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CE-SEC1-EXP1990-N85

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N85
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

COLPUERTOS - Facultad para fijar tarifas por prestación de servicios indirectos / TARIFA PORTUARIA - Determinación de la tarifa para muelles privados / ZONA PORTUARIA - Facultad de Colpuertos para administrarlas / ESTATUTO TARIFARIO - Tarifa por prestación de servicios indirectos a muelles privados Haya o no prestación de servicios directos, por el hecho de transitar dentro del área de la zona portuaria o terminal marítimo y de utilizar facilidades de la misma se genera la aplicación de una tarifa y la persona a cuyo cargo se encuentra la nave adquiere el carácter de usuario. La operación de muelles privados constituye o implica la prestación de un servicio indirecto por parte de Colpuertos quien administra y conserva la zona portuaria donde aquellas están ubicadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 85

Actor: JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Adelantado el procedimiento de reconstrucción previsto por el Decreto No. 3825 de 27 de diciembre de 1985 para los procesos desaparecidos con ocasión de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia, se procede a decidir la demanda que en acción pública instauró el ciudadano Jorge Humberto

Botero Angulo con la finalidad de obtener se declare la nulidad parcial del Decreto No. 550 de 1981, expedido por el señor Presidente de la República, en cuanto aprobó el Acuerdo No. 848 de 1980 de 1980 proferido por la Junta Directiva de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES:

A. La demanda

1. El señor Jorge Humberto Botero Angulo, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita se declare parcialmente nulo el Decreto No. 550 de 1981, expedido por el señor Presidente de la República, en cuanto aprobó el Acuerdo No. 848 de 1980 de la Junta Directiva de Puertos de Colombia, "cuyos artículos 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89 y 91 " considera violatorios de normas de superior rango jerárquico.

2. Como hechos de la demanda se aducen en síntesis los siguientes: a) La Junta Directiva de Colpuertos procedió a expedir el Acuerdo No. 848 de 1980 en el que se fijan tarifas por los distintos servicios que presta aquella y por los derechos que genera la operación de los muelles privados. b) En dicho Acuerdo se autoriza a Colpuertos para exigir a los propietarios y usuarios de muelles privados y a los propietarios de embarcaciones que en ellos atraquen, prestaciones pecuniarias que no derivan de servicios prestados por ella. c) El decreto 550 de 1981 aprobó el mencionado Acuerdo 848 y en el primero de sus considerandos afirma ser función de la Junta Directiva de Colpuertos, fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y por los derechos de operación de

los muelles privados, versando estos últimos sobre "la sola utilización de facilidades portuarias propiedad de los particulares.

O lo que es lo mismo: Colpuertos fue autorizado, por los preceptos demandados, para exigir a los propietarios y usuarios de muelles privados y a los propietarios de embarcaciones que en ellos atraquen derechos que no se originan en servicios prestados".

3. Como normas violadas y concepto de violación de las mismas plantea el actor en resumen, lo siguiente: a) Se violó el artículo 3º de la Ley 154 de 1959, por la cual se creó la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto en él se autoriza a ésta para recaudar los derechos establecidos por el Decreto No. 407 de 1959 y los que la misma Empresa establezca en el futuro, con aprobación del Gobierno Nacional y los de bodegaje de que trata la Ley 79 de 1931, es decir, por servicios prestados como son los de utilización de los terminales marítimos Estatales y los de bodegaje, mientras que las normas acusadas los establecen sin que se haya prestado servicio alguno, con lo cual también se infringen los artículos 43 y 76 numeral 12 de la Constitución Nacional, pues entender que la autorización a Colpuertos, que prevé la norma, de establecer, con aprobación del Gobierno, otras fuentes de recaudo que no se causen en nuevos servicios que ésta suministre, implica habilitar al Gobierno, sin limitación temporal, para crear impuestos. b) Se infringieron los artículos 1º, 3º y 10 del Decreto No. 1174 de 1980, que reestructuró la Empresa dándole el carácter jurídico de Empresa Industrial y

Comercial del Estado de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 1050 de 1968, ya que en ellos se faculta a Colpuertos para fijar tarifas por los servicios que preste, para recaudar su valor y en cuanto a muelles privados, para regularlos y controlarlos. Las tareas de control y regulación de muelles privados no comprenden la facultad de imponer contribuciones forzosas, ni la administración de los terminales públicos implica servicio alguno cuando las tareas portuarias se realizan en los terminales privados. Las normas acusadas establecen pues, el cobro de derechos sin que haya la contrapartida de la prestación de un servicio.

B. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte demandante argumentó en síntesis, lo siguiente: a) El Decreto 550 de 1981 aprobó el Acuerdo No. 848 de 1980 en cuyo capítulo XII ese encuentran contenidas las normas impugnadas, las cuales tienen en común que implican a favor de Puertos de Colombia retribuciones de carácter pecuniario o pago de tarifas que no se originan en contraprestación de ningún tipo a favor de quienes están obligadas a cubrirlas, mientras que las disposiciones reguladores de dicha Empresa sólo la facultan para recaudar tarifas por los servicios cuya prestación constituye su cometido u objeto social. b) La Empresa Puertos de Colombia es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y como tal sometida al régimen de derecho privado lo que "implica que el Estado se despoja de sus prerrogativas y accede a comportarse en la forma propia de los particulares, quienes, por regla general, no pueden exigir de terceros prestaciones pecuniarias que no sean correlato de una actividad libre y

voluntaria". c) Los artículos 1º de la Ley 154 de 1959 y del Decreto No. 1174 de 1980 le asignan a la Empresa la prestación de servicios portuarios en los terminales del Estado, de donde la principal fuente de sus rentas consiste en la percepción de tarifas cobradas a los usuarios, razón para que el Decreto 407 de 1958 no tuviera ninguna disposición respecto a la operación de muelles privados. d) "Las distintas normas atributivas de competencias a Puertos de Colombia indican que puede recaudar de los particulares "derechos" o "tarifas", términos que nosotros creemos sinónimos". Alejandro Ramírez Cardona, en su obra "Sistema de Hacienda Pública, Segunda Edición, Editorial Temis, p. 221, "define la tarifa o tasa", así: "...erogación pecuniaria, directa, no definitiva, al Estado u otros entes públicos de contrapartida directa, personal y de parcial equivalencia limitada por lo máximo al costo contable del servicio". "El elemento esencial característico de la tasa se refiere a la existencia de una contrapartida de parcial equivalencia, personal y directa. Se distingue así claramente del precio (contrapartida de total equivalencia) y del impuesto (contrapartida indirecta, colectiva y sin equivalencia). O sea que la tasa se basa en el sistema del cambio imperfecto....... en la tasa el beneficio es en, parte oneroso y en parte gratuito". De lo expuesto se deduce claramente, que la tarifa presupone una compensación por los servicios que efectivamente presta a los usuarios un organismo del Estado de índole comercial. Se afirma que la expresión "derechos" es equivalente a la de "tarifas" y ahora, con

base en la doctrina, también se afirma la equivalencia de aquellos con la expresión "tasa". El mismo autor antes citado, en la obra mencionada, pp. 229 y 230, expone: "Las tasas portuarias. La multiplicidad de servicios que prestan en los puertos las empresas de servicios públicos, da lugar a gran variedad de tasas o derechos que solamente deben pagar quienes se benefician como (sic) el servicio de lancha, de faro y boyas, de bodegaje, de pilotaje, etc. El derecho que se cobra por el uso de los muebles (sic) marítimos o fluviales respecto de las embarcaciones que atraquen en ellos, es una típica tasa, al igual que las antes denunciadas (sic). Se exige por el servicio de atraque y por los que son inherentes a este hecho sin que siempre sea necesaria una actividad de la empresa pública encargada de administrar el puerto como la protección de las naves y su tripulación. Estas tasas tienen por objeto compensar una parte o la totalidad del costo de administración de los puertos y mejoramiento de las dotaciones, servicios y bienes destinados a la satisfacción de las correspondientes necesidades públicas generales". e) De conformidad con los artículos 674 y 679 del C. C. la construcción de obras en las playas de los mares y los ríos presupone permiso especial de autoridad competente, del que se ocupó inicialmente la Ley 15 de 1876. Posteriormente el Decreto Ley 2349 de 1971 atribuyó a la Dirección General Marítima y Portuaria competencia para conceder el uso privado de las playas con el fin de construir facilidades portuarias (Art. 87 a 102), con la contraprestación a cargo del

particular concesionario de una, porción de la playa que ocupa con instalaciones portuarias de su propiedad, consistente en la transferencia gratuita e irrevocable, al vencimiento de la concesión, de todas las construcciones, a favor de la Nación. Es evidente que el legislador no dispuso gravar a los concesionarios de playas con prestaciones monetarias periódicas y menos aún en favor de Colpuertos, que no es la Entidad a la que se ha encomendado la administración de las playas y la potestad de concederlas transitoriamente a los particulares. f) Las únicas disposiciones del Decreto 1174 de 1980 que se refieren a muelles privados son los artículos 1º y 3º numeral 6º que encomiendan a Colpuertos el control de las labores operativas de todas las obras portuarias cuando se trate de instalaciones de carácter privado y la regulación del funcionamiento de las obras portuarias de carácter privado autorizadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, o que sean declaradas como puertos habilitados por el Gobierno Nacional y verificar su cumplimiento. El control y la regulación de muelles privados no comportan la potestad de imponer derechos o contribuciones de cualquier índole. "Desde luego es posible que la ley imponga a los particulares gastos que el Estado debe realizar para someterlos a una inspección o vigilancia especializada, como la que realizan las Superintendencias Bancarias, de Sociedades y de Cooperativas, entre otras. Más no es posible que la entidad encargada de la vigilancia de ciertas personas y actividades, resuelva, por sí y ante sí, imponer derechos compensatorios de ella, toda vez que la regla ordinaria en nuestra organización Constitucional consiste en

que la función policiva se realice con cargo a los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional". g) Colpuertos no es titular de un monopolio para la prestación del servicio portuario que implique a su favor una indemnización cuando DIMAR autoriza a terceros la prestación de tales servicios. El artículo 31 de la Constitución Política establece que los monopolios deben hacerse por ley y no hay ley que así lo disponga directa o indirectamente. Lo que detenta Colpuertos es la administración de ciertas facilidades portuarias construidas por el Estado y de las que en el futuro el Gobierno le asigne, pudiendo éste si a bien lo tiene, establecer otra u otras entidades para encomendarles tal servicio. Los particulares requieren autorización para prestar servicios portuarios que la otorga DIMAR, pero ello no se origina en un supuesto monopolio existente al respecto de Colpuertos, sino en que las playas son bienes de uso público que sólo pueden ser afectadas al beneficio particular mediante concesión expresa. h) De lo expuesto se deduce que los derechos cuyo cobro autoriza el Estatuto demandado no implican reciprocidad directa en favor de los concesionarios de muelles privados, por lo que se trata de un tributo o impuesto que de conformidad con el artículo 43 de la Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer (fls. 48 a 60).

II. La parte demandada conformada por la Empresa Puertos de Colombia y la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - , aduce en su alegato de

conclusión en resumen, lo siguiente:

1. Empresa Puertos de Colombia:

a) "Los servicios marítimos y fluviales de que trata el artículo 1o del Acuerdo No. 848 de 1980 los presta Puertos de Colombia, en los canales de acceso a los muelles privados con su equipo y personal, por lo que los artículos 82, 83 y 84 del Estatuto citado facultan a la Empresa para cobrarlos a los usuarios". "En aras de la agilización del comercio internacional y de la generación de divisas, se otorgan concesiones para la utilización de bienes de la Nación que son de uso público y por lo tanto imprescriptibles e intransferibles a cualquier título a los particulares, para construir muelles privados que solo podrían obtener permisos o licencias para uso y goce de acuerdo a la ley (artículo 67 del C. C. y artículo 87 del Decreto Ley 2349 de 1971) y como consecuencia de dichas concesiones utilizan los canales navegables de acceso a los muelles privados, canales que pertenecen al Estado Colombiano y cuyo mantenimiento corresponde a Puertos de Colombia (fls. 61 a 64).

2. Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte: a)"... es claro que la expresión "Terminales y Puertos Nacionales" son todos los que operan dentro del país y bajo su jurisdicción y no puede interpretarse el término "Nacionales" con un sentido restrictivo de "terminales" y "puertos oficiales"; ni puede entenderse el sólo espacio físico de propiedad de la Empresa; debe entenderse en un concepto más amplio y lógico que hace relación a lo que las disposiciones que regulan la materia entienden como "terminal" y "puerto" que es todo aquel espacio dedicado a la recepción de pasajeros y mercancías

operado por el Estado o una entidad oficial y / o particulares, espacio anclado en la costa marítima o fluvial, según el caso, para dar abrigo a embarcaciones. Con el mismo criterio debe entenderse la expresión "zona portuaria" del art. 8º de la Ley 154159 que le da la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de ella". La Ley 154 de 1959 le otorga a Puertos de Colombia la organización y administración de los Terminales y Puertos Nacionales, la recaudación de los derechos establecidos en el Decreto 407 de 1958, los derechos de bodegaje, la responsabilidad del manejo de la carga dentro de las zonas portuarias y la recaudación de los derechos que la Empresa establezca en el futuro con aprobación del Gobierno. Es por eso que el Decreto 407 de 1958 al referirse a terminales, puertos, muelles, zonas portuarias no los califica como oficiales o estatales; las normas son de carácter general, filosofía que conserva el Decreto Reglamentario de la Ley 154 / 59, Decreto 1414 de 1961. b) El Decreto Extraordinario 2348 de 1971 al crear la Dirección General Marítima y Portuaria le atribuyó la función de autorizar construcciones costeras y marítimas (art. 3º) Y al referirse a las playas, bienes de uso público, determinó que los particulares sólo podrán obtener concesiones o permisos o licencias para su uso y goce (art. 87), lo que les permite construir muelles privados que no se colocan por fuera de la jurisdicción de Colpuertos, como se desprende del

Decreto 561 de 1975. La norma últimamente citada que reestructuró a Puertos de Colombia conserva las funciones de dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos y fluviales, el mantenimiento de los canales navegables y el control de los muelles privados, pudiendo expedir normas para el funcionamiento de éstos y verificar su cumplimiento, así como fijar las tarifas que deban cobrarse por los servicios portuarios y demás que presten los terminales y señalar los derechos de operación de los muelles privados, es decir, que aquella está facultada para fijar tarifas en los muelles privados (art. 3º ). c) El Decreto Extraordinario 1174 de 1980 al reestructurar a Puertos de Colombia, mantuvo en el artículo 3º las mismas funciones del Decreto 561 de 1975, luego las tarifas fijadas en el acto acusado tienen fundamento legal en el Decreto actualmente vigente. El artículo 81 del Decreto 550 de 1981 al definir los muelles privados dice "que son las instalaciones privadas legalmente autorizadas dentro de las zonas portuarias...", es decir, que están bajo la jurisdicción de Colpuertos con las aplicaciones tarifarías que esto trae. El Decreto 2465 de 1981, aprobatorio de los Estatutos de Colpuertos, reitera las normas que se han invocado. d) Las tarifas o derechos que Colpuertos legalmente autorizado puede establecer, no son sólo por los servicios directos que preste, también los generan la operación de los muelles privados, son los "derechos de operación" a que se refiere la ley.

El artículo 1º del Decreto 1174 de 1980 le da a la Empresa el control de las labores operativas de todas las obras portuarias en las instalaciones de carácter privado y tal control se hace también a través del cobro de tarifas y derechos, bien por servicios directamente prestados o por el cobro de derechos de operación. El artículo 3º, numeral 4º ibídem confiere a la Empresa la fijación de tarifas que deban cobrarse por los servicios portuarios y éstos comprenden el uso de canales de acceso, la administración que ejerce y el derecho de uso de una concesión como lo son los muelles privados. Además el numeral 60 del mismo artículo, atribuye a aquella la regulación de obras portuarias de carácter privado y esa regulación comprende el cobro de derechos de operación. Es decir, que "las facultades que las leyes otorgan a Colpuertos no son sólo en relación con los muelles privados su "regulación y control" como lo afirma el actor, sino además fijar los "derechos de operación de los muelles privados (No. 5o., art. 3º D. 561 / 75) y esto es lo que hacen los artículos demandados". "En síntesis, las tarifas autorizadas a Colpuertos no son sólo por "servicios prestados", sino también por "derechos de operación" dentro de los terminales, puertos y zonas portuarias de su jurisdicción". (págs. 66 a 72).

C. EL CONCEPTO DE LA FISCALIA: Considera el señor Fiscal, debe accederse parcialmente a las peticiones de la demanda y para ello argumenta, así: a) Las disposiciones del Decreto - ley 1174 de 1980 solo autorizan a Colpuertos

para recaudar tarifas por los servicios que presta y para regular y controlar la operación de los muelles privados, pero no para gravarles con impuestos. b) El artículo del Acuerdo 848 de 1980 aprobado por el Decreto 550 de 1981 acusado, no hace relación a los muelles privados, pues se refiere a las instalaciones del Terminal Marítimo de Tumaco y a su promoción y, la administración y explotación de este Terminal corresponde a la Empresa Puertos de Colombia (fls. 231 a 234).

CONSIDERACIONES:

1. Se referirá en primer lugar la Sala a las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, cuya declaratoria a petición de parte, o de oficio, solicita la parte demandada (fls. 260 a 264 y 266 a 270).

2. El artículo 164 del C.C.A., en armonía con el artículo 207 numeral 3º ibídem preceptúa que las excepciones podrán proponerse en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos y que sobre ellas, así como sobre las que el fallador encuentre probadas se decidirá en la sentencia.

2. El artículo 97 del C. de P.C., al que remite el artículo 163 del C.C.A., contempla como excepción, en su numeral 5º., la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Sostiene la parte demandada que al no impugnarse el artículo del Decreto 550 de 1981 el cual integra con los artículos 82, 83 y 84 una proposición jurídica completa, pues éstos son complementarios y subordinados del primero, la

demanda es inepta. Agrega que el artículo 85 aclara y especifica que las tarifas contempladas en las restantes normas antes citadas se cobran por concepto de servicios marítimos prestados sobre y en los canales de acceso, es decir, por el uso y aprovechamiento ya directo o indirecto de todas las instalaciones, facilidades y ayudas técnicas que utilizan, necesariamente, las embarcaciones que recalan en los muelles privados (fl. 269). Si bien es cierto que el artículo 85 se ocupa de precisar que los servicios marítimos a las embarcaciones en muelles privados se prestan sobre los canales de acceso que administra y conserva COLPUERTOS y que los artículos 82, 83 y 84 fijan tarifas por servicios en muelles privados, no significa lo anterior que un pronunciamiento jurisdiccional sobre las últimas normas invocadas, implique necesariamente la impugnación de la primera de ellas, ya que aunque las tarifas se originan en la prestación de servicios, el artículo 85 se limita a precisar que tales servicios, en muelles privados, tienen lugar en los canales de acceso de uso internacional público. Lo que se discute en el presente proceso no es el lugar donde se prestan los servicios respecto de muelles privados, sino la competencia de COLPUERTOS para fijar tarifas con relación a ellos. Por la razón anterior no encuentra probada la Sala la excepción de inepta demanda.

3. El artículo del C. C.A., para efectos de la configuración de la cosa juzgada, en tratándose de sentencia en virtud de la cual se negó la nulidad impetrada, como ocurre en el caso sub - judice, con la Sentencia de 14 de septiembre de 1985 de

la Sección Primera de esta Corporación, exige identidad entre la causa petendi juzgada en el primer proceso y la aducida en el segundo. La causa petendi de toda demanda está conformada por las normas que invocan como violadas en relación con el concepto de violación de las mismas, lo que implica que en el proceso que se inicie con posterioridad a la sentencia frente a la cual se aduce le excepción se invoquen como infringidas las mismas normas que lo fueron en el primero. En el caso sub - lite tal identidad no se da, en la medida en que se plantean como vulneradas normas que no lo fueron en el proceso que dio origen a la, sentencia de 14 de diciembre de 1985 de esta última Sección que negó la declaratoria de nulidad del artículo 88 del Acuerdo No. 848 de 22 de diciembre. de .1980 expedido por la Empresa Puertos de Colombia y aprobado mediante Decreto No. 550 de 6 de marzo de 1981, tales son la Ley 154 de 1959, artículo 3º y el Decreto Ley No. 1174 de 1980, artículos 1º, 3º, 10 y 18. Aunque en el proceso relacionado - con dicha sentencia se mencionan en la demanda como violados los artículos 43 y 76 - 12 de la Carta Política, en el presente proceso estos apenas se mencionan sin ningún desarrollo conceptual. Acerca de la otra sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la considerará la Sala por obrar en copia informal no autenticada y sin certificación sobre su firmeza. Por la razón anterior no procede declarar probada la excepción mencionada en lo que atañe al artículo 88 del Estatuto citado.

4. En cuanto concierne a las restantes normas acusadas en el presente proceso, ellas no fueron materia de la pretensión de nulidad en el proceso que culminó con la Providencia mencionada. Su legalidad en aquella ocasión no fue cuestionada y por tanto el fallador no emitió pronunciamiento alguno al respecto y ello independientemente de que ciertamente como lo aduce la parte demandada se haya hecho relación en dicho fallo a algunas de tales normas, en la medida en que si bien éstas se analizaron para efectos de deducir el contenido de la que fue materia de juzgamiento, ello no presupone decisión sobre la legalidad de las mismas.

Por la razón antes expuesta, a más de la que se adujo en el punto anterior, no encuentra tampoco, la Sala, probada la excepción de cosa juzgada respecto de los artículos 82, 83, 84, 86, 87, 89, 90 y 91 del Estatuto mencionado.

II. De las peticiones de la demanda, de los hechos que les sirven de fundamento, de las normas que se invocan como violadas y del concepto de su violación, así como de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de las partes, se deduce que en el presente proceso el debate se centra en torno a la dilucidación sobre si las tarifas establecidas en los artículos 82 a 84 y 86 a 91 del Acuerdo No. 848 del 22 de diciembre de 1980, proferido por la Junta Directiva de COLPUERTOS y aprobado por el Decreto No. 550 de 6 de marzo de 1981 se originan en la prestación de servicios directivos por parte de COLPUERTOSutilización de algunas de las facilidades e instalaciones portuarias, o en la operación de los muelles privados - servicios no directos y como consecuencia de ello si COLPUERTOS está o no autorizado legalmente para fijar y recaudarías.

III. Si bien las disposiciones impugnadas se hallan contenidas en los artículos 82 a 84 y 86 a 91 (Capítulo Xll) del Estatuto mencionado, considera necesario la Sala, a efectos de precisar su contenido y alcance, ubicarlos dentro del contexto general nominativo del cual hace parte.

El Decreto No. 550 de 6 de marzo de 1981 "Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y "los derechos de operación de los muelles privados", invoca como fundamento legal, en el primero de sus considerandos, los artículos 3º, numeral 4º y 10, numeral 3º del Decreto 1174 de 14 de mayo de 1980 que reestructuró a "COLPUERTOS" y del siguiente tenor literal: "Artículo 3º. Para el cumplimiento de sus objetivos la Empresa tendrá las siguientes funciones:

4. Con aprobación del gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios y los demás que presten los terminales.

Artículo 10. Son funciones de la Junta Directiva Nacional:

3. Con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deban cobrarse por los servicios que preste la Empresa".

La expresión "terminal" que utiliza la primera de las normas transcritas, la define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española así: "Terminal: Final, último y que pone término a una cosa. Cada uno de los

extremos de una línea de transporte público". El mencionado Decreto 550 de 1981 aprueba el Estatuto Tarifario fijado por el Acuerdo No. 848 de 22 de diciembre de 1980, cuyo artículo 1º dispone: "Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que preste la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de muelles privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos". Para tales efectos el Estatuto establece una serie de regulaciones comprendidas en Xll capítulos y que pueden agruparse en cuatro partes, así: Primera parte: Normas generales que contemplan enumeraciones y definiciones para fines de la recta interpretación y aplicación del mismo, conformada por los Capítulos I a V, artículos 1º a 24 (cuyo contenido es el siguiente (...) p. 21). Capítulo l. Enumeración y definición de los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones; enumeración y definición de los servicios a la carga y enumeración y definición de servicios varios (artículo 1º a 5º). Capítulo II. Clasificación y definición de las embarcaciones para efectos de la prestación y cobro de servicios (artículo 5o). Capítulo III. Enumeración y definición de los tipos de cargamento (artículo 6o). Capítulo IV. Aplicación de las tarifas (artículos 7o a 10), en el cual se destacan para fines del presente proceso los artículos 7o, 8o y 9o del siguiente tenor: "Artículo 7º. Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente estatuto, se

facturarán y cobrarán a la persona natural o jurídica que solicite el servicio a su representante. Artículo 8. Para los efectos del artículo anterior, se entiende: Usuario. Es toda persona natural o jurídica que utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia. Artículo 9º. El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios". Capítulo V. Conceptos básicos para la liquidación (artículos 11 a 24).

Segunda parte: Fijación de tarifas en razón de los distintos servicios que se prestan a los usuarios, notificación y cancelación de facturas y cobro de intereses comprende los Capítulos VI a XI artículos 25 a 80, (...) p. 23 (cuyo contenido es el siguiente: Capítulo VI. Tarifas por servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones, es decir, los contemplados en el Capítulo l., artículos lo como son pilotaje, remolcador, fondeadero, ataque, desatraque, permanencia en muelle y zarpe de las embarcaciones que arriben a Puerto Colombiano con destino a muelles de la Empresa o a fondeadero sin trabajar o por concepto de reparaciones a las embarcaciones en muelles de la Empresa o en fondeo.

Capítulo Vll. Tarifas por servicios a las embarcaciones en puertos, o sea por los

relacionados en el Capítulo l., artículo 20 como son operaciones, actividades, cargue y / o descargue de embarcaciones en fondeo o en muelle y por suministro de luz, agua, combustible, teléfono, etc. Capítulo VIII. Tarifas por servicios a la carga a que se refiere el Capítulo I. artículo 3º , es decir, por concepto de manejo, almacenaje, movilización de carga

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