre de las asociaciones que son sometidos a un nuevo orden de limitación. Por otra parte, se somete a las asociaciones a la exigencia inequitativa de actuar como entidades sin ánimo de lucro; disponer del homo de normalización, exigencia que sólo podría corresponder al Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC - ; someterse a un ente nuevo creado por el acto acusado que modifica la estructura del Ministerio; quedar obligadas al pago de unas contraprestaciones por servicios que se discutieron en los cargos tercero, cuarto y quinto; someterse a un control fiscal irregular; someterse a un régirnen punitivo no regularmente expedido; sufrir menoscabo patrimonial en virtud del régimen sancionatorio discutido.

DECIMO CARGO.

Ley la. de 1984, artículo 3º, literal a). El quebranto consistió precisamente en restringir la actividad de personas privadas; crear un organismo permanente, consultivo y asesor que causa derechos pagaderos por las asociaciones; imponer contribuciones a favor de tales personas privadas; establecer rentas nacionales y gastos de la administración; exigir mayores requisitos en aspectos de normalización de los productos nacionales; señalar nuevo régimen de sanciones para las asociaciones; obligar al mantenimiento de dos pólizas de seguro simultáneamente por el mismo riesgo.

DECIMOPRIMER CARGO.

Ley la. de 1984, artículo 3o, literal e) El texto legal en mención facultó al Ministerio de Minas y Energía para dictar reglamentos y hacer cumplir las disposiciones sobre distribución de gas pero no

para intervenir en los asuntos discutidos en la demanda.

DECIMOSEGUNDO CARGO.

Ley la. de 1984, artículo 23, literal a). La vigilancia administrativa es función que ningún ente público puede delegar. Por otra parte existe ilegalidad en la exigencia de un nuevo revisor fiscal, con lo cual se llegaría a un doble control fiscal.

DECIMOTERCER CARGO.

Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 1º inciso 4º. La creación del Comité Nacional de Seguridad de la Industria del Gas Propano G.L.P. es abiertamente ilegal pues los preceptos legales determinan qué organismos cumplen la función de coordinar y servir de consultores a los restantes entes de la organización administrativa y entre ellos no se halla ese Comité.

DECIMOCUARTO CARGO.

Código Civil, artículos 641 y 649. Las disposiciones acusadas quebrantan los preceptos invocados en este cargo por cuanto prevén que en caso de liquidación de una persona jurídica privada la disposición de bienes se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la resolución acusada, o sea, que serán asignados a la asociación que la reemplace, disposición que vulnera lo dispuesto en el Código Civil.

DECIMOQUINTO CARGO.

Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria No. 522. Al exigir el Ministerio la instalación y funcionamiento de un homo de normalización de paso continuo está excediendo la norma técnica invocada que no lo señala.

DECIMOSEXTO CARGO.

Principios extra - jurídicos (sic) de la equidad y de la prohibición del enriquecimiento sin causa.

El acto acusado obliga al mantenimiento de dos seguros por el mismo riesgo, lo cual a más de ser antieconómico resulta inocuo desde el punto de vista del amparo. En la contestación de la demanda, el Ministerio demandado, tras reconocer que los diez primeros hechos son ciertos observa que, respecto del 11, se justifica que las asociaciones sean entidades sin ánimo de lucro "si se tiene en cuenta que la finalidad primordial de tales entidades y considerando que el Ministerio de Minas y Energía debe ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de los hidrocarburos, en las diferentes ramas....... (fl. 168), de conformidad con la Ley la. de 1984. La parte demandada reconoce, a su tumo, que los hechos 12 a 15 son también ciertos. Respecto del hecho 16 sostiene que no se pueden hacer afirmaciones tan enfáticas pues 1 "deben establecerse la jerarquía de las normas citadas", contestación que no permite precisar cuál sea el descargo que por medio de ella trata de hacer el Ministerio. El hecho 17 tiene relación con el anterior. Reconoce que el 18 es cierto. Respecto del 19 dice que no es cierto pues no existe doble seguro, por cuanto afirma que uno cubre el servicio de mantenimiento de los cilindros y el otro la distribución del gas. Halla ciertos los hechos 20 a 24; y respecto del 25 afirma que la reserva del 4 % no tiene carácter coactivo pues con ella solo se trata de que el Comité creado cumpla sus funciones. Agrega que el 26 no es cierto pues el Ministerio tiene las facultades necesarias para cumplir sus funciones. Reconoce como ciertos los

hechos 27 a 29. En cuanto al 30 afirma que no tiene carácter coactivo pues se trata de una forma de garantizar el funcionamiento normal del Comité creado. Halla el 31 cierto; respecto del 32 afirma que los preceptos del Código Mercantil establecen las correspondientes excepciones. En cuanto al 33 afirma que la vigilancia que pretende el Ministerio es la legalmente establecida. En lo que toca con los hechos 34 y 35 dice que el actor indebidamente está criticando la actividad del jefe del Ministerio quien es el único competente para determinar cómo actúa. Finalmente halla ciertos los hechos 36, 37, 38, 39, 41, 43 y 44. Respecto del hecho 40 afirma que no es cierto porque la Ley la., de 1984 faculta al Ministerio para dictar reglamentos y hacer cumplir las disposiciones legales relativas a las actividades que vigila. En cuanto al 42 dice que no se puede hacer "una afirmación tan solemne", pues depende de que la asociación se someta al Código Civil o al de Comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Por la actora: Se solicita la nulidad del artículo 1º. del acto acusado en cuanto señala que las actividades regladas en él deben ser prestadas por entidades sin ánimo de lucro; por otra parte, la exigencia del horno de normalización excede la del Instituto legalmente facultades para regular esos aspectos técnicos; también es objeto de censura la exigencia de la póliza de seguro que "tengan los propietarios de cupos por el mismo concepto" (subraya la Sala). A lo anterior se agrega el cargo de

ilegalidad por la creación con el carácter de órgano permanente del Comité Nacional de Seguridad de la Industria de Gas Propano; lo propio acontece con la reserva del 4 % para costear las actividades del Comité, y con la obligación de las asociaciones de pagar los honorarios de las empresas particulares en las cuales delegue el Ministerio funciones de vigilancia técnica y administrativa. Igual cargo de ilegalidad se endilga a la obligación establecida de permitir el examen de los documentos privados de las asociaciones. No puede ser legal el régimen de sanciones establecido por quebranto a las obligaciones que el acto acusado establece. Una cosa análoga se afirma en relación con la forma de proceder a la liquidación de las asociaciones con violación de lo dispuesto en el Código Civil y de Comercio.

Por la parte demandada: El que se establezca la obligación de las asociaciones sin ánimo de lucro se debe a su denominación, porque de lo contrario se las habría llamado compañías o sociedades industriales. Tales entes deben prestar un servicio a la comunidad por cuanto su patrimonio proviene fundamentalmente del margen de venta de gas propano, destinado específicamente a la conservación de los cilindros y accesorios.

En relación con el cargo de que la norma técnica no exige el

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