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CE-SEC1-EXP1990-N886

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N886
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

INTERVENCION ADHESIVA / COADYUVANCIA El interviniente adhesivo, llamado coadyuvante si ayuda a la actora, o impugnador si ayuda a la demandada, puede intervenir en cualquier momento en el proceso "desde la admisión de la demanda" hasta antes de proferir sentencia. Por ende, habiéndose proferido el auto admisorio de la demanda y habiéndose presentado el coadyuvante para que se le reconozca como tal después de notificado el auto admisorio, su conducta se acomoda a la ley y ésta también se ajusta el auto atacado en reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de Julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 886

Actor: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

Demandado: Referencia: RECURSO DE REPOSICION Desata el Despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el mandatario judicial del Ministerio de Comunicaciones contra el proveído de fecha 16 de abril pasado, mediante el cual se reconoce al doctor Gabriel de Vega como coadyuvante del actor, para que sea revocado.

EL AUTO ACUSADO La providencia objeto del recurso repositorio obra a folio 198 y es de este tenor: "Dado que en el proceso bajo referencia se ejercita la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A. y el pedimento formulado en el escrito del fl. 196 se acomoda a lo previsto en el art. 146 del C.C.A., el Despacho DECIDE:

Tener al Dr. Gabriel de Vega Pinzón como parte coadyuvante del actor en proceso de la referencia". RAZONES DEL RECURRENTE En su memorial de fls. 199 - 200 el impugnador expone su inconformidad con el auto recurrido, alegando que como el acto acusado es creador de una situación jurídica subjetiva, particular y concreta, para poder accionar legítimamente deben acreditarse el interés y la lesión respectivos; que por lo mismo ha debido promoverse necesariamente la acción de restablecimiento del derecho y no la acción ciudadana que ejercita el actor; que en tales condiciones "si el actor carece de interés jurídico, no puede considerarse que en cambio lo tenga el coadyuvante"; que como "el proceso jurisdiccional se inicia con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, momento a partir del cual se consideran constituidas las partes, por lo menos la actora", y como aún se encuentran "pendientes de solución los varios recursos de reposición que se han interpuesto contra el auto admisorio de la demanda...” no es procedente el reconocimiento de la coadyuvancia, por lo cual solicita revocar el auto en mención. SE CONSIDERA En el proveído de 6 de octubre de 1989 (fls. 181 a 187) se aclara la cascada de "múltiples impugnaciones " que se han Presentado en este expediente contra el auto admisorio de la demanda, algunos de los cuales recursos ya se han resuelto; empero, como faltan por desatar varias de tales impugnaciones, enfocadas ellas contra el auto que admite la demanda, lo que en este momento precisa aclarar es si puede admitirse o no la coadyuvancia reconocida por el auto materia de la

reposición mencionada. No es menester hacer el recuento nuevamente de las incidencias varias y tropiezos ocurridos para efectuar las diferentes notificaciones ordenadas por el mismo auto admisorio de la demanda, hasta el punto de haberse tenido que emplazar al representante legal de Super Radio de Colombia Ltda., a quien se le tuvo que nombrar curador ad litem. Lo que sí debe dejarse en claro desde ahora es que ya se efectuaron las notificaciones ordenadas por dicho auto admisorio. Para desatar el recurso propuesto importa dejar en claro también desde cuándo puede presentarse una persona para constituirse como parte coadyuvante. Al respecto el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, que es al mismo tiempo el recurrente, al hablar de los fundamentos de coadyuvancia en su obra "Procesos Contencioso Administrativos", Parte Especial Núm. 71, págs. 163 y s. (Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, 2a. edición, 1988), al transcribir algunos apartes del autor español Jesús González Pérez, entre ellos cita el siguiente: "No existe ningún límite temporal a la comparecencia del coadyuvante. Este podrá comparecer en cualquier momento del procedimiento, desde que tenga conocimiento de la existencia del proceso hasta que se dicte sentencia (...)"(Se ha destacado). - El mismo tratadista colombiano al hablar sobre dicho tema de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes, dice en la página 16 de la obra citada: "La intervención adhesiva es procedente 'desde la admisión de la demanda' (C. de P.C., art. 52, inc. 4o.), hasta antes de la sentencia". Por su parte el tratadista Hernando Morales Molina dice en su obra "Curso de

Derecho Procesal Civil", Parte General, 9a. ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 249: "276. PROCEDIMIENTO. Quien se crea con derecho a intervenir en un proceso como coadyuvante, debe formular la solicitud en cualquiera de las instancias con expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.( ... ) Pero si la intervención se produce antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, se resuelve después de practicada, a fin de que el demandado pueda impugnarla oportunamente (Art. 52), Como se ve, esta norma autoriza que la petición puede presentarse desde que se haya admitido la demanda". (Subraya fuera del texto). De suerte, pues, que el interviniente adhesivo, llamado coadyuvante si ayuda a la actora, o impugnador si ayuda a la demandada, puede intervenir en cualquier momento en el proceso "desde la admisión de la demanda" hasta antes de preferirse sentencia conforme lo dispone el art. 52 del C. de P.C. Por ende, habiéndose proferido el auto admisorio de la demanda y habiéndose presentado el coadyuvante para que se le reconozca como tal después de notificado el auto admisorio, su conducta se acomoda a la ley y a ésta también se ajusta el auto atacado en reposición, por lo cual debe mantenerse, confirmándosela. En relación con los argumentos referentes al tipo de acción interpuesta y a la necesidad o no de que el actor acredite interés jurídico, el Despacho hace notar que la incoada fue la pública de nulidad y así fue admitida la demanda, sin que

este sea el momento procesal oportuno para hacer un nuevo pronunciamiento, sobre el particular. En consecuencia, el Despacho DECIDE: Confirmar la providencia de 16 de abril de 1990, materia del recurso de reposición.

NOTIFIQUESE.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN

SECRETARIO

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